Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 17/2011 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100044

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 13/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 24 de Enero de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 103/09 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 17/11, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 por el Procurador Sr.Ruíz Galmés, en nombre y representación de Carlos , admitido a trámite el día 17 de Diciembre de 2010, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 24 de Enero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma por motivos de organización interna para el próximo día 9 de Marzo de 2011, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 10 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable del delito de robo de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el acusado Carlos , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que ha estado privado por la presente causa el día 5 de julio de 2008), sobre la 1,00 horas del día 5 de julio de 2008 en la calle Cami de Ca LŽArcadia de Palma, rompió el cristal delantero izquierdo del vehículo Opel Astrta, matrícula ....-BSP , propiedad de Rubén , penetró en su interior, lo revolvió todo y se apoderó de 40 euros y de un paquete de tabaco que había en su interior. Momentos después, fue detenido en las inmediaciones, ocupándole únicamente el paquete de tabaco, no así el metálico"

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Carlos contra la Sentencia de primera Instancia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.

La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, en que la valoración probatoria que hace la juez a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se queja el recurrente de que la interpretación o valor de inferencia que concede la Juzgadora a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida, son insuficientes para deducir que el acusado ha sido el autor del robo del vehículo que se hallaba estacionado en la vía pública, y estima que no es descartable que el acusado fuera detenido porque hubo llegado tarde al albergue en el que pernocta y después de ahí transitó por la calle en la que se hallaba estacionado el vehículo dándose la circunstancia de que cuando pasó por allí otras personas ya habían cometido el robo y por eso no se le encontró ningún objeto de los sustraídos en su poder.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 3º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 y 61/05 ).

Pues bien, examinando lo actuado, esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por la juez a quo para llegar al convencimiento de que el hoy acusado provisto de un destornillador fue la persona que tras forzar la cerradura de las puertas accedió al interior del vehículo objeto del robo con la intención de apoderarse de lo que de valor hubiera en su interior apropiándose tras revolver el interior del vehículo de una cajetilla de tabaco y de 40 euros en efectivo, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, pues la comisión de tales hechos, fluye de manera indudable y coherente al resultar acreditado que el acusado fue detenido a escasos metros del vehículo objeto del robo, así como al ser descubierto por la fuerza actuante se dio a la carrera. El acusado portaba en su poder un destornillador así como una cajetilla de tabaco que el propio acusado reconoció haber cogido junto al vehículo y en sus ropas y manos había restos de sangre, dándose la circunstancia de que también en el interior del vehículo había manchas de sangre que no eran de su propietario y estas perfectamente podía deberse a las heridas que se pudo causar el recurrente al intentar sustraer el aparato de música ya que según su propietario estaba roto o al fracturar las lunas que estaba destrozadas. El acusado espontáneamente reconoció a la Policía que el destornillador que portaba lo utilizaba para forzar vehículos y la identificación y características físicas del acusado se correspondían con las facilitadas por una testigo presencial del robo que inmediatamente de cometido procedió a dar aviso a la Policía, dándose la circunstancia de que en el atestado figura la identificación de la testigo de referencia, tal y como exige el artículo 710 de la Lecrim, la cual pudo haber sido citada por la defensa, si así lo hubiera considerado conveniente, para recibirle declaración.

La parte apelante en su recurso explica que el recurrente momentos antes del robo acudió al albergue de acogida Ca LÁrdiaca, pero que no le dejaron entrar porque esa noche había llegado tarde y con síntomas de haber ingerido alcohol, sin embargo de tal circunstancia efectivamente acreditada, ya que los Policías confirmaron dicha coartada no se sigue la imposibilidad de que el recurrente hubiera sido el autor del robo y que hubiera llegado al lugar con posterioridad a su comisión. Prueba de ello es que el recurrente fue detenido cuando se hallaba a escasos metros del vehículo, llevando consigo un destornillador que él mismo dijo emplear para violentar vehículos y su forzamiento y el que su interiore estuviera todo revuelto, justifica y explica que entre la llamada de la testigo y la presencia de la Policía en el lugar el acusado hubiera tenido tiempo para acceder al vehículo e inspeccionar su interior, tal que así dentro del mismo había restos de sangre y el acusado también los presentaba en sus ropas y en su persona, lo que confirma que había accedido a su habitáculo y por eso llevaba consigo la cajetilla de tabaco que su propietario había dejado allí depositada, pese a lo cual el acusado negó que hubiera llegado a introducirse en el vehículo, contraindicio que al resultar refutado predispone a un más en su contra y confirma y da respaldo a la autoría del recurrente.

Ya en cuanto a que al acusado no se le intervino en su poder los objetos que según el propietario del vehículo le fueron sustraídos, ello no es del todo verdad ya que el acusado portaba consigo una cajetilla de tabaco que el perjudicado había dejado depositada dentro del vehículo y en cuanto al efectivo que había en el coche, aparece perfectamente posible que el recurrente al salir corriendo lo hubiera arrojado o tirado en algún lugar, no constando que los policías hubieran realizado una batida por la zona, lo que es posible que no lo hicieran ya que se limitaron a ver que el interior del vehículo estaba revuelto, pero sin llegar a comprobar hasta que posteriormente se recibió declaración al perjudicado si faltaban o no de su interior algún efecto.

En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de tales elementos indiciarios, es la que ha sido declarada probada en la Sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que la Juzgadora a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente en esencia dice conculcada, pues aunque invoca formalmente que ha existido error valorativo al no cuestionar la realidad y acreditación de los expresados indicios lo que en realidad discute es la interpretación que de los mismos cabe extraer, aspecto éste que se conecta con la presunción de inocencia.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma y recaída en la causa PA 103/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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