Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 235/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100159
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 83/10
Rollo de Apelación nº 235/10-C
SENTENCIA Nº 13
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a once de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 83/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de lesiones por maltrato en el ámbito familiar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Graciela , representada por la Procuradora Dª Laura Esparrich Rovira, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 83/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo", con la consiguiente infracción legal por indebida aplicación del art. 153.2 y 3 del C. Penal ya que, en contra del criterio del Juzgador, en la actuación llevada a cabo por la acusada no concurrieron los elementos configuradores de la infracción penal tipificada en dicho precepto, en el cual subyace el espíritu de proteger al ser más débil del prevalimiento y abuso de superioridad de uno de los miembros del núcleo familiar sobre otros, habiendo declarado la acusada Sra Graciela que tuvo lugar un forcejeo con su compañero sentimental en el marco del cual fue ella la que resultó agredida, postulando, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por el denunciante y víctima de los hechos D. Alfredo , el cual relató la agresión de que fue objeto por parte de la acusada y las consecuencias lesivas que de la misma se derivaron, dando una explicación razonable de por qué tardo unos días en denunciar los hechos y negando rotundamente que por su parte hubiese existido algún tipo de acometimiento a la Sra Graciela , todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo la versión que le ofreció la víctima, complementada con los informes médicos obrantes en autos que probaron la realidad de su quebranto físico, en detrimento de la de signo contrario dada por la acusada.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada, sin que desde luego quepa apreciar la invocada por el apelante infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del C. Penal ya que en los hechos declarados probados están presentes en la actuación de la Sra Graciela la totalidad de los elementos configuradores del delito en el mismo tipificado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Esparrich Rovira, en representación de Dª Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 83/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
