Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 17/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00013/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Fax: 921 463243 / 463245
Modelo: 921 463254
N.I.G.: N54550
ROLLO: 40194 37 2 2011 0100100
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 0000425 /2009
RECURRENTE: Justiniano
PROCURADOR: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ
LETRADO: JOSE LAFUENTE RUIZ
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2011
SENTENCIA Nº 13 / 2011
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En SEGOVIA, a ocho de Marzo de dos mil once.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Serafin , siendo las partes en esta instancia como apelante Justiniano representado por el Procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado don José Lafuente Ruiz, y como apelado MINISTERIO FISCAL y, Serafin sin que presentara alegaciones al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de SEPULVEDA, con fecha 22 de Marzo de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Ha quedado probado que el día 10 de septiembre de 2009 en el paraje la Chopera de Cascajares- Fresno de Cantespino, se cruzaron palabras entre denunciante y denunciado.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Acuerdo la libre absolución de Serafin de la falta de lesiones y amenazas de la que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por la que se absolvió al denunciado de las faltas de lesiones y amenazas que se le imputaban, se formula por el denunciante el presente recurso de apelación, alegando fundamentalmente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO: Independientemente de los argumentos en los que se fundamenta el presente recurso, lo cierto es que hay que partir de la base del carácter absolutorio de la sentencia dictada.
El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, ya sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", por lo que en principio nada impide que se pueda dictar una resolución, en la que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, se llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ya que tanto en relación con la subsunción de los hechos en la norma, como en cuanto a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo.
Ahora bien, todo ello se ha visto matizado de forma considerable por la doctrina del TC, sobre todo en aquellos supuestos en los que se ha formulado recurso de apelación contra sentencia de carácter absolutorio ( STC 167/02 ). En estos casos, y cuando la apelación se funda en la apreciación de pruebas - como ocurre en el presente supuesto, - si en la segunda instancia no se llegaron a practicar otras nuevas, el Tribunal ad quem se ve imposibilitado de revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores, como son las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 201/2002 , de tal forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional solo permite dos interpretaciones diferentes: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
En esta línea se sitúa la Sentencia de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de la AP de Madrid, que realiza un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia y en base de una serie de razonamientos, que son compartidos íntegramente hasta llegar a idéntica conclusión.
Dice la referida sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional vino sostenido constantemente que el recurso de apelación suponía la realización de un nuevo juicio al que se enfrentaba el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 Julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que llevaron al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Sin embargo, esta inicial línea interpretativa ya ofreció un primer momento crítico en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, donde se cuestionó que el órgano conocedor del recurso pudiese revocar una sentencia de signo absolutorio, al valorar de manera diversa la prueba testifical practicada en la primera instancia y sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las Sentencias nº 111/99 de 14 de junio , nº 120/99 de 28 de junio , nº 215/99 de 29 de noviembre y nº 139/00 de 29 de mayo , analizaron explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afectaba a la presunción de inocencia.
Sin embargo, la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio fue posteriormente corroborado por las Sentencias nº 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), nº 197/02 , nº 198/02 y nº 200/02 de 28 de octubre , nº 212/02 de 11 de noviembre y nº 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un Juicio de Faltas, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación podrá valorar la prueba practicada, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, lo cierto es que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 976 , que en sede de Juicios de Faltas se remite a aquéllos, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por tanto, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
Por tanto, ante la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, resulta la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, aun cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, no ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos. Y ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no existe un derecho a la segunda instancia.
El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias nº 236/01 de 18 de diciembre y nº 12/02 de 28 de enero ), salvo en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito o falta que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias nº 199/96 de 3 de diciembre , nº 67/98 de 18 de marzo , nº 215/99 de 29 de noviembre y nº 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
Esta doctrina ha de predicarse en el presente caso concreto en cuanto que la declaración de absolución del denunciado procede exclusivamente de la valoración de una serie de pruebas de carácter personal que se practicaron en el acto del juicio oral, como fueron, además de su declaración, la declaración del denunciante y la de un testigo.
Desde luego no se niega que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; lo que ocurre en el presente supuesto es que la Juzgadora de instancia no le otorgó ninguna credibilidad, a pesar de que además concurriese algún elemento periférico que pudiere corroborarla, como podría serlo el parte de lesiones obrante en autos. Puede que el denunciante fuere asistido por unas lesiones, pero la Juzgadora de instancia no consideró acreditado que las mismas se las hubiere causado el denunciado en el incidente que tuvo lugar entre ambos. Tal extremo fue negado tanto por el propio denunciado, como por el testigo que depuso en el acto de Juicio. Por más que insista el denunciante, el parte de asistencia médica está expedido a las 16'00 horas del día 11-9-10 (folios 20), y el incidente ocurrió sobre las 18'30 del día anterior, como se desprende de la denuncia formulada. No obra en autos ninguno de fecha 10-9-10.
SEGUNDO: No procede realizar especial pronunciamiento en costas.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en el Juicio de Faltas nº 425/09 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución. No procede realizar especial pronunciamiento en el pago de las costas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

