Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 500/2010 de 17 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00013/2011
Rollo de Apelación nº 500/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
J. Oral nº 32/2010
DUD 54/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA Nº 13/11
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA.M TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid , a diecisiete de enero de dos mil once
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 32/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Valle , apelado, Landelino y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS UNICO.- Consta acreditado que D° Landelino y con antecedentes penales no computables en la presente a efectos de reincidencia, a pesar de tener conocimiento de que por Auto dictado por el Juzgado de instrucción n° 8 de Torrejón de Ardoz en fecha 18 de julio de 2009 en las DUD 208/09 y notificado al acusado en la misma fecha se había acordado entre otras, la prohibición de que D° Landelino se acerque a menos de 500 metros de distancia de su expareja Valle , así como de comunicar con la misma hasta que recayere resolución judicial firme".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y ABSUELVO a D° Landelino y con antecedentes penales no computables en la presente a efectos de reincidencia, ya referenciado con anterioridad y sin antecedentes penales del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 168.2 deI CP por los que acusaba el Ministerio Fiscal. Declaro de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Valle , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 500/2010, se señaló día para su deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce en primer lugar la recurrente que se detectan un error en la redacción de la sentencia apelada y, en concreto, que en el Fallo de la citada resolución se haga mención al artículo 168 .2 del Código Penal , alegato que si bien ,efectivamente, es cierto, ninguna trascendencia ha de tener a los efectos de resolución del presente recurso cuando del contenido del resto de la citada resolución se evidencia que nos encontramos ante un simple error mecanográfico, cuya subsanación podía haberse llevado a cabo a través del procedimiento de aclaración de sentencia ya que consiste en que en vez de "468.2 ", que sería lo correcto, se ha consignado erróneamente " 168.2"
SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación invoca la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez " a quo" en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma ,se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
En primer lugar ha de señalarse que si bien, como señala la apelante, también se ha producido un error en el Fundamento de Derecho Segundo al hacerse constar en el mismo que los hechos quedaron acreditados " a pesar de la incomparecencia del acusado", la referida expresión, también evidentemente errónea como se infiere del texto del acta del juicio, de la grabación y del conjunto de la propia sentencia, tampoco tiene relevancia alguna cuando la juzgadora analiza y reseña poco después de consignar lo indicado las declaraciones llevadas a cabo por el acusado en el acto del plenario .
Dicho esto y entrando al examen del fondo de las argumentaciones de la recurrente al propugnarse por la misma, como ya se ha hecho constar, que, contrariamente a lo expuesto en la resolución objeto de recurso , se practicó en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para dictar un sentencia condenatoria para el acusado, ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".
Y hemos de referirnos a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias ,viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia .
A la vista de la doctrina reseñada, dado que la apelante aduce alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada , como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban, esto es, haber llamado telefónicamente a la denunciante en relación con la cual existía una orden de alejamiento y prohibición de comunicación, y en no considerar bastantes las declaraciones de la denunciante y el testigo Juan Alberto para incriminar al apelado, por detectar entre las mismas contradicciones tales como el momento en que dijeron haber visto al acusado llamando por teléfono pues mientras ella dijo que aquello ocurrió cuando llevaban la colegio a la hija habida en común con el acusado, Juan Alberto manifestó que tal hecho se produjo cuando volvían del centro escolar, cuestionando también la magistrada la veracidad de las manifestaciones de la recurrente ante la documentación presentada por la defensa y las manifestaciones de la apelante negando haber tratado de ponerse en contacto con el acusado la y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas eminentemente personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Valle , contra la sentencia de la Ilma. Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
