Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 126/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 126/2009
J. Faltas nº : 50/2009
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 13
En la ciudad de Zamora a 5 de febrero de 2010.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 50/2009, seguido por una falta de Imprudencia Leve, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Carlos Manuel , en representación de su hijo menor Agapito , representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, siendo apelados Celestino y Cía. Castaño e Hijo SL, representados por la Procuradora Sra. Barba Gallego y Cía. Seguros Mercurio, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/09/2009 y en la que se declara probado que: "Probado y así se declara que sobre las 18,53 horas del día 24 de julio de 2007, se produjo una colisión entre el autobús matrícula 5176-CST, propiedad de Castaño e Hijos, SL, conducido por Don Celestino y asegurado en Mercurio y una bicicleta conducida por el menor Agapito ; que dicha colisión tuvo lugar en la carretera ZA-714 (Riego del Camino-límite Valladolid por Castronuevo) cuando Agapito conducía su bici sentido Riego del Camino, por su carril pero muy cerca de la línea central de separación de sentidos junto con un acompañante que circulaba en paralelo; que el autobús procedente de Zamora lo hacía en el mismo sentido que los ciclistas y al ver a los ciclistas de lejos, acción el claxon varias veces, no variando los ciclistas su posición, hasta que una vez cerca de los mismos y cuando el conductor del autobús tras aminorar su velocidad y tocar el claxon nuevamente se desplazó al carril izquierdo para adelantar, el menor Agapito reaccionó girando la cabeza y el cuerpo hacia la izquierda, rebasando la línea central e invadiendo el carril izquierdo por el que circulaba el autobús, por lo que éste dio un volantazo para evitar el atropello yendo hacia la cuneta siendo allí atropellado el menor que no portaba ni casco ni chaleco reflectante; que como consecuencia de este hecho Agapito resultó con lesiones consistentes en policontusiones, heridas contusas en cuero cabelludo, codo izquierdo y pabellón auricular izquierdo, así como abrasiones en ambas regiones, escápulas, muslo y rodillas, para cuya curación precisó tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su recuperación 35 días extrahospitalarios de los que 20 fueron impeditivos y 15 no impeditivos y habiéndole quedado como secuelas cicatrices visibles en pabellón auricular izquierdo, codo izquierdo y a nivel de cresta iliaca izquierda, valoradas en 2 puntos".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad penal a Celestino de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía acusado, con la consiguiente absolución de los responsables civiles y con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Carlos Manuel , quien a su vez actúa en representación de su hijo menor Agapito , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por las representaciones procesales de Celestino y Castaño e Hijos SL y de la Cía. Seguros Mercurio SA se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación del artículo 621 del Código Penal , pues entiende el recurrente que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
El recurrente pretende desconocer las claras infracciones al Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial cometidas por el menor, destacando, aparte de otras de menor relevancia para la circulación, que ya recoge la sentencia de instancia, el que circulaba conduciendo una bicicleta por un lugar que le estaba prohibido, pues en lugar de hacerlo, utilizando la parte imprescindible de la calzada, es decir lo más próximo a la cuneta, pues la carretera no disponía de arcén, lo hacía próximo a la línea divisoria de carriles, infringiendo el artículo 15 del citado texto refundido en relación con el artículo 36 del Reglamento General de Circulación . Además, lo que fue la causa del accidente, también infringió el artículo 13 del citado texto articulado, pues en el instante en que el autobús procedió a adelantar al ciclista, este en lugar de mantenerse dentro del carril derecho al intentar mirar hacia la izquierda por donde le adelantaba el autobús perdió la trayectoria recta e invadió el carril izquierdo.
Ambas infracciones, pero sobre todo la segunda, fueron decisivas, pues la invasión del carril izquierdo, destinado a la circulación de vehículos que circulan en sentido contrario y a los que realizan la maniobra de adelantamiento, cuando disponía de una anchura de dos metros y medio para circular con suficiente amplitud y seguridad, fue la causante principal del accidente, pues con haberse mantenido el ciclista dentro del carril derecho por el que venía circulando, dado que no hay ninguna prueba de que el autobús hubiera ocupado el carril derecho para adelantar al ciclista, no se hubiera producido el atropello con las consecuencias lesivas.
El mínimo exceso de velocidad a que circulaba el autobús antes de proceder al adelantamiento no tuvo ninguna influencia, pues en el momento del atropello circulaba dentro del límite de velocidad reglamentaria, hasta el punto de que aun cuando hubiera circulado a menor velocidad de la que circulaba en el momento del atropello es muy probable que no se hubiera podido evitar, pues fue el ciclista el que invadió el carril izquierdo.
Po otro lado, se ha admitido por las partes que el conductor del autobús hizo varias señales acústicas de advertencia al ciclista de que se aproximaba para que éste pasara a circular lo más próximo a la cuneta y, sobre todo, para que se abstuviera de invadir el carril izquierdo, intentado en último lugar evitar el atropello cuando se vio sorprendido por la inadecuado maniobra del ciclista de invadir el carril izquierdo en el momento en que el autobús ya estaba adelantándolo.
Por todo lo cual, si algún tipo de culpa hubo en la conducta del conductor del autobús desde luego no fue la penal, pues lo que no podía prever el acusado es que el ciclista fuera a invadir el carril izquierdo en el momento del adelantamiento, pues le había advertido de su presencia varias veces, una de ellas pocos metros antes de comenzar la maniobra de adelantamiento.
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso se declara de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, pues no se aprecia temeridad en su interposición.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de don Carlos Manuel , que interviene como representante legal de su hijo menor, Agapito , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zamora .
Confirmo dicha sentencia y declaro de oficio las costas de de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
