Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00013/2010
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 00120
NIG. : 34120 41 2 2008 0004495
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2009
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Anibal
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 13/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 6/2010, interpuesto por el Ministerio Fiscal y en nombre del acusado Anibal , representado por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Sr. González Recio, interviniendo también como Responsable Civil Directo la entidad de Seguros Mapfre, representada y asistida por la misma representación y defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de junio de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 90/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de junio de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de una falta de imprudencia leve que causa lesión constitutiva de delito, cometida con vehículo de motor a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año; costas procesales. Debo absolver y absuelvo a la Cia Mapfre de la responsabilidad civil directa que le venía siendo exigida y a Cecilia de la responsabilidad civil subsidiaria que le venía siendo exigida".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal solicitando su revocación y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes a la pena de prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la defensa del acusado Anibal se formuló también recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
CUARTO.- El contenido de los hechos probados de la resolución recurrida dice así " Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,20 horas del día 7 de abril de 2.008, conducía el vehículo Nissan Almera, matrícula H-....-H , propiedad de Cecilia , asegurado en la Cia Mapfre, número de póliza NUM000 , por la Avenida Cardenal Cisneros de Palencia, haciéndolo sin percatarse de las circunstancias de la vía, se adentró, a velocidad muy reducida, en un paso de peatones de la Avda. anteriormente citada (debidamente señalizado en el suelo y con señales verticales), sin percatarse de que el peatón Abelardo , de 85 años de edad, se encontraba cruzando por el mismo y por lo tanto sin respetar la prioridad de paso de este, de modo que el acusado arrolló al peatón, golpeándolo en su pierna izquierda y derribándolo el suelo. Abelardo , como consecuencia del atropello, sufrió policontusiones con diversas erosiones y traumatismo en la cabeza del peroné izquierdo y condilo interno, además de rotura parcial de ligamento colateral medial de la rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo y tratamiento rehabilitador. El lesionado ha tardado 45 días en curar, todos ellos impeditivos. El lesionado presenta como secuelas, dolor funcional de la pierna izquierda con gonalgia en la rodilla de esa extremidad valorada en tres puntos. Mapfre ha indemnizado previamente al lesionado por lesiones y secuelas, de modo que éste nada reclama".
QUINTO.- NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se condenó al acusado como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de quince euros, responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y costas procesales, solicitando la condena del Sr. Anibal como autor de un delito de lesiones imprudentes. Por su parte, la representación y defensa del acusado también recurre y muestra su disconformidad con la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, solicitando su absolución.
Así las cosas, es necesario entrar a conocer, en primer lugar, los motivos invocados en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal puesto que, de estimarse, carecería ya de virtualidad resolver sobre el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y condenado Sr. Anibal .
SEGUNDO.- La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y rechaza los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida al considerar falta de imprudencia leve los hechos declarados probados, pues si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio oral es evidente que la conducta del acusado, al conducir su vehículo y atropellar al peatón Sr. Abelardo cuando éste cruzaba por un paso de peatones que estaba debidamente señalizado en el suelo y con señalización vertical, tiene una clara relevancia penal, pero no es correcta la calificación jurídica de que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP , sino que los hechos se encuadran dentro de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 de la misma norma jurídica.
En efecto, que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable, resulta incuestionable. Ahora bien, es preciso analizar si las circunstancias concurrentes nos conducen a calificar la actuación del acusado como de imprudencia grave o como mera imprudencia simple. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2.000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002, indica que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia.
b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999, concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 , cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .
Pues bien, aplicando la teoría señalada anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, que permanecen incólumes al no haber sido desvirtuados y responder a una acertada valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir del acusado es claramente constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave y no de una imprudencia leve, por cuanto el accidente de circulación que nos ocupa se produjo cuando el acusado Sr. Anibal conducía su vehículo por la Avenida General Cisneros de Palencia y, al llegar a un paso de peatones que estaba debidamente señalizado en el suelo y con una señal vertical, no respetó la prioridad de paso del peatón Abelardo y le atropelló cuando éste cruzaba por el referido paso de peatones. En el citado atropello concurrieron las siguientes circunstancias : a) se produjo sobre las 11,20 horas, con buena iluminación natural; b) en el lugar donde se produjo el atropello, una zona urbana de esta ciudad, la visibilidad era buena al tratarse de un cruce de vías muy amplio, a nivel y no existir elementos fijos o circunstancias que la pudieran dificultarla; c) que el aglomerado asfáltico de la calle se encontraba seco, limpio y en buen estado de conservación; d) que el paso de peatones estaba debidamente señalizado, tanto en el suelo como con una señal vertical; y e) que el acusado manifestó que se había despistado por mirar hacia la izquierda para ver un nuevo pabellón en construcción y, al volver la vista al frente, había observado a un peatón en el medio del paso de peatones al que atropelló sin darle tiempo a frenar.
Esta forma de conducir su turismo el Sr. Anibal fue gravemente imprudente, muy poco celosa e inapropiada para todo buen conductor, puesto que al circular con su vehículo de forma distraída por una vía urbana, él mismo declaró que se había despistado al mirar hacia la izquierda para ver un pabellón deportivo en construcción, atropelló a un peatón que cruzaba al calzada por un paso de peatones debidamente señalizado, infringiendo así lo dispuesto en los Art. 3 y 17 del Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según los cuales se debe conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño o peligro, propio o ajeno, y estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo al aproximarse a otros usuarios de la vía, especialmente en el caso de ancianos, como ocurre en el atropello objeto de autos por cuanto el peatón atropellado tenía 85 años de edad, y todo ello en relación con el contenido del art. 65 de la misma norma jurídica donde se dice que, en las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas. En los hechos probados de la resolución recurrida se indica que el acusado circulaba a una velocidad muy reducida, pero ello en modo alguno hace que su forma de conducir no deba de calificarse como de imprudencia grave, porque en los accidentes de circulación en las zonas peatonales toda velocidad que no otorgue preferencia a quienes caminan por ellas es ya elevada y antirreglamentaria, (Art. 23.2 Real Decreto Legislativo).
Por todo ello, la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, la forma de conducir del acusado ha de calificarse como constitutiva de imprudencia grave, ya que no debemos olvidar que la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico, y más cuando, en el caso que nos ocupa, el atropello del peatón se produjo en un paso de peatones, debidamente señalizado, situado en una de la vías urbanas más importantes de esta ciudad y a mitad de la mañana, con lo cual era perfectamente previsible que por los pasos de peatones existentes en la zona cruzasen peatones, por lo que al distraerse el acusado en la conducción y mirar hacia un centro deportivo en construcción y no atender al peatón que cruzaba la calzada por un paso de peatones debidamente señalizado, en realidad lo que hizo fue considerar más relevante e importante fijarse en el estado que presentaba el polideportivo que atender a las circunstancias del tráfico, por lo que su imprudencia debe ser calificada de grave en los términos que indica el art. 152.1.1º y 2 del CP , al omitir precauciones básicas y elementales exigibles a todo buen conductor, cual es circular atento a las necesidades del tráfico y respetar la prioridad de paso que tienen los peatones que cruzan la calzada por un paso de peatones situado en zona urbana y que estaba debidamente señalizado.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del acusado, los anteriores razonamientos conllevan su necesaria desestimación, no siendo de aplicación el contenido del art. 621.6 del CP donde se dice que, como requisito de perseguibilidad, las infracciones penadas en tal precepto sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, ni tampoco del art. 639 de la misma norma en cuanto a que el perdón del ofendido extingue la acción penal, por cuanto la calificación jurídica de los hechos declarados probados es la de un delito de imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.1º y 2 del CP, integrado en el Titulo III del Libro II de la misma norma penal, donde no se contemplan los supuestos invocados por el apelante.
TERCERO.- De los hechos declarados probados es autor el acusado Anibal , de acuerdo con los arts. 27 y 28 del CP , a quien se debe imponer la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de un año.
Si bien al acusado se le ha impuesto la pena mínima prevista en la norma aplicable y, por lo tanto, no sería preciso realizar fundamentación alguna, con el fin de no causar ningún tipo de indefensión debemos indicar que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización, y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta, señalando el apartado 2 del primero de los preceptos citados que en los delitos de imprudencia los jueces aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. En este sentido, si analizamos los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, se debe concluir afirmando que la pena mínima impuesta al acusado se ajusta al principio de proporcionalidad que establece el art. 25 de la CE , sobre todo si tenemos en cuenta que éste, a pesar de no circular atento a las necesidades del tráfico y de no respetar la preferencia de paso del peatón, conducía su vehículo a una velocidad moderada y que las lesiones sufridas por el Sr. Abelardo , si bien precisaron para su curación tratamiento médico, no fueron excesivamente graves.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Anibal , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 90/2.009 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución, y CONDENAMOS a Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el término de UN AÑO.
Con declaración de costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
