Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100053

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00013/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108307

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000004 /2010

RECURRENTE: Jose Daniel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ANTONIO LANDA SALVADOR,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 13/2.011

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a diez de febrero de dos mil once.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, sobre falta de lesiones e injurias, Rollo de Apelación núm. 15/11, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 , por Don Jose Daniel , asistido del Letrado Don Antonio Landa Salvador, y por Doña Irene , asistida del Letrado Don Fernando Lobete Herrezuelo, siendo los citados, recíprocamente, partes apeladas, así como el Ministerio Fiscal , quien se adhirió al recurso formulado por Doña Irene .

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Condenando a Jose Daniel como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, con apercibimiento de sustitución de la pena de multa por la de localización permanente de 1 día por cada dos cuotas diarias impagadas, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 20 euros y al Sacyl en la cantidad de 282 euros, y condenando a Irene como autora de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa a razón de 2,5 euros diarios, con apercibimiento de sustitución de la pena de multa por la de localización permanente de 1 día por cada dos cuotas diarias impagadas, y con condena al pago de las costas causadas por mitades" .

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Jose Daniel , y por Irene , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el primero la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, o subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la eximente de legítima defensa con igual conclusión absolutoria. Por su parte, Irene solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada.

Dado traslado de los citados recursos a la respectiva parte contraria y al Ministerio Fiscal, los primeros se opusieron al recurso interpuesto de adverso, mientras que el segundo solicitó la confirmación de la sentencia recurrida respecto del recurso de Jose Daniel y se adhirió al de Irene .

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO .- Invocando error en la valoración de la prueba, se interesa por la recurrente Irene la revocación de la sentencia a fin de que se la absuelva de la falta de injurias leves del art. 620-2 del C. Penal por la que fue condenada, asentando tal pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de los insultos que la denunciante manifiesta que profirió contra ella y fueron estimados en la sentencia apelada.

En la sentencia impugnada se condenó a la recurrente sobre la base del testimonio de los denunciantes y, en concreto, de la víctima, Laura, quien manifestó haber sido insultada por Irene . El Juez de instancia consideró que dicho testimonio era creíble al ser sostenido a la largo del proceso de forma coherente y no haber nota de animadversión entre las partes que pudiera ponerlo en duda dado que Laura y Irene no se conocían. Valorando de forma conjunta este material probatoria el Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad del insulto proferido por Irene .

Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca tanto de la expresión proferida por Irene como de su significado o carácter insultante.

En esta situación ha de recordarse que cuando de valoración de pruebas personales se trata el principio general es que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L. E . Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicho Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante-perjudicada. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que ante la contradicción entre las dos versiones existentes acerca del contenido de la existencia del insulto, cabía dar prevalencia a una sobre otra por existir datos indiciarios añadidos, como es la declaración de la testigo-víctima, a quien dota de mayor credibilidad dada su falta de conocimiento anterior respecto de la denunciada, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el Juzgador puede siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).

De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por el Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( S. TS. 20 de octubre de 2003 ).

En consecuencia, siendo razonable esa conclusión condenatoria que ahora se impugna, alcanzada por el Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad a la hora de valorar dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por la recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

SEGUNDO .- Invocando infracción del principio de presunción de inocencia y error en la aplicación normativa, se interesa por el recurrente Jose Daniel la revocación de la sentencia a fin de que se la absuelva de la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal por la que fue condenado, asentando tal pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la agresión, solicitando subsidiariamente que, en su caso, se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP pues alega el recurrente que su actuación estuvo motivada por una voluntad de defender a su suegra del previsible ataque que sobre ella iba a desencadenar el denunciante.

Respecto del primer motivo de recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia en su vertiente de excluir la condena que no se asienta en prueba plena y suficiente que acredite los hechos típicos y su intervención en ellos del acusado, debe decir esta Sala unipersonal que tal alegación carece del más elemental apoyo en las actuaciones procesales dado que, como consta en el propio acta de juicio, Jose Daniel "reconoce que agredió a Francisco" . Tal reconocimiento supone la existencia de prueba de cargo suficiente para fundar la condena impuesta.

Cuestión distinta es si tal acción agresiva estuvo amparada por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa antes citada (art. 20-4 C. Penal ), pues alega el recurrente que su conducta estuvo dirigida en todo momento a defender a su suegra del ataque de Francisco.

Sin embargo, falta en los hechos enjuiciados el presupuesto que permita la apreciación de la citada circunstancia sin el cual no cabe su apreciación ni tan siquiera como eximente incompleta y es la acreditación de la existencia de la previa agresión ilegítima por parte de quien resulta lesionado por la acción del defensor. Efectivamente, como ya se recoge en la sentencia de instancia, en ningún momento ha sido probado que el lesionado Francisco agrediese o intentase agredir al hoy recurrente o a su suegra, dando lugar a la necesidad por parte de éste de la acción defensiva. En esta situación, de ausencia de prueba de ese ataque ilegítimo que justificase la acción agresiva defensiva, lo único que puede ser declarado, como se hace en la sentencia de instancia, es que más bien lo que ha existido es una propia y directa agresión por parte del hoy recurrente que funda claramente la condena impuesta. En definitiva, la falta de prueba del presupuesto de la exención invocada impide su apreciación, determinando, conforme a lo ya expuesto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida con declarando de oficio de las costas causadas por los recursos interpuestos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Don Jose Daniel y por Doña Irene , contra la Sentencia dictada el día 27 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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