Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 10/2011 de 13 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 81/10
JUZGADO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 13/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona, a trece de enero de 2011.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 27/4/10 por la Sra.
Juez del Juzgado Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 81/10 seguido por delito de lesiones en el ámbito
familiar; habiendo sido parte recurrente D. Leopoldo , defendido por la Letrada Dª. Marta Obrador
Saubí y representado por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Leopoldo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Agustina , su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de cuatro años. Y al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 18/5/2010 por el señor Leopoldo y contra la Sentencia de fecha 27/4/2010 , con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 27 de diciembre de 2010 se notificó el recurso al Ministerio Fiscal, sin que conste en autos escrito de impugnación o adhesión al recurso.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en un único motivo, error en la valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que la condena se dictó únicamente en base a la declaración del propio condenado, así como las de los agentes de policía, de las que no puede deducirse con la suficiente consistencia la existencia de una agresión por parte del recurrente a su madre. Alternativamente, y para el caso de no progresar el argumento, solicita que se reduzcan las penas accesorias impuestas hasta las cuantías mínimas legales, por carecer de la debida proporcionalidad respecto de la principal.
SEGUNDO.- Debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
TERCERO.- En el caso que se somete a nuestra consideración la juez a quo entendió probados los hechos que así declara en base a dos elementos: por un lado, la declaración prestada por el propio señor Leopoldo en el juicio, y por otro el informe forense sobre las lesiones sufridas por la señora Leopoldo . A lo que cabría añadir, visto el tenor literal del Fundamento Segundo de la sentencia, la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , intervinientes en las diligencias, a quienes la víctima "les manifestó de una forma voluntaria que su agresor había sido el acusado"; y que, además, relataron que pudieron apreciar por sí mismos las lesiones que aquélla presentaba, y oír los insultos que el hoy recurrente le profería.
Sin duda que el principal elemento de cargo, a la vista de lo anterior, es la propia declaración del señor Leopoldo , prestada con todas las garantías en el juicio y en la que reconoció haber discutido con su madre, y haberla "cogido fuerte por el brazo". Y como tal fue valorada por la juez a quo. Además, en el acto del juicio declararon los agentes que acudieron al domicilio familiar al ser avisados al efecto, y manifestaron que la señora Leopoldo les relató haber sido agredida por el hoy recurrente. Una declaración que, pese a no dudar la Sala de la validez de los testigos de referencia en ciertos casos, quizás no tuviera suficiente fuerza si fuese la única prueba de cargo; pero que sin duda sería siempre un indicio corroborativo, y de especial contundencia. Y a ello debe unirse, esta vez sí como prueba de cargo, el informe forense sobre las lesiones sufridas por la señora Agustina (hematomas lineales en ambos brazos), apreciadas in situ por los agentes de policía y compatibles con la agresión relatada por ella a los agentes, así como con lo narrado por el propio señor Agustina .
Por las razones arriba apuntadas, nada hay en los hechos declarados probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de las pruebas, o que no resulte congruente con el resultado probatorio y ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por lo que la Sala no puede admitir el argumento sobre el supuesto error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- No cabe hacer lo mismo respecto de la petición subsidiaria, y referida a la duración de las penas accesorias impuestas. Debe decirse al respecto que, en principio, la fijación de cualquier pena en su cuantía mínima viene a excusar la falta de motivación, pues lo que debe justificarse es la hipotética elevación aplicada. Sin embargo, el deber genérico de motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (véase STC 89/2008, de 21/7 , con cita de otras muchas) lleva a aplicar tal doctrina en los supuestos de elevación por encima del mínimo legal previsto. De ser así, el juez deberá explicar las razones que le han llevado a hacer uso de esa facultad discrecional de elevación en el sentido descrito en la sentencia, pues de no hacerlo incumpliría aquel deber.
En el presente supuesto, la sentencia recurrida no justifica la extensión de las penas accesorias en modo alguno, pues en el Fundamento Quinto y tras unas consideraciones generales sobre las reglas de individualización de las penas se limita a decir que "atendido el hecho de haber causado el acusado lesiones a la víctima" se estima procedente la imposición de las penas que a continuación allí se relacionan. Una argumentación que, habiendo sido condenado el señor Leopoldo precisamente por un delito de lesiones, sin duda parecería a primera vista una obviedad innecesaria. Ahora bien, debe recordarse que el tipo penal aplicado (art. 153 CP ) contempla dos conductas diferenciadas: maltrato sin lesión y lesión no constitutiva de delito; razón por la que hay que interpretar que la juez a quo, en su sucinto razonamiento, nos señala que considera como más grave -y por ello merecedora de mayor sanción- la segunda conducta. Sin embargo, y como después se analizará, pese a dicho razonamiento la juez termina por imponer al condenado una pena principal -y una de las accesorias, la referida a la interdicción de tenencia y porte de armas- incluso inferior a la legalmente prevista; lo que, obviamente, deja sin sustentación jurídica la decisión de imponer alguna otra de las penas accesorias en cuantía superior, y obliga por tanto a modificar las que excedan del mínimo previsto en el Código penal.
Por cuanto respecta a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas nada cabe modificar, pues como decíamos la juez a quo ha impuesto una pena incluso menor a la prevista en el Código penal; como también ha hecho, por cierto, respecto de la pena principal, pues el artículo 153.3 CP -en el que funda su condena, según se indica en el fallo aunque no se dé razón del porqué en los fundamentos- le obligaba a imponer, como mínimo, las penas mínimas pero dentro de la mitad superior: siete meses y dieciséis días de prisión, y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La prohibición constitucional de reformatio in peius impide, sin embargo, que la Sala rectifique ahora dichos errores.
Respecto de la medida de alejamiento, sin embargo, sí debe procederse a una reducción en su duración. Y ello teniendo presente que, en aplicación del artículo 57.2 CP , resulta legalmente imperativa -e inevitable- en estos casos la imposición de una medida de alejamiento, aún contra la voluntad expresa de la víctima (si así constara, lo que no es aquí el caso más que de modo implícito, pues la señora Leopoldo no hizo más que renunciar a las acciones que pudieran corresponderle). Ahora bien, habiéndose explicitado en el fallo la no necesidad de imponer penas o medidas de mayor duración que las mínimas legales, deberá reducirse la medida de alejamiento impuesta al señor Leopoldo , que fue de cuatro años, hasta los dieciocho meses; extensión que, por el juego combinado de los dos primeros apartados del citado artículo 57 CP , resulta la mínima legal, al ser superior en un año a la pena de seis meses de prisión impuesta como pena principal.
QUINTO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia dictada en fecha 27/4/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 81/10 del que este Rollo dimana, debemos modificar y modificamos dicha sentencia en el sentido de reducir a DIECIOCHO MESES la duración de la medida de alejamiento impuesta en ella al señor Leopoldo , confirmando los demás extremos de la resolución impugnada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU , en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.
