Sentencia Penal Nº 13/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2009 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100101

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO PENAL Nº 21/2009

SUMARIO Nº 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 13

En la ciudad de Teruel, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por Sumario nº 1/2009, Rollo 21/2009, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, contra Ezequias , con NIE NUM000 , nacido en Old Arif (Marruecos) el día 28 de septiembre de 1988, hijo de Mustapha y de Rachida, con domicilio en Utrillas (Teruel), AVENIDA000 núm. NUM001 , sin que consten antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 10 de junio hasta el día 31 de julio de 2009, por presunto delito de agresión sexual.

Han sido partes en el proceso D.ª Rosa en ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y asistida de la Letrada D.ª Dolores Sanz Oliete, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Marta Sánchez Fernández y el acusado Ezequias , representado por la Procuradora D.ª Ana María Gutiérrez Corduente y asistido del Letrado D. David Pérez Royo. La Ponente expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día veintidós del presente mes de septiembre, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró al acusado responsable de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el que solicitó la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por cualquier modo por tiempo de cinco años; y a indemnizarle en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 18.000 € por daños morales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del procesado.

CUARTO.- La defensa de Ezequias solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

En fecha 6 de mayo de 2009, Rosa se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Andorra (Teruel) para denunciar un incidente ocurrido el día 30 de abril de 2009 con Ezequias en el que ella había resultado lesionada en los brazos y en ambas caderas, y al ser preguntada por los agentes de la Benemérita acerca de qué conocía a Ezequias manifestó que el año anterior, el día 22 de febrero de 2008, cuando paseaba con su perro por la plaza de toros de Andorra, la cogió, la metió en un coche azul oscuro matrícula .... KCJ y la llevó a un lugar que no conocía donde la violó. A raíz de dicha manifestación se incoaron diligencias para la averiguación de los hechos, resultando procesado Ezequias , nacido en Old Arif (Marruecos) el día 28 de septiembre de 1988, hijo de Mustapha y de Rachida, del que no constan antecedentes penales.

Los hechos relatados por Rosa en su denuncia no han quedado acreditados.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual que la acusación particular imputa al encartado.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2003 , debemos partir de la inocencia del acusado hasta que la acusación demuestre su culpabilidad. El derecho a la presunción de inocencia aparece consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se establece también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421 ), y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893 ). Para proceder a la condena es preciso, tras la valoración de la prueba practicada en el Juicio oral respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos si fuera el caso, comprobar que ha existido prueba de cargo y que tal prueba ha sido válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que la disciplinan.

Es preciso resaltar que los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche social, que impone una contundente reacción penal proporcionada a su acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan. Pero siendo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que la naturaleza de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En el caso concreto en el que nos encontramos, tanto la propia configuración del delito que ha sido objeto de acusación, violación, como las circunstancias de la denunciante, extranjera y sordomuda, dificultan la actividad probatoria dado, en primer lugar, el marco de intimidad en el que suele perpetrarse este tipo de ilícitos y, por otra parte, las especiales condiciones en que se le ha tenido que tomar declaración a la presunta víctima, circunstancias que han sito tenidas en cuenta por este Tribunal en su misión valorativa de la prueba para que tanto las garantías de la denunciante como las del procesado hayan quedado debidamente salvaguardadas.

A ello debe unirse la especial relevancia que recobra la situación que se produce cuando, como en el presente caso, la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, que es quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia y ejercita la acusación particular; denuncia que, además, fue interpuesta por Rosa catorce meses después de la fecha en que dice haber acontecido los hechos que relata en su denuncia. En estos casos la declaración de la parte acusadora no solo es única prueba de la supuesta autoría del procesado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

SEGUNDO. La Sala, una vez confrontado el testimonio de la Rosa , prestado a través de una traductora de signos, con la declaración del procesado, y ponderando las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, no ha estimado acreditado que Ezequias realizase los hechos que le imputa la acusación particular.

La denunciante, de dieciocho años de edad en aquella fecha, relató en el juicio que el día 22 de febrero de 2008 paseaba con su perro por los alrededores de la plaza de toros de la localidad de Andorra (Teruel) cuando se acercó un coche grande de color gris y paró junto a ella, viendo cómo en el interior del vehículo se encontraban dos jóvenes de raza árabe, uno de ellos el procesado que conducía el vehículo, los cuales, a través de la ventanilla, le dijeron "guapa, vamos a dar un paseo", cogiéndola seguidamente a la fuerza y metiéndola en la parte de detrás del coche donde uno de ellos, que no ha sido identificado, se sentó encima de ella impidiéndole el movimiento. Manifiesta que metieron también el perro en el coche. Se dirigieron al vertedero de la localidad donde detuvieron el vehículo, procediendo entonces el procesado en el asiento de atrás a bajarle los pantalones y romperle las bragas, penetrándole a la fuerza con su miembro viril por la vagina al tiempo que el acompañante no identificado le tocaba los pechos y le tapaba la boca para que no gritara; tras lo cual la dejaron allí y la amenazaron con matarla si decía a alguien lo ocurrido. Cuando volvió a su casa no dijo nada a sus padres que se encontraban dormidos. Añadió que la primera vez que relató estos hechos fue en el mes de octubre, cuando comenzó el instituto, y se lo contó a un amigo suyo llamado Gabriel , al que había conocido por primera vez en el mes de marzo de 2008 y con quien convivió durante tres meses a finales de 2008 y principios de 2009.

Por su parte, el procesado Ezequias relató en el acto del juicio no encontrarse en Andorra el 22 de febrero de 2008, negando cualquier encuentro aquel día con Rosa , a quien, dice, no conoció hasta el 30 de abril de 2009 en que tuvo lugar una pelea entre el procesado y Gabriel estando presente Rosa .

Ninguno de los testigos propuestos que han declarado en el juicio oral son testigos presenciales de los hechos sino únicamente de referencia.

Siguiendo los criterios expuestos en el fundamento jurídico primero de esta resolución nos encontramos que la manifestación de Rosa es la única prueba de la supuesta autoria del procesado y también de la propia existencia del hecho delictivo. Ya que el acusado niega tajante y repetidamente haber cometido los hechos por los que se formula acusación, postura mantenida en todas sus declaraciones, la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo que la declaración de la víctima venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice pues, en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar críticamente sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria. Tales criterios son los siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y que el testimonio esté rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

En el presente caso esta Sala estima que en el testimonio de Rosa no concurren dichos requisitos, no advirtiendo en su relato credibilidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal ha tenido en cuenta que ciertas variaciones o contradicciones en que ha podido incurrir Rosa podrían ser atribuibles a su limitación física (sordomuda) o a razones socio culturales de la misma al ser extranjera, rumana, y haber comenzado a residir en España desde hacía poco tiempo. Pero a pesar de tales limitaciones, no se puede obviar que existen ciertas contradicciones o variaciones que no son sólo secundarias, sino que inciden en episodios que sobrepasan el mero carácter accidental.

No fue hasta el día 6 de mayo de 2009 cuando Rosa puso en conocimiento de la Guardia Civil del Puesto de Andorra (Teruel) la presunta agresión sexual de la que dice haber sido objeto, y lo hizo con ocasión de la denuncia que presentó ese día 6 de mayo por unas lesiones que decía habérselas causado Ezequias el 30 de abril anterior. Los agentes preguntaron a Rosa de qué conocía a Ezequias y ella manifestó que el día 22 de febrero del año anterior la había metido en un coche azul oscuro .... KCJ , la había llevado a un lugar que no conocía y la había violado. A raíz de dicha declaración (prestada catorce meses después de la fecha en que dice sucedió la agresión sexual), se incoaron diligencias por los hechos que ahora nos ocupan. Desde entonces, las manifestaciones prestadas por Rosa no han gozado de la contundencia, precisión y persistencia necesaria para poder basar sólo en ellas un fallo condenatorio contra el procesado. No es preciso que el relato de la víctima sea en todo momento idéntico, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, bastando con que el núcleo central sea mantenido, pero sí es necesario que sea prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades y contradicciones, lo que no acontece en el referido por la denunciante. Ésta ha dado siempre una versión de los acontecimientos describiéndolos de una manera generalizada, sin detalles y sin hacer referencia en ningún momento a su estado mental o anímico durante la supuesta agresión, aportando datos no habituales en las violaciones como por ejemplo que metieron el perro en el coche, y ofreciendo otros que se compaginan mal con el hecho de haber sido introducida sorpresivamente y por la fuerza en la parte trasera del vehículo y acontecer todo rápidamente y con violencia de la que, dice, se tuvo que defender: así, el dato de haberse percatado de que el nombre de Ezequias estaba escrito en el salpicadero del coche -dato que no ha sido corroborado- o el hecho de recordar la matrícula del vehículo memorizándola ese día, además de no haberse justificado en el juicio si el día 22 de febrero de 2008 Ezequias disponía de dicho coche puesto que fue adquirido por él con posterioridad.

Existen contradicciones tanto entre sus propias declaraciones como en relación a las prestadas por el testigo Gabriel y por su madre D.ª Rosa : en relación al vehículo mencionado, Rosa manifestó en un primer momento ante la Guardia Civil el día 6 de mayo de 2009 que el día 22 de febrero de 2008 Ezequias conducía un coche azul .... KCJ en el que fue introducida a la fuerza, cuando, sin embargo, ha quedado probado por la nota aportada por la Jefatura Provincial de Tráfico que dicho vehículo fue adquirido por Ezequias el día 11 de noviembre de 2008, es decir, en fecha posterior; luego, tanto ante el Juzgado instructor como en el juicio, Rosa señaló que el coche era de color gris sin aclarar la matrícula. Da la sensación de que Rosa cambia su declaración cuando se entera tras la denuncia presentada de que en la fecha en que dice acontecieron los hechos todavía Ezequias no había adquirido el coche .... KCJ . Por otra parte, hace constar Rosa al principio de su declaración en el plenario que únicamente había visto en su vida a Ezequias en dos ocasiones, el día 22 de febrero de 2008 y el día 30 de abril de 2009, y sin embargo en un momento posterior manifiesta que lo había visto cuatro veces, las dos indicadas y dos días más -en septiembre de 2008 y en noviembre de 2009- en los que había acudido Ezequias a su centro escolar. Incluso llega a decir Rosa que "pasó lo de febrero y luego lo veía alguna vez, que estaba en el recreo y fuera del instituto", lo que, añade, le provocó un miedo tan grande que su madre, aunque no sabía nada, tenía que acompañarla siempre al instituto. Sin embargo, D.ª Rosa indicó en su declaración testifical que no llegó a acompañarla a clase, aunque algunas veces iba a buscarla con el perro. También se contradice con lo manifestado por Gabriel ante el Juzgado instructor el día 15 de julio de 2009 cuando declaró que Rosa le contó que Ezequias la buscaba, la perseguía porque quería tener relaciones sexuales con ella. Por otra parte, hizo constar Rosa en el juicio que el procesado no había tenido dificultades para la penetración, pero le dolía, y sin embargo Gabriel indicó en su declaración ante el Juzgado el día 15 de junio de 2009 que " Rosa le contó que Ezequias ... le hizo mucho daño en sus partes porque Ezequias no podía penetrarla pero que al final lo consiguió". Así mismo tanto la denunciante como su madre expusieron la preocupación de ésta cuando Rosa tardaba en volver del paseo con el perro, para lo que normalmente no empleaba más de media hora, sorprendiendo que aquella noche, en la que dice Rosa haber llegado mucho más tarde de lo habitual, la madre no hubiera mostrado intranquilidad alguna.

Tampoco han quedado probados indicadores clínicos psicológicos ni disminución en las competencias adaptativas que pudieran ser atribuibles a los hechos denunciados, ni necesidad de tratamiento (informe de valoración psicológica elaborado por las psicólogas adscritas al IMLA el día 28 de julio de 2009), y aun cuando las peritos psicólogas han aclarado en el acto del juicio que las víctimas de una agresión sexual no necesariamente presentan secuelas, es lo cierto que la denunciante ha pretendido hacer ver que los supuestos hechos relatados le produjeron un gran miedo y trastornos en su conducta que le hacen evitar determinadas situaciones y que ello le impide llevar una vida normalizada, como ir sola al instituto, continuar los estudios, tener amistades, mantener relaciones sexuales o incluso cualquier acercamiento al sexo contrario, cuando, por el contrario, ha quedado probado que tras el día 22 de febrero de 2008 se desplazaba sola a clase desde su domicilio sin que conste que las faltas de asistencia al centro escolar aumentasen tras esa fecha, habiendo declarado Gabriel bajo juramento haber mantenido relaciones sexuales con ella tiempo después.

El embarazo que dice haber tenido la denunciante y que acabó, al parecer, en un aborto natural, no puede tenerse en consideración puesto que no se ha presentado documento alguno que lo acredite, prueba que no hubiera planteado dificultad al haber sido atendida por varios médicos durante el mismo -según expusieron Rosa y su madre en el juicio-, pero es que, además, D.ª Rosa aclaró en la vista oral que su hija se realizó la prueba del embarazo, que dio positivo, a principios de marzo de 2008 después de haber tenido varias ausencias de la menstruación, por lo que puede concluirse que dicho embarazo no guarda relación alguna con los hechos denunciados que según la denunciante habrían ocurrido el 22 de febrero anterior. En todo caso corroboran la falta de credibilidad de la denunciante sobre el punto relativo a no haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad a la fecha en que sitúa la agresión, pues el embarazo no pudo ser consecuencia de la violación, acontecida apenas unos días antes de la realización de la prueba que acreditó su estado de gestación, sino, necesariamente, fruto de un contacto anterior.

En resumen, siendo la única prueba incriminatoria la declaración de la víctima y estimando esta Sala por todo lo alegado que no es suficientemente creíble ni convincente ante las serias dudas que se suscitan, no merece ser tenida en cuenta como única base de la condena interesada por la acusación particular, procediendo dictar una sentencia absolutoria respecto al procesado Ezequias .

TERCERO. En cuanto a costas procesales procede declararlas de oficio por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVERMOS a Ezequias del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal por el que ha sido procesado.

Con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en la persona de Ezequias .

Así lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.