Sentencia Penal Nº 13/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 6/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 06/2.011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva)

Procedimiento abreviado 67/2010

Diligencias Previas 2.314/25010

SENTENCIA NÚM 13/11

Iltmos. Sres .:

Presidente :

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados :

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 14 de abril de 2.011.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva), seguida, por el procedimiento abreviado contra Nicanor , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Francisco y Rafaela, nacido el NUM001 -72 en Lepe (Huelva) y vecino de la misma localidad, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por el Procurador sr. Hervás Tebar y defendido por el Letrado sr. Arduán Pérez.

Antecedentes

PRIMERO : Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 07 de los corrientes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su Letrado, arriba citado.

SEGUNDO : Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado que reconoce los hechos y documental consistente en expediente seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva donde consta el escrito de alegaciones del acusado a la sanción impuesta y documentos confeccionados por este para surtir efectos en el expediente abierto y copia del boletín de denuncia realizado al acusado por la Guardia civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009, también se ha tenido en cuenta la hoja histórico penal del acusado para determinar su carencia de antecedentes penales.

TERCERO : El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos, respecto del sr. Nicanor como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 4 º y 74 del Código Penal , cometido por agente de la autoridad, reputando autor responsable de los mismos a Nicanor , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 del Código Penal y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años y costas.

CUARTO : La defensa por su Letrado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO : En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, haciendo lo propio la defensa, si bien propone como califiacion alternativa, considerando los hechos como delito de falsedad pero penado conforme al art. 392 del Código Penal , con las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer sería de tres meses de prisión.

El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó que está totalmente arrepentido y que ha reconocido la culpa desde el principio.

Hechos

PRIMERO: Nicanor (mayor de dad y sin antecedentes penales), siendo agente de la Policía Local de la localidad de Lepe con el número de identificación NUM003 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión estaba en disposición de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía Local y el Ayuntamiento y en fecha no determinada entre los meses de marzo y junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por la Policía Local de Lepe a las 02.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su vehículo Citröen, modelo Xsara, matrícula G-....-G , en la acera de la Calle César Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportuno impreso; lo mismo hizo respecto del acta de retirada del dicho vehículo efectuada por la grúa municipal hasta el depósito con nº de expediente NUM004 , así como acta de entrega de dicho vehículo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago del Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente, llegando a simular en alguno de estos documentos la firma de los Agentes de la Policía Local supuestamente actuantes en dicho expediente administrativo, en particular los agentes NUM005 y NUM006 , así como utilizando el sello de la Jefatura de la Policía Local de Lepe en el último de los documentos descritos, de tal manera que parecían auténticos.

SEGUNDO: El antes citado incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día 18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo nº NUM007 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de archivar la sanción administrativa impuesta de carácter pecuniario en dicho expediente, a raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009, por adelantamiento indebido (tramo sin visibilidad e invasión de la zona reservada al sentido contrario -cambio de rasante y niebla), cuando aquel conducía el vehículo turismo marca Citröen, modelo Xsara, matrícula G-....-G , por la carretera Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor, sentido Ayamonte.

Fundamentos

PRIMERO : A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo la declaración del acusado que ha reconocido los hechos en el plenario (confeccionar una denuncia simulada por mal aparcamiento de su vehículo, la retirada de la grúa, entrega del vehículo a su propietario y carta de pago de la sanción, estancia y gastos que le fueron impuestas), lo que ha venido haciendo desde su primera declaración ante la Guardia Civil, como en su manifestación ante el Juzgado de Instrucción.

La documental obrante en autos en relación con los hechos ha sido reconocida como confeccionada por el acusado partiendo de los documentos que tenía en su poder por su cargo de agente en activo de Policía Local de Lepe, para ser aportada con su pliego de alegaciones al expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, descrito en los hechos probados, al haber sido sancionado administrativamente por adelantamiento indebido el pasado día 25 de febrero de 2.009, cuando circulaba en dirección Ayamonte por la carretera Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor.

Por la hoja histórico penal se ha determinado la carencia de antecedentes penales del acusado.

SEGUNDO : La falsedad en documento oficial realizada por funcionario público está tipificada en el art. 390 del Código Penal , cuando refiere que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad :

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Sobre los requisitos de la falsedad tiene dicho el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, citando por todas las STS de 22 de marzo de 2010 , que cita otras que "... Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento . De forma mas concreta la jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre , señala como requisitos de la falsedad , las siguientes: "la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum , la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum , la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )". (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 )".

Por documento oficial debe entenderse según reiterada y constante jurisprudencia del TS, aquellos que provienen de las Administraciones Públicas, tanto estatal, como autonómica o local, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales ( STS. 08/11/99 , 04/01/02 y 07/05/2010 ).

El citado Tribunal afirma que el boletín de denuncia utilizado por la Policía tiene consideración de documento oficial, así podemos citar la STS de 17 de marzo de 2.005 cuando mantiene que "...El Código penal considera documento, art. 26, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica.

A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra jurisprudencia al señalar como cualidades del documento, el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido.

En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos.

Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.

Desde la perspectiva expuesta, los dos primeros motivos expuestos por los recurrentes, que tratamos conjuntamente, deben ser desestimados.

El boletín de denuncia, falsamente confeccionado, por el agente de la Guardia Urbana hoy recurrente,... rellena las exigencias del documento público.

No se limita a rellenar un formulario sino que expide una documentación acreditativa de una infracción con la finalidad de que surta efectos ante un órgano administrativo, el Ayuntamiento de Rubí, evidenciando una incompatibilidad con la sanción impuesta por este Ayuntamiento, como fundamento de un recurso contra la sanción impuesta.

Es decir, el documento falsificado creó una apariencia de realidad con funcionabilidad probatoria en el recurso presentado.

La alegación del agente José Carlos, por la que niega la condición de documento a la multa impuesta porque destruyó el original y no lo entregó al Ayuntamiento para el que trabajaba, no es atendible pues la confección del documento falso ya desplegó su funcionalidad como lo evidencia el que sirviera de base a un recurso presentado por el inductor de la falsedad.

El documento falso se creó, como se declara probado, con la intención de que desarrollara los efectos propios de la intención con que fue creado.

La alegación del coimputado y recurrente Augusto que refiere la atipicidad de su conducta que concreta en la aportación de una fotocopia de la multa, aunque cierto, no desvanecen la realidad contenida en el hecho probado que han sido subsumidas en la inducción del delito de falsedad en documento oficial (fundamento segundo de la sentencia)".

El Boletín de denuncia como documento oficial también es recogido en la STS de 19 de diciembre de 2.008 .

TERCERO : Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 º, 2 º y 4º, en relación con el artículo 74 del CP ., cometido por funcionario público.

En el actuar del acusado concurren los requisitos de falsedad en documento oficial, puesto que siendo Policía Local en servicio activo, como reconoció en el acto del juicio, afirmó también admitir los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aunque entendiendo que no los en el ámbito de sus funciones. Reconoció, por tanto, que por su condición de Policía Local estaba en posesión de formularios que reconoce haber rellenado falsamente, consistentes en un Boletín de denuncia, otro de retirada de vehículos de la vía pública por la grúa, otro de pago de la multa, gastos de grúa y de estancia en el depósito, estando todos ellos, bien con el logotipo o con el Escudo del Ayuntamiento de Lepe y en consecuencia, con las características de los usados normalmente por la Policía Local y Ayuntamiento de la citada localidad, además de constar en el correspondiente a la carta de pago, el sello (tampón) en tinta de la Jefatura de la Policía Local de Lepe.

Por lo tanto tales documentos simularon una denuncia por mal estacionamiento que no existió, con intervención de dos policías locales que no intervinieron, simulando, además, el acusado sus firmas en tales impresos, como también ha reconocido el acusado, faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Luego los presentó con un escrito de alegaciones ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para que surtieran efecto en el expediente administrativo sancionador, por infracción de tráfico (adelantamiento sin visibilidad invadiendo el carril de sentido contrario) cuando circulaba el acusado por la Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor dirección Ayamonte, que le impuso la Guardia Civil de Tráfico.

En definitiva el acusado cambió la verdad conforme recoge el tipo, mutación que afectó a la normal eficacia de los documentos que realizó falsamente, al ser destinados por el acusado para su entrada en el tráfico jurídico, a fin de surtir efectos ante un Organismo administrativo (Jefatura Provincial de Tráfico), para evidenciar su incompatibilidad con la sanción que le fue impuesta, como base de sus alegaciones en el expediente administrativo correspondiente, creando por tanto una apariencia de verdad con funcionalidad probatoria, concurriendo en su proceder el dolo falsario y los elementos de tipo arriba citado.

La falsedad no decae por haber presentado fotocopias, como recoge la jurisprudencia citada en el Fundamento de Derecho que antecede, puesto que las mismas corresponden a los documentos falsos y surtirían el efecto para el que fueron expedidas mutando la verdad y afectando a las relaciones jurídicas ante la administración de Tráfico, como ocurre en este caso, toda vez que, el acusado presenta una fotocopia pero la misma induce a entender que el acto que cada una representa se ha producido en la realidad, influyendo así en las relaciones jurídicas, pues el acusado de manera dolosa, manipuló los documentos citados y los remitió mediante copia con la finalidad de que se retirase la sanción administrativa que le fue impuesta por la Guardia Civil de Tráfico. En definitiva y como venios diciendo, el acusado creó una apariencia de realidad con intencionalidad probatoria en las alegaciones presentadas ante el organismo administrativo antes referido.

Sucede en el supuesto que nos ocupa, que el acusado tenía en su poder los impresos por razón de su cargo de Policía Local, los rellenó simulando una denuncia, la retirada de la grúa, el pago de la sanción y gastos correspondientes, así como el correspondiente a la retirada del vehículo del depósito, lo que pudo realizar por razón de su condición de funcionario de la Policía Local, sin que sea trascendente que la falsedad la realizase en su domicilio, por lo tanto, no puede mantenerse, como afirma la defensa, que la falsedad se produjo como particular y sin relación con su actividad y funciones de Policía Local en activo.

En cuanto a la continuidad delictiva, la misma tiene su apoyo legal en el art. 74 del CP ., estableciendo la jurisprudencia los requisitos del delito continuado en numerosas sentencias entre las que podemos citar la de 16 de julio de 2.009 , que cita otra, cuando mantiene al respecto que: "Siendo así concurrirían en su actuación los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ved STS. 24.4.2004 ), para la apreciación del delito continuado:

a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;

c) Realización de las distintas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) Unidad de sujeto activo;

f) Homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.

En definitiva "el factor homogeneizador viene determinado principalmente por el elemento que gira en torno a la unidad de designio que mueve la voluntad del sujeto activo, pudiéndose establecer, sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones separadas son el producto de una deliberada y reflexiva planificación" ( STS. 24.2.2000 )".

Puede citarse además en referencia a la continuidad respecto a la falsedad la sentencia del TS de 25 de enero de 2.010 , cuando mantiene que "...La continuidad delictiva se produce conforme a reiterada doctrina de esta Sala cuando surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, doctrina que es perfectamente aplicable a la falsificación de documentos oficiales como pasaportes, documento nacional de identidad y permiso de conducir, por ser innegable la unidad de acción delictiva, la concatenación de los episodios y la semejanza de los bienes jurídicos violados".

A la vista de tal doctrina debemos entender que en el delito de falsedad que nos ocupa concurre la continuidad delictiva, puesto que como ha quedado probado se confeccionan varios documentos falsos, por el mismo sujeto, por idéntico modo de proceder, sin que existan motivos para determinar que no lo fueron en proximidad temporal, afectando al mismo tipo penal, siendo todos ellos de carácter oficial, obedeciendo además al mismo propósito falsario. En fin que se realizan con misma intención y finalidad, que no es otra que tener repercusión en expediente administrativo sancionador de tráfico para eludir la multa impuesta en una infracción de tráfico.

Por todo ello, entendemos que se ha enervado la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

CUARTO : Del delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, es responsable en concepto de autor Nicanor , por la participación directa y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Se plantea por la defensa la concurrencia de las atenuantes de confesión del hecho y de dilaciones indebidas del art. 21.4 y 6 respectivamente.

En cuanto a la atenuante de confesión a las autoridades la infracción antes de iniciar el procedimiento judicial, existe reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto a los requisitos que son necesarios para su reconocimiento pudiendo citar por todas la sentencia de 18 de enero de 2010 , cuando recoge que "...La atenuante de confesión, prevista en art. 21.4º del Código Penal tiene por finalidad un tratamiento más favorable para quien facilita la investigación del delito dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la Justicia Penal (Sª 587/2005 de 28 de abril). El legislador condiciona su apreciación al cumplimiento de ciertos requisitos que a partir de la previsión legal del art. 21.4º del Código Penal EDL 1995/16398 , la jurisprudencia viene concretando y que son: 1) que haya un acto de confesión de la infracción; 2) que el sujeto de la confesión sea el culpable; 3) que la confesión sea veraz en lo sustancial; 4) que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) que la confesión se haga ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) que concurra el requisito cronológico de que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( SS. entre otras muchas, 179/2007, de 7 de marzo ; 544/2007, de 21 de junio ; 397/2008, de 1 de julio ; 755/2008, de 26 de noviembre , y 790/2008, de 18 de noviembre ).

En este caso no concurre el requisito cronológico, puesto que cuanto el acusado reconoce la infracción y confiesa su autoría las diligencias de investigación policial, ya se habían iniciado como puede comprobarse en el atestado que encabeza la causa, siendo por tanto, cuando se le cita ante la Guardia Civil y se produce la detención cuando se realiza la mentada confesión, es decir, que el reconocimiento de los hechos se produce con posterioridad al inició de la diligencia policiales y por lo tanto al comienzo del procedimiento, en el sentido que mantiene la jurisprudencia del TS, lo que no concurran los requisitos para la apreciación de la referida atenuante.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas cuya regulación se ha recogido más arriba en atención a lo dispuesto en el art. 21.6 del CP , debemos especificar además con la jurisprudencia del TS, recogida en sentencia de 16 de abril de 2010 , citando otra de febrero de dicho año que "...Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En este caso la causa comienza a ser investigada a partir del día 23 de noviembre de 2009 y se reparte a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, el 18 de marzo de 2011, habiéndose celebrado el juicio oral el pasado día 07 de abril, con salida del Juzgado instructor el 08 de marzo anterior.

Iniciada la investigación policial en la fecha citada, se terminan las diligencias y se remiten en el Juzgado de Guardia de Huelva el día 02 de diciembre de 2.009. Comprobado que no existen diligencias abiertas por los mismos hechos se incoan por auto diligencias previas el día 28 de diciembre del mismo año y se remiten al Juzgado Decano para reparto.

Repartida la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dicta auto con fecha 10 de marzo de 2010 , acordando la declaración del imputado para el día 27 de abril siguiente.

Con fecha 24 de marzo se designa Letrado y Procurador por el imputado y en la fecha señalada se le recibe declaración en calidad de imputado, ratificando su declaración policial, en la que reconoció ser autor de los hechos imputados.

El 05 de mayo siguiente se acuerda por auto dar a las diligencias el trámite del procedimiento abreviado, dando traslado a la acusación para calificación. Notificada la citada resolució a las partes, se acuerda la remisión al Ministerio Fiscal por providencia de 19 de mayo de 2010.

El Ministerio Fiscal a la vista de que los hechos se han cometido en Lepe interesa el 27 de mayo la inhibición a los Juzgados de Ayamonte, lo que se acuerda por auto del día siguiente, que se notifica a las partes, con visto del 07 de junio de la acusación y notificación el 07 de agosto a la defensa, que deviene firme.

Remitida la causa al Decanato de los Juzgados de dicha localidad, se reparten al Juzgado de Instrucción nº 4 que dicta auto el 25 de agosto aceptando la inhibición y el día 30 por auto acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos legales pertinentes. Dicha resolución se notifica a las partes, siendo que toma conocimiento de ella el imputado el día 28 de septiembre en cumplimiento de exhorto remitido al Juzgado de Paz de su localidad (Lepe).

Unido el exhorto y documentación recibida de la Jefatura Provincial de Tráfico por providencia de 18 de octubre siguiente, se remite la causa al Ministerio Fiscal para presentar escrito de acusación, práctica de nuevas diligencias o el sobreseimiento.

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, el Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado, teniendo entrada en el Juzgado el día 13 diciembre del mentado año.

Mediante auto de 20 de diciembre 2010, se acuerda la apertura del juicio oral, librando exhorto al Juzgado de Paz de Lepe, para notificación al acusado, que tiene lugar el día 26 de enero de 2011.

Por escrito del acusado presentado el 31 de enero se designa Procurador en Ayamonte y Huelva, asimismo se ratifica la designación del Letrado. En providencia de 10 de febrero siguiente se tienen por hechas las designaciones interesadas y se da traslado por diez días para que la defensa presente escrito de conclusiones, que se presenta el 14 de febrero, que se une el 04 de marzo siguiente, acordando la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para reparto y enjuiciamiento, lo que tiene lugar por oficio del día 08 de marzo de 2011.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, la causa no puede decirse que haya sido compleja en cuanto a su tramitación, pero no puede olivares que ha habido una inhibición durante la tramitación y que los tiempos entre diligencias, no van más allá de lo razonable, ni tampoco puede decirse que haya habido retardos significativos en la tramitación, si tenemos en cuenta el inicio del procedimiento y el enjuiciamiento desde su reparto. La atenuante requiere paralizaciones injustificadas por tiempos muertos de cierta significación lo que no ha acontecido en este supuesto.

Por todo ello entendemos que no hay razones para acoger dicha atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

QUINTO : El Código Penal establece en los arts 61 a 72 las reglas para la aplicación de las penas, por lo que teniendo en cuenta tal regulación y los arts. 74 sobre penas del delito continuado, procede imponer por el delito mencionado la pena cuatro años seis meses de prisión y quince meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme estable el art. 53 del CP ., y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de cuatro años.

Las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, se circunscriben al mínimo en cuanto a la duración de las mismas y en cuanto a la cuantía de la multa ninguna mención se ha hecho a lo inadecuado de la cuantía de la cuota diaria, que por la profesión del acusado, tampoco puede decirse que sea inadecuada.

La pena impuesta en relación con la repercusión de los hechos es ciertamente importante en cuanto a su cuantía, a pesar de situarse en el mínimo, por lo que pudiera parecer que en cierta medida es desproporcionada, por lo que siempre que persistieran estas circunstancias la Sala informaría favorablemente a un indulto parcial caso de llegar a solicitarse.

SEXTO : Caso de existir costas se entenderán impuestas a al condenado por la infracción criminal cometida en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , por lo tanto en este caso deberá abonarlas es sr. Adolfo .

SEPTIMO : En cuanto a la responsabilidad civil, nada que acordar al no haber petición alguna en este sentido.

Vistos los preceptos citados y los arts. 9 , 10 , 24 , 117 , 120.3 de la Constitución , 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , 2 , 5 , 7 , 11 , y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 , 2 , 5 , 7 , 10 , 15 , 19 , 27 , 32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 , 40 , 42 , 43 , 44 a 60 , 116 del Código Penal , 14 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , 786 , 787 , 788 , 789 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Nicanor , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de cuatro años.

Asimismo el condenado deberá abonar las costas causadas.

Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y en consecuencia firmamos.

PUBLICACION : La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, siendo leída por el Magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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