Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 08019370062010100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 44/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/2009
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a treinta de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 19/2009 , por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, contra Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el Letrado D. Sergio Bermejo Izquierdo, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-2-2010 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Celia como autora criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Procédase al comiso de las tijeras ocupadas a la acusada".
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- El recurso formulado plantea dos motivos de impugnación, el primero se refiere a la indebida aplicación del apartado tercero del art. 242 del CP y el segundo a la indebida calificación como tentativa acabada, rebajando un grado la pena, cuando, a juicio del apelante, se trata de una tentativa inacabada, debiendo rebajarse dos grados.
El primer motivo se desarrolla argumentando que la violencia ejercida fue mínima, pues el pinchazo alegado por la víctima no viene seguido de corroboración objetiva y no llegó a haber apoderamiento de cantidad alguna y, en cuanto al segundo motivo, se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el grado de ejecución alcanzado.
El primer motivo debe ser rechazado.
El precepto citado utiliza dos criterios que posibilitan su aplicación, uno , la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y, dos, las restantes circunstancias del hecho. En este caso la violencia ejercida no es de grado menor, pues, aunque no se hayan llegado a producir lesiones, la peligrosidad del intento y la aptitud de la acción para producirlas eran altas. La acusada llegó a pinchar a la víctima en la pierna con las tijeras, sumándose a la actuación intimidatoria, la agresión posterior, al resistirse el perjudicado a entregar el dinero que se le pedía.
Dice la STS de 22-4-02, Recurso 2309/2000 , refiriéndose al art. 242.3 CP : Ese apartado del precepto constituye una especie de atenuante específica que se aplica a los robos con violencia o intimidación cuando se aprecie en el hecho una menor entidad en esa acción violenta o intimidatoria, menor entidad que ha de medirse en cada caso concreto. En los supuestos de que la actividad depredadora se produzca por el llamado método del tirón, como es el caso, entendemos de difícil aplicación la atenuante en cuanto que la víctima está expuesta a sufrir consecuencias colaterales, muchas veces de graves consecuencias, como pueden ser unas lesiones, es decir, el empleo de ese medio entraña en si mismo un peligro sobre las personas lo que hace inviable, por regla general, que se acepte esa atenuación de la pena. En el supuesto enjuiciado se evidencia más ese peligro en cuanto que el sujeto activo no se limitó a llevarse el bolso de manera sorpresiva, sino que existió previamente un fuerte forcejeo con la víctima.
En el presente caso, igualmente, la acción realizada podía haber causado en la víctima consecuencias en su integridad física, que excluyen el concepto de menor entidad en la violencia o intimidación empleadas a que se refiere el precepto cuya aplicación se invoca.
Debe rechazarse como circunstancia concurrente a valorar que no se llegara a apoderar de objeto alguno, ya que ello motiva que el delito se considere intentado, luego tal circunstancia no puede ser valorada dos veces.
SEGUNDO .- La misma suerte debe seguir la impugnación relativa al grado de ejecución que se hace en la sentencia apelada. La Juez de lo Penal entiende que se trata de una tentativa acabada, rebajando, por ello, un solo grado la pena, en atención a que la autora "colocó las tijeras en la pierna de la víctima, le exigió más dinero y se negó a bajar del vehículo", ponderando el peligro inherente a esta actuación.
La STS de 25-7-2000 , a propósito de la tentativa dice: El nuevo CP ha concentrado en un solo precepto, las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades, el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior CP. No obstante la doctrina y la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Desde esta perspectiva y proyectándola sobre la individualización de la pena, tal como se contempla en el art. 62 del CP, uno de los factores que influyen en su determinación, es precisamente el grado de ejecución de la tentativa, con lo que recobra todo su sentido la distinción a la que antes nos referíamos. Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada, reservando la posibilidad de descender en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada.
En relación al delito de robo o hurto, ha dicho también el TS (S 9-10-2001 ) que la reducción en uno o en dos grados según el art. 62 ha de hacerse atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Criterios que la norma establece de forma acumulativa, unidos por la conjunción "y".
Trasladando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, vemos que no se ha obtenido el apoderamiento de efecto alguno, pero ello no implica que la ejecución del delito no estuviera en una fase avanzada, puesto que estamos hablando de un delito de robo con intimidación, en el que esta circunstancia se había desplegado con insistencia y durante un tiempo prolongado, no obteniéndose el apoderamiento porque la víctima no llevaba dinero encima, es decir, cuando el autor ya había realizado todos los actos de su plan. Por si ello fuera poco, continuó con su designio, obligándole a acudir a un cajero para obtener el botín, frustrándose el resultado al ver la víctima a la policía y pedir auxilio. Por otra parte, el peligro del intento es intenso, tal como argumenta la sentencia con criterio que compartimos. En consecuencia la determinación de la pena cumple los presupuestos del art. 62 CP ., constatándose además, que se ha determinado en la mitad inferior del tramo correspondiente y con un leve agravación proporcionada a las circunstancias del caso.
Por ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celia contra la Sentencia de fecha 15-2-2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

