Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 3/2011 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo nº 3 de 2.011.

Juicio de Faltas nº 266/09

Jdo. de Instrucción nº 1 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmos. Sr.:

D. José Mª Mendez Burguillo.

En la ciudad de Huelva a veintiséis de Enero de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Mendez Burguillo, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 266/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, y en los que en esta segunda instancia han sido parte, como apelantes/apelados D. Carlos María , Dª Daniela y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Acepto los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva con fecha 20/04/10 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen así "Se declara probado que el pasado día 9 de Marzo de 2009 Carlos María , amigo de Manuel ex pareja de Cristina , se persono acompañado de Manuel en el domicilio de Cristina la cual estaba con su madre Daniela , con el fin de ayudar a su amigo a llevarse mobiliario de dicha vivienda y a dejar otros muebles. Que Manuel dejo una cama que estaba en mal estado y pretendía llevarse otra del domicilio a lo que Cristina se negó iniciándose una discusión entre Carlos María y Cristina la cual con el fin de impedir que su ex pareja y Carlos María se llevara la cama se coloco delante de la furgoneta en la que Carlos María y Manuel pretendían marcharse. Que al ver Daniela que Cristina se colocaba delante de la furgoneta y ante el temor de que pudiera ocurrirle algo se dirigió a su hija momento en que Carlos María abrió la puerta del vehículo y se bajo empujando a Daniela la cual como consecuencia del empujón se cayo al suelo sufriendo traumatismo occipital con perdida de conocimiento. No ha quedado acreditada la comisión por parte de Cristina y de Daniela de conducta constitutiva de infracción penal" y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a D. Carlos María como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a Daniela en la suma de MIL QUINIENTOS euros y al pago de las costas procesales, ABSOLVIENDO a Daniela y Cristina de la denuncia interpuesta en su contra. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".

TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Carlos María que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes: recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el condenado, Carlos María , como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba. Este apelante efectúa una valoración de la prueba distinta de la que realiza la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción, llegando a las conclusiones distintas, pero al no objetivarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino libre y motivada valoración de la misma conforme a las facultades legales que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debe estimarse recurso al no existir causa legal que permita la revocación de la sentencia.

Debe añadirse que las lesiones vienen objetivamente acreditadas por los partes médicos e informes forenses de sanidad así como por la valoración de las declaraciones de denunciantes-denunciados, que viene sucintamente fundamentada en la Sentencia sin que exista ninguna incongruencia en la misma y considerando procedente la exclusiva condena del recurrente por no tratrarse de "una riña mutuamente aceptada".

En lo referente a la extensión de la R. Civil, señalar que la misma consta debidamente motivada en el fundamento quinto de la Sentencia, si bien haremos referencia a su cuantificación en base a los baremos que rigen para la circulación en el año 2.009.

SEGUNDO: la segunda alegación y motivo de disconformidad de este apelante, Don Carlos María , es la existencia de dos informes forenses, (de Huelva y Málaga), que difieren d esu contenido cada uno de ellos.

En cuanto al diferente contenido de ambos informes, la cronología lo explica, el primero, del I.M.L. de Huelva, es emitido el día veintiuno de mayo de dos mil nueve y el segundo, del I.M.L. de Málaga, lo es en fecha de día dos de julio del mismo año, y este segundo fue precedido de nuevos informes médicos, seguimiento traumatológico y rehabilitador, de ahí la diferencia entre ambas declaraciones de sanidad, siendo la última más fiel reflejo de la realidad sanitaria de la víctima que el anterior.

La referida documentación estuvo a disposición del condenado, por estar aportada a las actuaciones, por ello no puede afirmar sin que ello deba considerarse incierto, que desconoce los informes médicos valorados por el facultativo médico del I.M.L. de Málaga. Amén de lo anterior, afirma la existencia de contradicciones entre ambos informes, siendo ello también incierto, pues existen diferencias, por los motivos antes expuestos, pero no contradicción alguna, no se dice en uno que exista o que no, lo que en otro se niegue o se afirme existir.

Manifiesta el apelante, consecuentemente con su discrepancia con los días de sanidad, su disconformidad con el importe de la cantidad indemnizatoria, de la que también difiere la representación procesal de Dª Daniela y a este recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, pues bien, esta Audiencia es partidiaria de aplicar los baremos de tráfico del año dos mil nueve, de lo que resulta un importe indemnizatorio por la cantidad de 2.270,47 (DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS), resultante de sumar las cantidades de 1.596 €. (MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS) por treinta días impeditivos, 608,99 € (SEISCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) por el punto de secuela, y 65,48 € (SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS), por el día de hospitalización.

TERCERO.- Por lo expuesto, concluye esta resolución afirmando que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente condenado, como fundamentos de su recurso de apelación, pues no existe error en la valoración de la prueba, sino una valoración distinta de la que hace el apelante, sin infracción de precepto normativo alguno.

Que en ningún momento se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha tenido acceso a los órganos judiciales, y ha intervenido en un proceso desarrollado conforme a la normativa vigente y aplicable, ha obtenido una resolución judicial motivada, si bien no ha sido en el sentido pretendido por el apelante, esto, la no satisfacción de un interés personal, no puede confundirse con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Alega también haber sufrido indefensión, caracterizándose ésta por suponer una privación, una limitación de derecho de defensa, considera esta Sala que no la ha habido. En momento alguno el órgano juzgador ha cercenado el derecho del Sr. Carlos María a intervenir en el proceso, ni ha limitado o impedido el ejercicio de su derecho a realizar los alegatos que ha estimado oportunos para defender sus intereses, ni aún se ha mermado en modo alguno el derecho a utilizar los medios de prueba ante la Juzgadora a quo para sostener los hechos por él alegados, y menos aún, se le ha negado la posibilidad de utilizar recurso contra la resolución judicial.

En todo momento ha conocido la existencia del procedimiento del que era parte, y ha podido intervenir en él, no se le ha limitado ni impedido hacer lo que ha tenido por conveniente en el procedimiento, siendo lo que ha dejado de hacer, decisión propia del ahora apelante, sin acción alguna por parte del órgano juzgador, así pues es del todo infundada la alegación de indefensión, tanto como lo es la de padecer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sostenida en el solo hecho de haber sido dictada una resolución distinta de la pretendida por el apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Magistrado HA DECIDIDO :

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela y como adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, en los autos de juicio de faltas nº 266/09 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Huelva y en consecuencia REVOCAR indicada resolución sólo en el sentido relativo al importe de la cantidad indemnizatoria que por responsabilidad civil derivada del ilícito penal corresponde abonar a D. Carlos María a la Sra. Daniela que se fija en 2.270,75 euros.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Mª Mendez Burguillo, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha . DOY FE.

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