Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2010 de 23 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000003 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000234 /2008
S E N T E N C I A Nº 13 DE 2010
En la Ciudad de Logroño, a 23 de Febrero de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 3/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 234/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, siendo apelantes: 1.-SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Marina López Tarazona y asistida por la Letrado Doña Lourdes Briones Doñabeitia; 2.- Inocencio asistido por la letrada Doña Susana Balado González, y como apelado DON Laureano .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 3 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor criminalmente responsable, en concurso ideal, de dos faltas de lesiones imprudentes, previstas y penadas en el artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros (es decir, a una multa de 120 euros que), en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, D. Laureano deberá indemnizar a D. Obdulio en 10.977,62 €, Y a D. Inocencio en 16.096,18 €; se le condena también al pago de las costas procesales.
Se declara asimismo la responsabilidad civil directa de "GROUPAMA" respecto al pago de las anteriores cantidades, que devengarán con respecto a dicha entidad aseguradora, los intereses del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia tanto la aseguradora Groupama, declarada responsable civil directa, como el perjudicado Don Inocencio , y, dado el tenor de las respectivas impugnaciones formuladas, se impone la consideración previa del recurso interpuesto por Don Inocencio .
En primer lugar, el Sr. Inocencio impugna la calificación que la sentencia recurrida establece al considerar los hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621-3 del Código Penal en concurso ideal, pretendiendo el recurrente que el denunciado sea condenado como autor en concurso ideal de faltas de lesiones por imprudencia grave del artículo 621-1º y 4º del Código Penal , alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, por no considerar acreditado el exceso de velocidad del denunciado ni tampoco la presencia de otros dos vehículos cuando inició la maniobra de adelantamiento, exponiendo a continuación su particular valoración de las pruebas practicadas, en concreto las declaraciones en juicio del denunciado y del agente de La Guardia Civil instructor del atestado, así como del contenido de éste.
Pues bien, en principio, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en complementarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Asimismo, y en cuanto a la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, como establece la sentencia de esta Audiencia nº 2/2007, de 10 de enero , recogiendo el contenido del auto de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Toledo nº 11/2005, de 19 de septiembre , ..."...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2. y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, S.AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83 ), o como señala la STS. de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84 )".
En todo caso, como indica la STS nº 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".
Pues bien, con los señalados puntos de partida y atendiendo a la resultancia probatoria obtenida, esencialmente el atestado de la Guardia Civil, y en concreto la declaración del conductor denunciado (al folio 6), y la diligencia de informe (folio 7) en el que se reseña como aquél manifiesta que en principio no venía ningún vehículo en sentido contrario y que cuando se encontraba iniciando la maniobra de adelantamiento aparecen dos vehículos en sentido contrario, el escrito de manifestaciones del denunciado que obra a los folios 116 y 117 y el contenido del acta del juicio, esencialmente las declaraciones de los denunciantes, como decimos, en base a las pruebas reseñadas, no puede considerarse incurriese La Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en tanto no cabe estimar probado ni el exceso de velocidad que se alega respecto al vehículo del denunciado, ni que ya al momento en que el denunciado decide iniciar la maniobra de adelantamiento al camión que le precede en la marcha se aproximasen dos vehículos en sentido inverso a distancia que debiese haberlos advertido el denunciado; es cuando inicia la maniobra, cuando sale al carril contrario que se apercibe de la proximidad de otros dos vehículo en sentido inverso, actuando entonces como previene el artículo 85-2 del Reglamento de Circulación , reduciendo la velocidad y volviendo al carril de su sentido de marcha, sin bien actuó con tal brusquedad que perdió el control del vehículo ocasionando el accidente, en contra de la indicación del artículo 3 del mismo Reglamento precitado, por lo que, a pesar del resultado producido, hemos de concluir correcta la consideración de la negligencia del denunciado como imprudencia leve, rechazando sobre tal extremo el recurso.
SEGUNDO.- Impugna el recurrente Sr. Inocencio la consideración de ser 59 los días de curación impeditivos por el mismo sufridos por las lesiones que se le causaron en el accidente, pretendiendo que fueron 145 los días de incapacidad hasta la resolución del INSS, sobre el expediente de incapacidad o, al menos, se estimen 100 días de incapacidad, hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha de la última prueba, electromiografía, en la que se conoció la causa de los dolores que padecía, señalando el apelante que "en la fecha señalada por el médico forense (5/11/08) todavía no se había estabilizado de sus lesiones, porque hasta la fecha se desconocía la causa que le provocaba esos dolores", y que no estaba estabilizado a fecha 5/11/2008, cuando dos días después tuvo que ser ingresado en el Hospital de Basurto por tres días y al día siguiente de ser dado de alta atendido por el Servicio Médico de Urgencias a Domicilio del Hospital San Juan de Dios.
Como en reiteración ha expresado este Tribunal en otras ocasiones, se pueden considerar como periodo de curación aquel que llega hasta la estabilización de las lesiones, es decir, aquel en el que ya no se precisa un tratamiento médico efectivo porque facultativamente ya no se esperan cambios anatómicos o funcionales importantes, de forma que, a partir de entonces, se puede hablar ya de secuela o secuelas, con o sin tratamiento rehabilitador; y, en el presente caso, contamos con el criterio imparcial de la médico forense que (folios 88 y 89) fija en 59 días el periodo de estabilización de las lesiones, emitiendo su informe tras analizar todos los informes médicos presentados por el perjudicado. En igual sentido, el informe a instancia de Groupama emitido (folios 199 a 201) por la Dra. Dª Olga .
El perjudicado-apelante pretende imponer el criterio del Dr. Don Adriano que, en su informe de 16 de febrero de 2009 (folios 139 a 142), emitido a instancia del ahora apelante, señala ser 140 los días hasta la estabilización, y en el acto del juicio, según consta en acta, tras afirmarse y ratificarse en el informe, expresa que fueron 145 los días impeditivos. Sin embargo, no podemos aceptar la concreción del periodo de estabilización lesional en relación a la sustanciación del expediente administrativo de incapacidad del Sr. Inocencio , atendiendo a la propuesta (folio 162) o a la resolución sobre la calificación correspondiente al mismo, ni tampoco supeditado a la práctica de la electromiografía en fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 158), cuando el desconocimiento de la causa de los dolores o la persistencia de los mismos, en nada hacen a la determinación del momento de la estabilización lesional; Además de que, en ocasiones, la sanidad se demora esperando a conocer el resultado de pruebas adicionales para comprobar si existe o no una determinada patológica y luego, finalmente, se fija una sanidad anterior, bien porque se considera que alguno de los menoscabos no tiene relación con el hecho o bien porque, a la vista de la evolución de la dolencia, se considera que ha habido una estabilización lesional anterior, a partir de la cual el estado residual ha de considerarse como secuela, y así ha de estimarse en el caso que nos ocupa, producida la estabilidad lesional con anterioridad, tanto a la práctica de la electromiografía como a la sustanciación del expediente de incapacidad en el INSS. Al restar secuelas, los días de curación e incapacidad no pueden coincidir con el periodo de su completa curación porque no se ha producido, ni con el día del alta médica, sino con el de su estabilización, que no tiene porque coincidir con un alta médica externa.
Conforme a lo expuesto, se ha de concluir que no existe motivo alguno para modificar los días de incapacidad establecidos por la médico forense y asumidos por la Juez a quo.
TERCERO.- Por último, Don Inocencio , pretende se estime que, a consecuencia del accidente de autos, además de las apreciadas por la juez a quo, le restan las secuelas de neuralgia comprensiva del nervio ciático izquierdo y cervicalgia.
Pues bien, la existencia de una responsabilidad criminal no permite presumir necesariamente la existencia de un perjuicio reparable civilmente, si no que en aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba imperantes dentro del derecho privado, órbita a la que indudablemente pertenece esta faceta, constituirá una obligación de quien lo alega, el aportar aquellos elementos probatorios necesarios para su adecuada cuantificación, de tal manera que cualquier carencia que pueda existir en este punto, perjudicará de forma directa a la parte a la que incumbía aportar las necesarias bases para el reconocimiento del perjuicio que invoca.
En el informe de sanidad médico forense (folios 88 y 89) se hace constar que el Sr. Inocencio tuvo dos accidentes de tráfico con anterioridad y con afectación de columna cervical y lumbar, así como patología degenerativa severa en columna lumbar. El mismo lesionado en el juicio expresa que "al médico forense le llevó toda la documentación médica". También en el informe (folio 157) de resonancia magnética de 28 de noviembre de 2008, se indica presentar el perjudicado cambios degenerativos a nivel L-4 y L-5 y L-5 S-1. En el informe (folio 158) electromioneurográfico de 15 de diciembre de 2008 , se expone apreciar "hallazgos compatibles con una radiculopatía aguda y acusada a nivel de L-5 izquierda". Y, de la documental aportada a los folios 167 y 168 resulta encontrarse el Sr. Inocencio pendiente de una operación de liberación y artrodesis de espondilitis L4 L5 con estenosis.
Sin embargo, tanto en el informe médico forense como en el de la Dra. Olga (folios 199 a 201) no se incluyen más secuelas que el agravamiento de la artrosis previa, concretamente "agravación postraumática de algias vertebrales previas, en columna cervical y lumbar", sin que la cervicalgia pueda considerarse acreditada como secuela distinta producida en el accidente de autos, ni la neuralgia comprensiva del nervio ciático izquierdo pueda estimarse secuela del accidente, dados los antecedentes traumáticos y degenerativos del perjudicado, ser ésta última lesión de aparición posterior al siniestro y, en todo caso, no estimarse suficiente la explicación del carácter agudo de esta lesión que en el juicio efectúa el perito Dr. Adriano para establecer la relación causal con el accidente.
CUARTO.- En cuanto al recurso que contra la sentencia formula Seguros Groupama, en primer lugar, se opone a la inclusión en la indemnización a percibir por el perjudicado, Don Obdulio , de la cantidad de 141,52 euros, por el 50% del importe de la sustitución de dos neumáticos que no le fueron abonados y que, sin embargo, hubo de sufragar. Tal pago consta en la documental obrante a los folios 192 y 195, sin que quepa estimar que supone una mejora, ya que la necesidad de la sustitución sobreviene con el accidente, y no consta que el estado de los neumáticos sustituidos fuese con anterioridad al siniestro tan lamentable como pretende la recurrente, sin sustento alguno, más allá de su mera alegación. En tal aspecto, en suma, ha de rechazarse el recurso.
QUINTO.- Impugna Groupama el reconocimiento a D. Inocencio de la secuela de perjuicio estético moderado, concediéndole diez puntos por cojera e imposibilidad de agachamiento. Alega la recurrente que ni la cojera ni la imposibilidad de agacharse suponen perjuicio estético, además de no tener relación causal con la agravación de la artrosis la cojera, y en cuanto a la dificultad para agacharse está incluida en el perjuicio fisiológico y ya ha sido éste indemnizado en cuatro puntos. Y, subsidiariamente, de entenderse que es una secuela estética, nunca podría concederse, según la recurrente, la valoración de diez puntos como perjuicio estético moderado, sino tres o cuatro puntos, como perjuicio estético ligero.
Tal motivo de recurso no puede tampoco prosperar.
El Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "2 . El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes".
Frente a la estimación de la juzgadora a quo, con base en el informe del Dr. Adriano , la recurrente opone sus meras manifestaciones sin sustento alguno, ni en cuanto a la pretendida inexistencia de relación entre la cojera e imposibilidad de agachamiento y la agravación de la artrosis, ni en cuanto a la inexistencia de perjuicio estético que suponen, sustancialmente la cojera. Y, en cuanto a la valoración que en la sentencia se establece, se halla dentro de los límites del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin que se objetive circunstancia alguna que nos permita concluir la existencia de un error de apreciación, y no un mero problema de discrepancias con esa apreciación.
SEXTO.- Impugna Groupama, por último, la inclusión en la indemnización a percibir por D. Inocencio de facturas posteriores a la fecha del alta, 5 de noviembre de 2008, concretamente la del Centro Médico Ledesma de 16 de febrero de 2009, por importe de 730 euros y la del Centro Oreka, por 600 € por veinte sesiones de rehabilitación, posteriores al alta forense, ya que son de enero de 2009.
Las señaladas facturas obran a los folios 159 y 166 de los autos.
La factura por importe de 730 euros, del Centro Médico Ledesma 18, por su fecha, 16 de febrero de 2009, es posterior a la estabilización lesional establecida respecto a D. Inocencio , en base al informe médico forense, y a partir de la cual el estado residual ha de considerarse como secuela, como la misma sentencia recurrida (folio 224) expresa.
En cuanto a la factura, por importe de 600 euros, del Centro Oreka (folio 166), resulta ser de fecha, 28 de enero de 2009, posterior a la estabilización lesional, además de que ha de considerarse la misma en relación con el informe que obra al folio 165, que expone que D. Inocencio es valorado en dicho centro en fecha 22 de diciembre de 2009, por tanto, las veinte sesiones de fisioterapia que incluye la factura, y a las que se refiere el informe precedente, son posteriores también a la estabilidad lesional.
Conforme a lo expuesto y siguiendo el criterio al respecto de esta Audiencia Provincial, expresado ad. ex. en Sentencia 292/2009, de 2 de octubre , el recurso ha de ser estimado, ya que indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas indicadas, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el quantum indemnizatorio establecido conforme a las Tablas III y IV del baremo incluido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Por tanto de la indemnización a percibir (16.096,18€) por D. Inocencio según la sentencia de instancia, han de deducirse los importes de las facturas 730 euros y 600 euros a que se refiere la impugnación, concretándose, en fin, el quantum indemnizatorio en (16.096,18 - 1.330 euros) 14.766,18 (catorce mil setecientos sesenta y seis con dieciocho) euros.
SÉPTIMO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1) Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Haro , en autos de juicio de faltas en el mismo registrado al nº 234/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 3/2010.
2) Que, estimando parcialmente el recurso contra la misma sentencia formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto que, conforme se expresa en el fundamento de derecho sexto de la presente, el importe de la indemnización a cargo de D. Laureano y Groupama y a favor de D. Inocencio , se concreta en la suma de 14.766,18 (catorce mil setecientos sesenta y seis con dieciocho) euros.
3) Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
4) Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe.
