Sentencia Penal Nº 13/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100122

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00013/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000023 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000313 /01/0

SENTENCIA Nº 13/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los reyes Sainz de la Maza

ROLLO DE SALA Nº 23/10

Diligencias Previas Nº 313/08

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Sepúlveda

En la ciudad de Segovia a doce de Abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público la causa reseñada también de dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por un delito contra la salud pública, contra:

Miguel con DNI NUM000 , nacido el 12 de Febrero de 1979 en Segovia, hijo de Eugenio y de Tomasa, con domicilio en Boceguillas, ctra. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador don Alfonso Bartolomé Núñez, y defendido por el Letrado don Cristian Garcimartín Coca.

Zulima con DNI NUM003 , nacida el 18 de Noviembre de 1976 en Madrid, hija de José y de Mª Esther, con domicilio en Boceguillas, ctra. DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales; representada por el Procurador don Alfonso Bartolomé Núñez y defendido por la Letrada doña Natalia Garcimartín Coca.

Luis Enrique con NIE NUM004 , nacido el 16 de Agosto de 1985 en Chinchina Caldas - Colombia-, hijo de Miguel Ángel y Luz Marina, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001 Nº NUM005 , NUM001 NUM006 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador don Jesús Lorenzo Salcedo Rico y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Clavería Ibáñez.

Blas con DNI NUM007 , nacido en Maderuelo (Segovia) el día 7 de Mayo de 1966, hijo de Herminio y de Agueda, con domicilio en Grajera, c/ DIRECCION002 nº NUM008 , NUM008 NUM009 , con antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Carolina Segovia Herrero y defendido por la Letrada doña Sylvia Córdoba Moreno.

Ezequias con NIE NUM010 , nacido el 16 de Julio de 1976 en Cali (Valle) -Colombia-, con domicilio en Burgos, c/ DIRECCION003 nº NUM011 , NUM012 NUM006 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Rosa María Pascual Gómez y defendido por la Letrada doña Amalia Gozalvez Escobar.

Causa en la que han sido partes los citados acusados, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael de los reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, acordó la incoación de diligencias previas nº 313/08 con fecha 9 de abril de 2008 , por un presunto delito contra la salud pública.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, se acordó continuar la tramitación del procedimiento por los trámites establecidos en el procedimiento abreviado por un presunto delito contra la salud pública contra Blas , Ezequias , Miguel , Zulima , Luis Enrique y Pablo , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y tras describir los hechos, los calificó de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los acusados Miguel , Zulima , Luis Enrique , Blas , Ezequias e interesaba el sobreseimiento respecto del acusado Pablo , del que se acordó por auto de fecha 8 de Julio de 2009.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 7 de Enero de 2010, acordó la apertura de juicio oral contra Miguel , Zulima , Luis Enrique , Blas , Ezequias por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, dando traslado a las respectivas defensas para que formularan escrito de defensa.

Por la representación procesal de las defensas, en sus escritos de conclusiones, mostraron su total disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para sus patrocinados.

CUARTO.- Al inicio del juicio oral que se celebró en las sesiones del 15 de marzo de 2011 y 4 de Abril de 2011, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones definitivas y tras describir los hechos, los calificó de a) de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y b) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salid del art. 368.1 y 2 del CP . Blas , Ezequias y Luis Enrique con responsables en concepto de autores del delito del apartado a), y Miguel y Zulima son responsables en concepto de autores del delito del apartado b). Concurren para Blas la atenuante analógica de drogadicción. Interesaba se les impusiera las penas, a Blas y Ezequias , a cada uno de ellos 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria; a Luis Enrique , 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Miguel y a Zulima , a cada uno de ellos, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales en proporción.

Hechos

A) El acusado Miguel , de 28 años y sin antecedentes penales, y su mujer Zulima , de 31 años y sin antecedentes penales, ambos sin actividad laboral concreta, desde su domicilio y en la localidad de Boceguillas, venían dedicándose desde fechas no precisadas, pero anteriores a los primeros días del año 2.008, a la distribución y venta de cocaína.

B) No ha quedado acreditado que previamente obtuviesen la cocaína del también acusado Luis Enrique , de nacionalidad colombiana, con 23 años y sin antecedentes penales.

C) Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que Miguel y Zulima entregaran droga en diversas cantidades al también acusado Blas , - de 38 años de edad, consumidor habitual de la citada sustancia y ejecutoriamente condenado en dos Sentencias del año 2.007 por delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar, - para su distribución a los múltiples consumidores de la zona, así como para su propio consumo, aunque sí que la obtenía para tales fines de otros suministradores, entre los que se encontraba el también acusado Ezequias , de 31 años y sin antecedentes penales.

Sobre las 16 horas del 3 de octubre de 2.008, en una calle cercana a su domicilio en la localidad de Grajera, fue sorprendido por Fuerzas de la Guardia Civil cuando acababa de recibir, a cambio de dinero y del citado acusado Ezequias , la cantidad de 50,60 gr. de cocaína, con una pureza de 42,59 %, estando valorada en 2.534,05 €. A Ezequias se le ocuparon dos teléfonos móviles y 1.940 €; y a Blas 680 €.

En el domicilio de Blas se ocuparon tres teléfonos móviles, una báscula de precisión, 3 gr de marihuana, 1,90 gr de hachís y una hoja manuscrita donde tenía anotadas las matrículas de los vehículos de la Guardia Civil que, camuflados, realizaban labores de seguimiento.

D) Las operaciones de compra y venta de cocaína se solían concertar a través de conversaciones telefónicas y con expresiones que evitaban su identificación, pues eran conscientes o sospechaban que algunos de sus teléfonos estaban intervenidos.

E) El acusado Blas tenía afectadas ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, con motivo del consumo de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS

A) Por las defensas de los acusados se interesó la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, así como del Auto por el que se incoó el presente procedimiento.

En concreto, la defensa de Luis Enrique estimaba que el Auto de 8-5-08 por el que se acordó la intervención de las conversaciones telefónicas de Miguel y Zulima - que no las de su defendido, - contenía un error insalvable, como era el que se dictó para indagar la comisión de unos delitos que nada tenían que ver con el enjuiciado, resultando que en estas conversaciones se le comienza a mencionar, y que a partir de ahí se le intervienen las suyas. También interesa la nulidad de actuaciones porque las declaraciones del testigo protegido, a quien no le otorga credibilidad, no fueron sometidas al principio de contradicción, no citándosele a la hora de serle tomada declaración, por lo que se desconocen las relaciones que pueda tener con la Policía; que ha tenido condenas aunque no por delito contra la salud pública, y que se desconoce si tiene antecedentes policiales o algún procedimiento pendiente por drogas. Interesa la nulidad de todo el proceso por fundamentarse en unas escuchas acordadas por un Auto nulo y en la declaración del testigo protegido.

La defensa de Blas interesó la nulidad de todo el procedimiento porque las resoluciones dictadas a lo largo del mismo violaban el art. 18.3 de la CE , que regula y protege el secreto de las comunicaciones, ante su falta de motivación, falta de indicios contra los acusados, así como la falta de proporcionalidad y de necesidad como para acordar la intervenciones telefónicas; que la nulidad parte de antes del dictado del Auto de 8-5-08, puesto que el Auto de incoación de Diligencias Previas de 9-4-08 dictado por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda e iniciador del presente procedimiento, estaba absolutamente inmotivado, por no especificarse por qué delito se incoaron o donde se produjeron los hechos delictivos, siendo imprecisa la relación de hechos narrados. Consideraba nulos todos los Autos de intervención telefónica obrantes en las actuaciones por haber sido dictados sin ponderar el fin que se pretendía conseguir a través de ellos, como era el descubrir algún hecho delictivo, valiéndose el instructor de unos endebles y absurdos argumentos que le fueron proporcionados por la Guardia Civil, como eran que Miguel y Zulima tenían un alto nivel de vida por vivir en un chalet, que no levantaban las persianas de su casa, que iban en coche a todas partes, o que había rumores en el pueblo, pero que no se concretaban; también adujo que para que tales resoluciones estuviesen fundadas, debían basarse en datos objetivos, lo que no ocurría en el presente caso; que aunque por ello en un primer momento el Juez de instrucción negó las escuchas, sin embargo un mes después se acordaron, pero por el testimonio de un testigo protegido, existiendo abundante jurisprudencia que indica que en base sólo a ello no se pueden acordar las intervenciones telefónicas; que se produjo una grave injerencia en las conversaciones que ni era necesaria - puesto que se pudieron haber adoptado otras medidas, como vigilancias en su domicilio o cercanías, - ni estaba justificada, ni era proporcional, siendo las resoluciones meros formularios de corta y pega.

Continuó manifestando que los antecedentes penales y policiales del testigo protegido, cuyo testimonio fue tomado en consideración a la hora de acordar las intervenciones telefónicas, ponían en tela de Juicio su credibilidad, y que conforme a lo establecido en la STS 27-3-09 , tanto el tribunal como las partes debían conocer su identidad; que una cosa era ser testigo protegido y otra muy diferente anónimo, que es lo que para dicha parte lo era, puesto que hasta el día de hoy no había sabido cómo se llamaba o si tenía o no antecedentes. En base a ello también solicitó la nulidad de actuaciones por la evidente y flagrante indefensión que se le produjo al no conocer al testigo protegido y por no poder cuestionar su credibilidad al desconocerse su identidad con anticipación.

En definitiva consideraba que los autos referidos dictados en fase de instrucción y el de incoación eran nulos, sin posibilidad de subsanación, por causarle indefensión y vulnerar gravemente los derechos de presunción de inocencia, del secreto de las comunicaciones y de a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la defensa de Ezequias también interesó la nulidad de actuaciones, aduciendo que la medida era innecesaria, ya que al ser la zona de escasos habitantes, el seguimiento de los sospechosos habría sido era posible, lo que igualmente podría haber servido para constatar que ninguno tuviese un alto nivel de vida.

B) La nulidad del Auto de incoación de las Diligencias Previas de las que derivó el presente rollo de Sala debe ser desestimada.

Ciertamente en los antecedentes de hecho de la resolución se omiten la fecha en la que se recibió el atestado y petición de la Guardia Civil en la que se describían unos hechos que revestían caracteres de un delito contra la salud pública y se interesaba la intervención de unos teléfonos que utilizaban sus posibles responsables, así como el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos delictivos y el delito por el que se iniciaba el procedimiento. Sin embargo, tales omisiones no son relevantes hasta el punto de que en base a ellas se pueda decretar la nulidad de dicha resolución.

En primer lugar, porque para ello sería preciso que se hubiere producido efectiva indefensión, como exige el art. 238 de la LOPJ . Ni la propia parte que aduce la nulidad indica de qué manera dichas omisiones le causaron indefensión o limitaron su derecho de defensa o de tutela judicial efectiva como para poder valorarlo. A esta Sala también se le escapan las razones que puedan llevar a alegar la indefensión; tampoco se aprecia la falta de motivación aducida.

Lo único que parece haber ocurrido es que al completarse informáticamente la resolución por el Juzgado de Instrucción, se omitió eliminar los campos o variables que permitían la introducción de datos referentes al delito que se denunciaba, la fecha de la denuncia y el lugar de comisión del delito. No era necesario ni imprescindible que tales datos se especificaren en los antecedentes de hecho de la resolución, en cuanto que como se indica en la misma, se remite a lo expuesto en el atestado de la Guardia Civil que la precede. Es sobrada y abundantísima la jurisprudencia que exige la motivación de las resoluciones; pero también lo es la que considera que ésta se cumple sobradamente con la remisión a los motivos expuestos en el informe policial que haya precedido a la denuncia o solicitud de la intervención, lo que es válido tanto para la resolución por la que se incoe el procedimiento, como para la que se decrete la intervención telefónica o para las que autoricen las sucesivas prórrogas ( STS 16-6-03 ). Basta con una mera lectura de la solicitud que motivó la resolución que se tacha de nula, como para comprobar que contiene una descripción detallada de una notitia criminis o hechos de actividad delictiva, así como todos los datos y elementos que la parte que insta la nulidad echaba en falta, ya que por la remisión efectuada, quedan incorporados al Auto por el que se acordó la incoación del procedimiento.

En cualquier caso, y como también señala la STS 2 de julio de 2.007 , los posibles errores, omisiones o deficiencias que se puedan producir en el Auto de incoación de unas Diligencias Previas dictado al amparo de lo previsto en los arts, 757, 774 y concordantes de la LECr , quedarían subsanados desde el momento en que tras la detención de los imputados, son informados de sus derechos, primero en sede policial y luego en sede judicial, como ha ocurrido en el caso de autos, al encontrarse entre esos derechos el de ser informados de los hechos que se le imputaban, que obvia y lógicamente eran constitutivos de un delito contra la salud pública.

C) También debe ser desestimada la nulidad del Auto de 8 de mayo de 2.008 por el que se acordó la primera intercepción de las comunicaciones en los presentes autos, y que se basa en la existencia de un error insalvable, como es el que fuera dictado para indagar la comisión de unos delitos que nada tenían que ver con el enjuiciado.

Baste decir que se trató de un mero error de transcripción, que ninguna trascendencia ha podido tener en el procedimiento, seguramente provocado al ser utilizado por la instructora una plantilla o modelo de Auto de intervención telefónica que anteriormente lo fue para otro procedimiento, sin que se percatara de que los delitos objeto del mismo eran diferentes, y que por ello debían ser cambiados. Ciertamente en la parte dispositiva del Auto se expresa que la finalidad de la medida acordada era la de "descubrir datos importantes para la investigación de los delitos de robo en casa habitada, receptación y asociación ilícita; pero si se pone en conexión con la totalidad de la resolución y con el atestado instruido por la Guardia Civil que lo motiva, es fácil concluir que la finalidad perseguida era otra, y que no era más que indagar la posible comisión de un delito contra la salud pública. El error es tan evidente y "grosero" que cualquier lector, aun profano, lo detecta; y además, entiende que la medida acordada iba dirigida a la investigación de un delito contra la salud pública, quedando subsanado por sí mismo con una completa lectura de la resolución. Todas las partes de una resolución judicial están interrelacionadas, a modo de silogismo o razonamiento lógico, con exposición de hechos, fundamentos de derecho y conclusión, debiendo ser leídas y entendidas las unas con y por las otras.

En los antecedentes de hecho se exponía que por parte de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Segovia, Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, era puesto en conocimiento del Juzgado la comisión de un delito de tráfico de drogas por Miguel , y no por los delitos de robo en casa habitada, receptación y asociación ilícita; posteriormente, en el primer fundamento jurídico se decía que de los hechos contenidos en el procedimiento, se podía apreciar la existencia de indicios o sospechas fundadas de la comisión de un delito contra la salud pública, concretado en el tráfico de cocaína, presuntamente imputable a Miguel , detallando cuáles eran las gestiones realizadas, entre las que se encontraba la declaración de un testigo que decía haberle comprado cocaína en 20 ocasiones, no existiendo ninguna alusión a los delitos de robo en casa habitada, receptación y asociación ilícita. Desde luego ninguna duda se produjo a la hora de proceder a investigar los hechos, como lo evidencian los resultados que se fueron incorporando a las actuaciones.

D) Igualmente debe ser desestimada la nulidad del ya citado Auto de 8 de mayo de 2.008 por el que se acordó la primera intercepción de las comunicaciones en las presentes actuaciones, y que se basaba en la falta de motivación, de indicios contra los acusados, de proporcionalidad y de necesidad de la medida acordada, como aducía la defensa de Blas .

Recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre , que dicho Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga, de manera que deben explicitar en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; y 167/2002, de 18 de septiembre ). Así, la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, estimándose que éstos han de ser algo más que simples sospechas, pues deben de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; y 184/2003, de 23 de octubre ), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005 ). Sigue diciendo la STC que, no obstante, y aunque lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exterioricen directamente en la resolución judicial - según una consolidada doctrina del Tribunal, - que sin embargo puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre y 261/2005, de 24 de octubre ).

Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril , recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre y 261/2005, de 24 de octubre ).

La reciente STS de 30-12-10 resume los aspectos más relevantes de tal doctrina, indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial y en el curso de un proceso. ( STS de 2 de abril de 2009 y STC 136 y 239 de 2006 ).

b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada, siendo imprescindible que a tal fin el órgano judicial exteriorice por sí mismo en la resolución judicial, o por remisión a la solicitud policial - cuyo contenido puede integrar aquélla, - la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.

Así, la STS de 5 de noviembre de 2009 recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia nº 197/2009 de 28 de septiembre , conforme a la cual la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas, debe explicitar en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida, es decir, la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa; y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; y 259/2005, de 24 de octubre ).

d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º la existencia de un delito; 2º que este sea grave; y 3º sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; y 184/2003, de 23 de octubre ).

Sobre este elemento, el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 2010 , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas de que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre ; y 220/2006, de 3 de julio ). A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; y 253/2006, de 11 de septiembre ).

f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Pues bien, en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 579 de la LECr y la Jurisprudencia que lo interpreta, como para dar plena validez y eficacia a la resolución judicial cuya nulidad se cuestiona. Antes que nada, debe ponerse de manifiesto que durante el acto de Juicio, la defensa de Miguel y de Zulima , no sólo no cuestionaron su legalidad, sino que reconocieron su culpabilidad mostrándose conformes con el relato de hechos que había hecho el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

No cabe duda que el Auto de 8 de mayo de 2.008 y por el que se acordaron la intervención de las comunicaciones telefónicas de los nº NUM013 y NUM014 , fue dictado por un órgano judicial, en concreto por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, y en el curso de un proceso, como fueron las Diligencias Previas nº 313/08 .

Dicha resolución está suficientemente motivada, ya que en ella se exponen los presupuestos materiales en los que se basa la intervención, y no sólo a través de una mera remisión al atestado de la Guardia Civil en el que se interesaba la intervención telefónica. Se explicitan de esta manera los elementos indispensables para poder realizar el juicio de proporcionalidad y hacer posible su control. Así, se describen y detallan una serie de indicios que fueron puestos en conocimiento del Juzgado como para considerar que Miguel podría ser autor de un delito contra la salud pública, concretado en tráfico de cocaína: las manifestaciones vertidas por un testigo - que posteriormente tuvo el carácter de protegido, - que afirmaba haberle comprado cocaína hasta en 20 ocasiones, así como haberla proporcionado a múltiples personas recientemente; la carencia de justificación de ingresos, ya que a pesar de figurar como autónomo del taxi, sin embargo no poseía tarjeta de servicio público para ninguno de sus vehículos, siendo aparentemente falso el domicilio social designado; y la existencia de un alto poder adquisitivo y patrimonio acumulado para la falta de acreditación de ingresos, como eran una serie de inmuebles y vehículos (hasta 5 vehículos y dos motos), que no sólo estaban a su nombre, sino también al de su mujer o su suegra.

Y aunque sólo especificasen los anteriores indicios, tuvo en cuenta otros que igualmente se contenían en los atestados obrantes en autos, como se expresa en el fundamento jurídico primero de la resolución, al afirmar que la conclusión a la que llega sobre la posible existencia de un delito contra la salud pública, se extraía de una lectura pormenorizada de las gestiones realizadas por la Guardia Civil y que se describían en el atestado, por lo que ante tal remisión, quedaron debidamente incorporados a la resolución. Así, de las vigilancias realizadas en distintos días de la semana y horarios, el sospechoso no realizó actividad alguna como taxista, suponiéndose que esa era la actividad de la que obtenía sus ingresos; la reciente adquisición de un vehículo de alta gama; o que no se le conociera actividad laboral a su mujer.

Por tanto, no es cierto que como afirma la defensa de Blas , la Juzgadora fundamentara las escuchas telefónicas sólo en el testimonio de un testigo protegido.

Ciertamente algunos de estos indicios por sí solos podrían ser equívocos, pero puestos todos ellos en conexión, y sobre todo con el testimonio del referido testigo, pueden considerarse suficientes como para estimar que el investigado podría estar dedicándose al tráfico de cocaína u otras sustancias estupefacientes. No cabe duda que el posible delito que se trataba de investigar era grave; y que tales indicios eran algo más que simples sospechas, apuntando al usuario de los teléfonos cuya intervención se acordaba, y que obviamente podrían ser utilizados para desplegar su actividad delictiva. También son indicios objetivos, no estando basados en rumorología o circunstancias meramente anímicas, como aduce la defensa de Blas . Lo que desde luego no se puede exigir es que los indicios sean de tal entidad, que incluso en esta primera fase de investigación puedan justificar un procesamiento.

Pero es que además, aunque la medida se hubiere fundado sólo en el testimonio del testigo identificado como Feo , tampoco se podría predicar la nulidad de la intervención. Por más que insista la defensa de Blas , no se trata de un mero testigo anónimo cuyo testimonio en fase de instrucción pudiere carecer de valor a los efectos de constituir indicio de criminalidad. Una cosa es que desde el principio se hubiere ocultado por la Guardia Civil su identidad, por razones de seguridad; y otra muy diferente es que la petición de intervención esté basada en declaraciones de personas desconocidas o ignoradas, o en meros rumores cuya fuente se desconoce u oculta, ante lo que su certeza, objetividad y la posibilidad de contrastación o de verificar su imparcialidad, credibilidad y fiabilidad, serían más que cuestionables; además, el contenido de dicha declaración, salvo los datos de identificación de la persona que la realiza, se encuentra incorporada a las actuaciones prácticamente desde su inicio (folio 19), y por supuesto con anterioridad a ser decretada la primera intervención telefónica. En ella se especificaba con claridad que la persona usuaria de los teléfonos cuya intervención se interesaba le había vendido cocaína en múltiples ocasiones, así como que sabía que se lo vendía a otras personas, de las que aportaba algunos datos para su posterior identificación, es decir, se especificaba su razón de conocimiento. Si ello es así, la existencia por sí sola de esta declaración contiene suficientes datos objetivos que pueden ser considerados indicios suficientes sobre la posible comisión de un delito grave, aportándose su conexión con la persona afectada por la intervención.

Como se expone en la reciente Sentencia del TS de 18-6-10 , dentro de la categoría general de testigos protegidos, pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: a) los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y b) los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.

Sigue expresándose en dicha Sentencia que en la subcategoría de los testigos anónimos caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo, debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso, no ha podido ser identificado con datos personales, y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en los que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero que por decisión del Tribunal se mantiene secreta y no se da a conocer a las partes.

Desde luego no es esto lo que ha ocurrido en el caso de autos. Este Tribunal nunca negó a las partes la posibilidad de conocer la identidad del testigo denominado Feo , y siempre tuvo a disposición de las mismas la pieza separada de testigo protegido que fue incoada en su día por el Juzgado de Instrucción, de manera que si hasta la fecha de juicio no llegaron a conocer su identidad, - como dicen, - es sólo por causas a ellas imputables, al no haber hecho uso a tiempo de las facultades que le otorgaba el art. 4 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre , de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, autorizándose por el art. 2 de dicha LO el mantener su anonimato durante la fase de instrucción del procedimiento, al operar como una mera diligencia de investigación, y no como prueba de cargo. Y este dato, que es el esencialmente relevante en esta cuestión, no puede ser olvidado. En definitiva, no puede ser considerado como testigo anónimo por no haber sido ocultada y mantenida secreta para las partes su identidad a lo largo de todo el proceso. Como se expresa en la sentencia del TEDH de 20 de noviembre de 1989 (Caso Kostovski contra los Países Bajos ), lo depuesto por un testigo, incluso siendo anónimo, es válido y útil para obtener fuentes de prueba que permitan avanzar en la investigación y acaben aportando otras que puedan ser susceptibles de operar después con plenitud como medios de prueba en la fase de enjuiciamiento.

Cosa diferente será la del valor que dicha prueba pueda tener tras ser practicada en el plenario y al objeto de fundamentar la condena.

Es por todo ello por lo que también debe ser desestimada la solicitud de nulidad de actuaciones por el hecho de estar basadas en las declaraciones del testigo Feo .

El resto de las alegaciones de las defensas y que hacen relación a la falta de credibilidad del testigo, o la posible falta de contradicción de su testimonio, son cuestiones que, si acaso, deberán ser tratadas a la hora de valorar el material probatorio obrante en autos, si es que en base a él se fundamentara la condena, aunque baste adelantar que la posible falta de contradicción durante la instrucción quedó debidamente subsanada al haber testificado en el acto de juicio, en el que fue sometido al interrogatorio de todas las partes.

Igualmente, y aunque se niegue, existe proporcionalidad en la medida, al ser necesaria y funcionalmente idónea, - como se pudo comprobar con los resultados obtenidos, que han sido más que suficientes como para que se pudiera llegar a celebrar el presente Juicio, - sin que pudiera existir otra menos gravosa. Las defensas aducen que se podrían haber realizados seguimientos y vigilancias al sospechoso, sin embargo tal posibilidad fue descartada por las propias Fuerzas de Seguridad del Estado y por la Instructora, compartiéndose por esta Sala tal conclusión. Y es que como se expone en la resolución tachada de nula, hay que tener en cuenta que vive en una población pequeña, siéndolo también aquéllas de la zona en las que se podría vender la droga, donde la presencia de extraños es rápidamente detectada y levanta sospechas y comentarios, lo que podría frustrar toda la operación. Por otro lado, y como se desprende de las manifestaciones del testigo protegido realizadas ante la Guardia Civil, supo que Miguel se había enterado de que estaba siendo investigado por la Policía Judicial, y que conocía multitud de matrículas de coches utilizados por la Policía secreta. Ante tales circunstancias resulta obvio que los seguimientos y vigilancias no eran las medidas más adecuadas para lograr investigar y esclarecer los hechos. Tal temor se vio con posterioridad que estaba más que justificado, puesto que en el registro llevado a cabo en la casa de Blas , se encontró un papel manuscrito con el número de matrícula de varios vehículos camuflados de la GC (folio 1.617), habiendo especificado el GC NUM015 que se trataba de tres o cuatro. Resulta indiferente quien pudiere haber sido el autor de las anotaciones; lo relevante es que disponía de dicha información y pudo utilizarla. No puede descartarse que se la proporcionara Miguel , puesto que según había manifestado Feo , conocía multitud de matrículas de coches utilizados por la Policía secreta.

Por lo demás, se determina con precisión los números de teléfono a intervenir, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta de los resultados obtenidos a los efectos de que la instructora pueda controlar su ejecución.

E) Por idénticas razones debe desestimarse la petición de nulidad del resto de los autos por los que se acordaron las intervenciones de otros teléfonos diferentes, así como sus sucesivas prórrogas. Tales resoluciones cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su validez, sin que ninguna de las defensas hubiere especificado qué resolución en concreto era tachada de nula y las causas de ello, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de examinarlas y rebatirlas.

Posteriormente y en trámite de conclusiones la defensa de Blas concretó esta genérica petición de nulidad, y tachó de nulos el Auto de 26-9-08 por el que se acordó la intervención de un teléfono de su defendido por carecer de motivación y justificación; los Autos de prórroga de las escuchas que se basaron en los datos aportados por la Guardia Civil, pero tras vencer el plazo dado por la instructora para dar cuenta de los resultados obtenidos; así como el Auto de 3-10-08 por el que se acordó la entrada y registro de su defendido y de Ezequias , por carecer de fundamentación jurídica.

Basta una mera lectura de esta última resolución y que obra a los folios 1.381 a 1.383 de las actuaciones, para comprobar que lo aducido no es cierto, cumpliendo la misma con todos los requisitos de forma y fondo exigidos, estando debidamente motivada y justificada. Parece que ha confundido la resolución, con una cédula de notificación (folios 1.392 y 1.393).

Respecto de la posible nulidad de los Autos de prórrogas en los que se demoró la dación de cuenta de la Guardia Civil, sólo apuntar que lo que conforme a la anterior doctrina jurisprudencial expuesta ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; y 136/2006, de 8 de mayo ), lo que se exige a tales resoluciones es un contenido mínimo en el que debe detallarse, entre otras cuestiones, por quién y cómo han efectuarse las escuchas y cómo y cuándo debe darse cuenta al instructor de los resultados obtenidos a los efectos de que pueda controlar su ejecución; y tales exigencias son debidamente cumplidas, sin que se acredite o se aduzca cómo un mero retraso en esta dación de cuenta podría haber inferido o dificultado tal control, o perjudicado la instrucción y la defensa del imputado. Por lo demás, es suficiente que tal dación de cuenta se dé y se aporte al procedimiento con la antelación suficiente como para que por parte del Instructor se pueda valorar la información ofrecida al objeto de motivar y poder realizar el juicio de proporcionalidad y el de la necesidad de la prórroga a acordar Tampoco se estima que una posible interrupción en las escuchas pueda provocar la nulidad. Basta que los periodos en los que se lleven a cabo éstas, queden amparadas por la correspondiente resolución judicial.

Se predica la nulidad del Auto de 26-9-08 obrante a los folios 1.294 a 1.297, por carecer de motivación y no especificarse las razones por las que la Guardia Civil llegó a tener conocimiento de que Blas también era titular o usuario del teléfono nº NUM016 . Se aduce que tras ser rechazada su intervención por Auto de 5-8-08, posteriormente se llega a acordarla pero ante la mera insistencia de la Guardia Civil y sin que se aportasen nuevos indicios a los ya expuestos con anterioridad y en base a los cuales fue denegada.

Pues bien, tales alegaciones han de ser completamente rechazadas. Que el Auto está suficientemente motivado es tan evidente, que basta para comprobarlo una mera lectura del mismo, no aduciéndose el defecto de que pudiere adolecer.

No se especificará en él cómo se tuvo conocimiento del nuevo teléfono que utilizaba Blas y cuya intervención se interesaba, pero tal información quedó incorporada a dicha resolución por remisión al atestado de la Guardia Civil acompañado con la petición de intervención del teléfono (folios 1.264 y 1.265, que a su vez se remiten a lo consignado en las páginas de otro atestado obrantes a los folios 174 y 175 y por el que se solicitó con anterioridad la intervención del nuevo teléfono de Blas ). En el folio 174 se indicaba que para su actividad ilícita, Blas utilizaba otro móvil cuyo número figuraba en alguna conversación mantenida con el terminal nº NUM014 , del que era usuario Miguel , y que se encontraba intervenido desde el inicio de las diligencias. Se especifican varias llamadas; y en concreto, una que tuvo lugar el día 2-6-08 a las 14,46 horas, en la que Zulima responde a una llamada de Blas realizada desde el número NUM016 al número NUM014 , para quedar con Miguel en un bar; al folio 1.265, también se recoge otra llamada realizada por Blas desde ese mismo teléfono a Miguel , a las 19,25 del día18-6-08.

La Letrada de Blas cuestionó cómo se había obtenido por la Guardia Civil ese número de teléfono de Miguel , al objeto de que poder negar valor a las informaciones obtenidas a raíz de su intervención, pero ninguna irregularidad se aprecia en ello. En la petición de intervención telefónica de ese número (folios 5 y 25) se especificó que la información referente a los números de los móviles que podría utilizar, se obtuvo por investigaciones propias llevadas a cabo por internet y a través de Zulima ; y además respecto del número NUM014 , también por las investigaciones propias realizadas en una empresa de alquiler de vehículos a la que le había alquilado uno. Aunque no se concretasen más las gestiones, y aún considerándose suficientes como para despejar cualquier duda sobre su legitimidad, tal información la proporcionó igualmente el testigo Feo antes del inicio de las intervenciones (folio 20), con lo que cualquier posible irregularidad habría quedado subsanada.

Tampoco es cierto que se llegara a acordar la intervención del nº NUM016 por mera insistencia de la Guardia Civil y sin que se aportasen nuevos indicios a los ya expuestos con anterioridad y en base a los cuales fue denegada una petición anterior por Auto de 5-8-08. Esta resolución tuvo como base el atestado incorporado al oficio de la Guardia Civil de 17 de junio de 2.008 obrante a los folios 159 a 176; y la tachada de nula, tuvo como antecedente el atestado incorporado al oficio de la Guardia Civil de 22 de septiembre de 2.008 obrante a los folios 1.262 a 1.293. Una mera lectura de los mismos pone en evidencia la diferencia de contenido y de los datos que se aportan en uno y otro. La información contenida en los folios 1.281 a 1.285 no obra en el primer atestado; en ellos se transcribe una llamada que Blas recibe de Miguel el 8-8-08 a ese número, en la que parece que ambos discuten sobre el posible precio de la droga a vender; también se reflejan hasta siete llamadas que Miguel realiza a Blas a ese número, desde el 10-8-08 al 15-9-08, lo que evidencia la realidad del uso frecuente de ese nuevo teléfono entre ambos, con la posibilidad de serlo también para desplegar su actividad de tráfico, y lo que podría no haber quedado tan claro en el anterior atestado; pero es que además, siendo quizás lo más relevante, a continuación se consignan numerosas llamadas que recibe o realiza Blas desde el teléfono que ya venía utilizando y que le había sido oportunamente intervenido, en las que advierte a sus interlocutores que no le llamasen a ése y sí al otro, que era el que precisamente se pretendía intervenir, llegando incluso a decirle a un tal "Perico" que "le acababan de pillar el otro teléfono", o a un tal " Pedro Miguel ", que ése teléfono estaba prohibido. Por tanto, la intervención de ese otro teléfono estaba más que justificada, siendo claros y evidentes los nuevos indicios aportados a tales efectos, no siendo cierto que, como ha mantenido la Letrado de Blas en los interrogatorios realizados a los Guardias Civiles que procedieron a su detención, no se aportase al Instructor o no se le especificaran de qué conversaciones concretas se trataba.

F) Igualmente debe ser desestimada la petición de nulidad de todo el procedimiento realizada por la defensa de Ezequias ante la no localización de uno de los CD que contenía parte de las conversaciones intervenidas. La única consecuencia que habrá de predicarse de ello será que tales conversaciones no podrán ser tenidas en cuenta como prueba a la hora de fundamentar una posible condena, al no ser suficiente las transcripciones de las mismas incorporadas a los autos, por ser aquél el medio de prueba susceptible de quebrar el principio de presunción de inocencia de los acusados, y no éstas. Pero ello no vicia de nulidad ni le ha de privar de valor probatorio al resto.

Tampoco ha de sacarse consecuencia alguna del hecho de que se pudiere no haber transcrito la totalidad de las conversaciones intervenidas, siendo obvio que habrían de serlo sólo las que tuvieren interés para la causa.

G) Por último indicar que la diligencia de constancia obrante al folio 1.667 es plenamente válida y eficaz, estando debidamente firmada por quien fuera la Secretario del Juzgado, por lo que gozan de fe pública procesal. Según la misma, las transcripciones telefónicas que obran en autos concuerdan fielmente con las grabaciones efectuadas. Ningún dato se aporta como para poder invalidar su contenido o para tacharla de falsa, como insinúa la defensa de Blas .

Aduce que cómo se puede cotejar un CD que no existe, pero lo cierto es que no consta que éste se traspapelara o se perdiera con anterioridad a la diligencia de cotejo. Tampoco es cierto que ésta carezca de firma, no siendo preciso que se identifique o se exprese en ella el nombre de la Secretario que la suscribe; ni que especifique que se trata de las voces de los acusados. No se especificará que se hizo la audición de los CD, pero lo cierto es que si se deja constancia de la concordancia de las transcripciones con las grabaciones, es porque necesariamente aquélla tuvo lugar, por más que se resista a creerlo la defensa de Blas .

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados en el apartado A) del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafos 1º y 2º del CP, según la nueva redacción dada por la LO 5/10, de 22 de junio , al ser más favorable para los acusados y por exigencias del principio acusatorio, por haber sido calificados así por el Ministerio Fiscal.

Este tipo penal se integra por la realización de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o cualesquiera otros que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con aquellos fines. En este caso se trató de cocaína, que es una sustancia que causa grave daño a la salud y que está incluida en los Convenios I y IV de la Convención única de Ginebra.

Los propios acusados Miguel y Zulima reconocieron los hechos y su culpabilidad al mostrarse de acuerdo con el relato de hechos probados realizado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo que exime a este Tribunal de realizar mayores concreciones al respecto o una exhaustiva valoración del material probatorio obrante en autos.

TERCERO: Sin embargo, no se ha llegado a acreditar suficientemente que Luis Enrique les proporcionase la cocaína con la que los anteriores acusados traficaban.

Ninguna prueba directa y objetiva de ello se ha practicado en el acto de Juicio u obra en las actuaciones. Lo primero que debe ser puesto de manifiesto es que no son válidas como prueba de cargo, y al objeto de poder basar una condena y de hacer quebrar el principio de presunción de inocencia del acusado, las declaraciones que pudieren haber realizado otros coimputados en la causa. Por ello a tales efectos, no puede ser tomado en consideración el reconocimiento de los hechos realizado en el acto de Juicio por los primeros acusados - en cuanto que se mostraron de acuerdo con el relato de hechos probados contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, - ni las declaraciones que éstos u otros pudieren haber efectuado a lo largo del procedimiento, aunque alguna de ellas se hubiere leído durante el acto del juicio, como ocurriera con la prestada por Miguel .

Expone la STC de 15-1-2007 , en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, que es doctrina reiterada el que carezcan de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Esta exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima; y por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial haya de considerar probados.

Dicha doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

1º Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados, sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

2º La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3º Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar el contenido en que consistan las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º El calificativo de externo se está refiriendo a que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

5º Respecto al otro calificativo de mínima referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto, bastando con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6º No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

Así pues, descartada la posibilidad de tomar en consideración por sí sola la declaración de cualquier otro coimputado, ha de comprobarse si en el presente supuesto existe cualquier elemento corroborador mínimo y externo para poder darles valor probatorio respecto a su posible participación en los hechos o actividad delictiva que se le imputa.

Tras examinar el conjunto de pruebas practicadas en el acto de Juicio, este elemento sólo podría venir dado por las conversaciones que el propio acusado pudo haber mantenido con cualquier otro de los coimputados, que sólo consta que hubiese sido Miguel y Zulima . Puede que en el registro llevado a cabo en el domicilio de Blas , se le encontrara una nota manuscrita en la que apareciera anotada la matrícula de su vehículo, pero ninguna conexión o vinculación clara o mínima con los hechos que se le imputan o con la que pudiere desarrollar aquél puede ser realizada, y en base a ese sólo dato. Salvo el reconocimiento de hechos que hicieron Miguel y Zulima , con la implicación que esto suponía respecto de Luis Enrique , lo cierto es que el resto de los coimputados se negaron a declarar en el acto de Juicio, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 24.2 de la CE , a excepción del propio Luis Enrique y Ezequias , que lo hicieron únicamente a las preguntas de su Letrado, aunque aquél negó los hechos y éste manifestó no conocerlo.

Pues bien, nada concluyente puede ser sacado del conjunto de las conversaciones mantenidas con aquéllos, al menos con la certeza que requiere una condena. Como el propio Ministerio Fiscal reconoce, no hay claridad en tales conversaciones; son oscuras. De ello, lo más que podría inferirse es que las vinculaciones entre Luis Enrique y Miguel no tendrían por qué ser necesariamente lícitas o abiertamente confesables por su transparencia y legalidad, pero tampoco se puede concluir con la certeza necesaria que hicieran referencia al posible tráfico de sustancias estupefacientes al que se venía dedicando Miguel , aunque en alguna de ellas éste le advierta - y Luis Enrique reconociera - que lo mejor era que hablasen en persona porque su teléfono lo tenían "tocadísimo", o le reconociera que mantenía con él una deuda, o que ordenase que le alertaran para que no acudiera a la cita que habían concertado el 19-6-08 en una gasolinera, "porque tiene a 25 detrás", sin que quede suficientemente claro o se justifique el motivo de la misma. Como manifestó el GC NUM017 que intervino en este operativo, aunque la entrevista que tuvieron entre ellos en el aparcamiento de un restaurante de la N-I fue brevísima, hasta el punto de que Miguel prácticamente se limitó a indicarle a Luis Enrique que se marchara, no se apreció el intercambio de objeto alguno. Tampoco observó que Miguel tirase el dinero que supuestamente llevaba para adquirir cocaína, habiendo tenido conocimiento de ello a través de las conversaciones intervenidas.

No puede descartarse que el propio Luis Enrique manifestó que era comercial de ventas de vehículos en Quintanar, y que estaba en tratos con Miguel por tal razón, habiendo acreditado que efectivamente tenía contrato de trabajo indefinido como comercial en la empresa Automóviles Permu, S.L. de Quintanar de la Orden (folio 2.125) y de la que causó baja en fecha 16-7-08 (folio 2.126), es decir, con posterioridad a la referida cita. Tales extremos fueron corroborados por el testigo Juan Enrique , administrador de la citada empresa, quien manifestó que Luis Enrique trabajaba en la calle captando vehículos y que cobraba por comisión, sin que se le abonasen los gastos derivados de desplazamientos. Que Miguel también se dedicaba a la compraventa de coches quedó acreditado mediante la testifical de los Guardias Civiles que depusieron en autos.

Ciertamente ambos utilizaban un argot en sus tratos o contactos, pero no se evidencia con la claridad suficiente que se estuvieren refiriendo a posibles operaciones de tráfico de cocaína. In dubio pro reo.

CUARTO: Los hechos referidos en el apartado c) de los declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 C.P , por tenencia y tráfico de drogas en su modalidad de sustancias gravemente dañosas para la salud.

Concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar la de 12-4-2000 . Según dicha resolución, la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:

a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ).

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga incautada, la existencia de medios o instrumentos adulterantes o destinados a la comercialización de la droga poseída, que los medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, su condición de no consumidor ni adicto a drogas, o cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

A este respecto, juega un papel importante la prueba indiciaria, es decir, aquella que permite constatar los hechos de una forma indirecta a través de un conjunto de circunstancias que permitan deducir de forma inequívoca la realidad de los mismos, - en este caso, que el destino de la sustancia poseída era su transmisión a terceros mediante venta, donación o cualquier otra forma de favorecimiento de su consumo ilegal, o que las numerosas operaciones concertadas a través de las conversaciones telefónicas mantenidas, hacían referencia al tráfico de cocaína - habiendo precisado la Jurisprudencia que esta prueba tiene aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) los hechos base estén debidamente acreditados; b) exista una pluralidad de indicios; c) la inferencia sea correcta, de forma que no se incurra en arbitrariedad; y d) que cumpliendo con la exigencia de motivación que contiene el Art. 120. 3 de la Constitución Española, se exponga el núcleo de la ilación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1986 , 15 de Abril de 1991 , 6 de Marzo de 1993 , 19 de Abril de 1995 , 19 de Enero y 23 de Septiembre de 1996 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1990 ).

En cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

Por tanto, la sola posesión de sustancias estupefacientes no se integra dentro del tipo del delito, sino que tal posesión debe estar "preordenada al tráfico".

Se trata de un delito de peligro o de riesgo, por atacar a la salud colectiva y pública, y se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque materialmente no se llegue a producir la realidad del daño.

En este caso la sustancia objeto de tráfico era cocaína, integrada en la categoría normativa de droga o sustancia estupefaciente de las listas I y IV de la Convención única de Ginebra de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966. Así ha quedado acreditado en autos mediante el análisis de la sustancia intervenida durante la detención de los acusados Blas y Ezequias , así como en el domicilio del primero de ellos, obrante a los folios 2.085 y siguientes. En concreto, durante la detención de los acusados se incautaron 50,60 gr de cocaína con una pureza del 42,59%, con un valor en el mercado de 2.534,05 € (folios 2.097 a 2.099); en el registro se hallaron restos de cocaína en un dosificador, en un frasco de cristal, en una bolsita y en una navaja de color negro, además de 3 gr. de marihuana y 1,90 gr de hachís (folios 1.395 a 1.397 y 1.424).

Y su cualificación como gravemente dañosa para la salud es unánimemente reiterada por la jurisprudencia, principalmente por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que, en sus manifestaciones extremas, incluso pueden originar ocasionalmente el fallecimiento, especialmente en casos de sobredosis ( STS 5 de julio de 2007 ).

QUINTO: Del delito descrito en el apartado A) de los hechos probados son responsables en concepto de autor los acusados Miguel y Zulima , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, en base a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 2º de esta resolución.

SEXTO: Del delito descrito en el apartado C) de los hechos probados son responsables en concepto de autor los acusados Blas y Ezequias , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Que los acusados fueron sorprendidos sobre las 16,00 horas del día 3 de octubre de 2.008 mientras concertaban una operación de compraventa de cocaína es más que evidente, y ha quedado plenamente acreditado mediante la testifical de los dos Guardias Civiles que procedieron a la detención de ambos y que depusieron en el acto de Juicio.

El Guardia Civil NUM015 fue claro y determinante al manifestar que momentos antes de proceder a la detención de los acusados, Ezequias se encontraba dentro de un coche hablando con Blas , que estaba fuera, a través de la ventanilla del conductor; que Blas se separó de la ventanilla, y que tras meterse la mano en el bolsillo, tiró una bolsita que guardaba en su interior, que contenía una sustancia que, una vez pesada y analizada, resultó ser 50,60 gr de cocaína con una pureza de 42,59%. Insistió en que vio como la tiraba; y que además se le incautaron 680 € y Ezequias unos 1940.

Por su parte, el Guardia Civil NUM017 , que se ratificó en la declaración que había prestado ante el Juzgado, manifestó que momentos antes de la detención, y al llegar al lugar, Ezequias se encontraba en el interior del vehículo y Blas fuera del mismo, apoyado en la ventanilla, hablando con él a través de ella; que en ese mismo momento intervinieron; y que aunque él no llegó a ver el paquete que tiró Blas al suelo, sí le dijo su compañero que vio como Blas lo sacó de su bolsillo y lo tiró; que él se centró o dedicó más a Ezequias ; y que recordaba la cantidad de dinero que le intervinieron a Ezequias y que aún no había guardado, aunque no pudo precisar si la tenía en las manos o en el asiento del copiloto.

Desde luego ninguna contradicción apreció esta Sala en los testimonios vertidos como para negarles valor probatorio, como pretendió hacer ver la defensa de Blas ; tampoco se estima que dijeren cosas absurdas, como también indicó. Siguió aduciendo que como sólo un agente vio a Blas tirar la bolsa que contenía cocaína, no podía ser considerada como prueba indiciaria. Obviamente no podrá ser valorada como prueba indiciaria, pero por la simple razón de que no lo era: se trata de una prueba directa.

Lo que sí cabe inducir de todo ello es que fue Blas quien adquirió de Ezequias dicha droga. Aunque llevaba 680 €, fue a Ezequias a quien se le incautó mayor cantidad (1.940 €), siendo que aún no lo había guardado, circunstancia que permite concluir que acababa de recibirlo y precisamente de Blas , quien tenía en su poder los 50,60 gr de cocaína incautados; aunque el dinero que tenía Ezequias era algo inferior al valor que tendría dicha sustancia en el mercado (2.534,05 €), resulta curiosa la coincidencia de dicho valor con todo el dinero hallado en poder de los dos acusados. Puede que el precio fijado de antemano fuere ese de 1.940 €, si bien no podría descartarse que posteriormente se redujera tras las negociaciones que pudiere haber habido entre ambos. Lo que carece de toda lógica y sentido es que, como manifestó Ezequias en el acto de Juicio, llevara todo ese dinero encima tras haber cobrado de su empresa, y para pagar a una financiara la segunda cuota extraordinaria del préstamo solicitado por la compra de un vehículo. No sólo no ha aportado documentación alguna que acredite esa segunda cuota extraordinaria, sino que se duda de que realmente sea así, puesto que como también manifestó, el coche lo pagaba en cómodos plazos. Desde luego mal casa un plazo cómodo con una cuota extraordinaria de ese importe; y más para una persona que dice tener unos ingresos mensuales que podrían rondar los 1.500-1.600 €, como también aclaró y aunque no lo acreditara. Incluso de ser cierto, tampoco se ve lógico que ese dinero, habida cuenta su importe, lo tuviese tan a mano y no a buen recaudo, como llegó a manifestar el Guardia Civil NUM017 .

Además, tal conclusión queda corroborada con el contenido de las conversaciones interceptadas que hubo entre ambos desde el día 2-10-08 y hasta momentos antes de sus detenciones. Que uno de los interlocutores es Blas es más que evidente - aunque se niegue, - puesto que las conversaciones se inician desde su propio teléfono número NUM016 . Ni consta ni se aduce que pudiere haber sido utilizado por otra persona; y no sólo no ha negado que no fuere el que entabló tales conversaciones, sino que además lo reconoció expresamente en la declaración prestada ante la Guardia Civil tras su detención (folios 1.418 a 1.421). En aquéllas habla con una persona de acento sudamericano - como posee Ezequias , - con la que concierta una cita para adquirirle droga. Así lo reconoció en aquella primera declaración, y se desprende del contenido de las conversaciones intervenidas, en cuanto que esa persona le pregunta que cuánto y a cuánto, a lo que le responde que lo mismo, aclarando después que a cincuenta la hora extra, ¿no?, a cincuenta el día ¿no? (folio 1.511). La secuencia de los hechos conduce necesariamente a inferir que se trataba de la compra de 50 gr. de cocaína, cantidad que es la que definitivamente le fue encontrada a Blas .

Aunque la cita en principio se quería fijar por Blas para el día 2-10-08, posteriormente lo fue para el día 3, como se desprende de esa misma conversación habida a las 18,54 horas del día 2-10; a las 14,31 del día siguiente, Blas recibe a ese teléfono una llamada de la misma persona, diciéndole que ya iba de camino; el encuentro entre ambos se produjo poco más tarde de las 16 horas, como se desprende de otra llamada que le realiza Blas a las 16,02 horas, en las que éste le indica que ya lo veía y que salía a su encuentro (folios 1.511 y 1.512). El hecho de que en ese momento sean detenidos por la Guardia Civil, estando en poder de Blas la droga y de Ezequias 1.940 €, permite concluir sin ninguna duda que éste era el otro interlocutor, aunque también lo negase, y que ambos eran las personas que habían estado manteniendo tales conversaciones.

Por tanto, la culpabilidad de Ezequias y su autoría en el delito descrito, al haber intervenido en los hechos suministrando cocaína a Blas , resulta más que probada.

SEPTIMO: Pero es que valorando en su conjunto el material probatorio obrante en autos, y atendiendo fundamentalmente a lo anterior, a lo hallado en el domicilio de Blas en el registro realizado, así como al contenido de determinadas conversaciones intervenidas que se expondrán a continuación, se puede concluir que no sólo la substancia hallada en poder de éste fue adquirida para su posterior venta a terceros, sino que además otras muchas cantidades obtenidas a través de diferentes personas, solía venderla a distintos consumidores, independientemente de que también pudiera consumir parte de la droga adquirida, ya que como adujo, se ha acreditado que era consumidor de cocaína. No es preciso para ello atender a la declaración prestada por Feo en el acto de Juicio, ni a las declaraciones de Miguel , o al reconocimiento de los hechos que realizó éste y su mujer en el acto de juicio. El conjunto de indicios es suficiente y esclarecedor.

A tales conclusiones se llega tras examinar el conjunto de las conversaciones intervenidas desde su teléfono nº NUM018 en un periodo de tiempo que va desde el 9-6-08 al 24-9-08 (folios 1.430 a 1.505). Ciertamente ni él ni sus interlocutores hablaban abiertamente de compra de cocaína, pero por las palabras utilizadas en las peticiones u ofertas, así como por la discreción desplegada para efectuar las entregas, siendo en múltiples ocasiones Blas el que se desplazaba para realizarlas, a esta Sala no le queda la más mínima duda de que se estaban refiriendo a operaciones de tráfico con cocaína. Son demasiados y variados los sinónimos o "eufemismos" utilizados, así como tan variadas y dispares las peticiones realizadas, que no puede resultar creíble que se refiriesen a lo que exactamente solicitaban algunos de los compradores de Blas , habida cuenta que era maquinista de profesión, como adujeron algunos de sus amigos y compañeros de trabajo que depusieron en el acto de juicio ( Romualdo , Jose Ramón y Pedro Miguel ), y a quienes además no les constaba que tuviere otra ocupación. Como se expondrá, son demasiadas las operaciones y citas concertadas. Curiosamente muchas de las cosas que le pedían a Blas eran de color blanco, como la cocaína (corderos, vino blanco, polvito, gallina, harina, pollos, leche). En otras muchas ocasiones la operación se concertaba expresándose sólo una cantidad, y en alguna otra un peso concreto (un gramo o un gramillo), resultando imposible que Blas pudiere saber de qué se trataba, de no ser cocaína y que consta acreditado que adquiría, dado lo variopinto, a veces inconcreto y dispar de las cosas que aparentemente le solicitaban (corderos, botellas de vino, polvito, gallina, algo, 4 años, vestidos de niña, besos, un poco, un disparo, un decimo, una rubia, un cupón, un chiquitín, un cigarro, harina, medio bote, un colluelo, un bote de pintura, un bote de pintura al temple, un pollo sin plumas, una coca-cola, algo que le gusta pero que no sea de fumar, un papel, una raya, "meyo", cosa buena y especial, 4 barras, 5 botellas, vino blanco, farruco, o una botella leche). Tampoco es creíble que pudiere ser rápido conseguidor de tantas cosas y tan diferentes, siendo que frecuentemente le apremiaban; o que fuesen las pedidas realmente las requeridas; y más a las horas en que a veces lo eran. En algunas ocasiones, dado el tenor de la conversación, era evidente que no se referían a lo que aparentemente solicitaban (una desconocida que trabaja en un club le dice que está aburrida, que vaya y le eche un polvito, pero después le dice "tráemelo ya" (folio 1441); posteriormente le dice que le "traiga" dos besos (folio 1474) y en otra ocasión le dice que necesita que "vaya" con un beso grande (folio 1477). Ciertamente, algunas de las conversaciones o términos tomados aisladamente podrían ser equívocos, confusos, o no concluyentes, pero considerado en su conjunto, habida cuenta la cantidad de la droga incautada durante la detención de Blas , así como la ocupación de una balanza de precisión, de una navaja y de ciertos recipientes de cristal con restos de cocaína en su domicilio, las dudas se despejan. Además, el propio Blas reconoció en su declaración ante la Guardia Civil y tras su detención, que a su casa iba "algún amiguete para coger droga", que con anterioridad solía ir a comprarla a Aranda de Duero, y que desde hacía dos o tres meses la venía adquiriendo de Ezequias .

Por otro lado, las cantidades o unidades que le solicitaban, solían ser las habituales entre los consumidores (desde medio y hasta cinco, siendo frecuente medio, uno o dos), y a veces era el propio Blas el que llamaba a sus contactos para ver qué es lo que querían.

Salvo en tres ocasiones en las que era Blas quien pretendía comprar la citada sustancia, en el resto se conciertan con él o se pretenden concertar operaciones de venta.

Así, a las 21,11 del 24-6-08 a un desconocido le pregunta si tenía algo (folio 1448).

A las 22,28 del 27-6-08 contacta con una tal Maite y le pregunta "si sabes quién tiene blanco", a lo que le responde que lo mismo sí; a continuación Blas le pide un teléfono para llamarlo, y ella le responde que sí, que sabe el de uno que le "pasaba chocolate y eso" que era el único que podía tener; a las 17,49 del 6-7-08 Blas vuelve a contactar con ella y le dice que está con un amigo que "quería pillar un gramilllo", a lo que ella le responde que ya sabe de quién, pero Blas le dice que no tiene su teléfono y le pregunta si se lo podía dar, a lo que le contesta que lo miraría y se lo daría, que le volvería a llamar en diez minutos; a las 17,56 Maite efectivamente lo llama y le proporciona el teléfono nº NUM019 (folios 1452, 1457, 1458). La referencia a un gramo de cocaína parece evidente; y más cuando la persona que podría proporcionársela "pasaba chocolate y eso", y en la primera conversación se refirieron a "blanco".

A las 20,25 del 10-7-08, Blas llama a un tal Fidel y le dice que no podía conseguir todo el dinero y le pregunta si no se lo podían traer fiado, a lo que le responde que no; Blas le insiste diciendo que "la putada es que lo necesito" porque el otro día había tirado 3.000.000 ptas y "se había quedado sin un puto duro"; a lo que Fidel le responde que "esta obra se puede hacer....ahora, en una semana, cuando tú me digas", añadiendo "que ahora estaba cargaito" (folio 1459). Una persona con los escasos medios económicos con los que cuenta Blas , no tiraría 3.000.000 ptas si no se viera extremamente apremiado para ello. Hay que tener en cuenta que estaba sometido a vigilancia y era consciente de ello, como se expondrá.

Si la primera entrevista, aisladamente, pudiere no resultar clara, es obvio que en las otras dos ocasiones, por las expresiones utilizadas y por el contexto, se desprende que pretendía comprar cocaína.

Lo mismo puede decirse del resto de las operaciones de venta u ofertas o peticiones realizadas que se expondrán a continuación, en las que por su número, contexto, expresiones y sigilo empleado, estando acreditado que Blas solía adquirir cocaína desde hacía tiempo (al Médico Forense le reconoció haberse iniciado en el consumo en el año 2.002, como consta en el folio 2.192), debe concluirse que se refieren a tráfico de cocaína en base a la prueba de indicios.

Un tal Antonio, cuñado de Pedro Miguel , lo llama a las 8,52 del 13-6-08 y le pregunta si tiene corderos buenos, bien gordetes, a lo que le responde que sí, que hay buenos corderos ahora; Antonio justifica la petición en que están en fiesta " y tiene muchos invitados", pidiéndole 5 o 10, dependiendo del precio; Blas le responde que a 60, pero que si son 10 a 45; Antonio se queja del precio y le dice que aprieta mucho, a lo que Blas le responde que como a él (folios 1436 y 1437). No consta que Blas se dedique a la compraventa de corderos o tenga una granja de cría; los testigos que depusieron en el acto de Juicio y que eran amigos suyos, lo negaron; el precio puede responder al de mercado de cocaína, y curiosamente están en fiestas.

Pedro Miguel , amigo de Blas , usuario de los teléfonos NUM020 y NUM021 , llamó a Blas ese mismo día, pero a las 20,26, preguntándole si estaba en casa y diciéndole que tenía "la pasta", que preparase "unos cuantos" para su cuñado, a lo que asintió Blas , respondiéndole Pedro Miguel que iba por detrás; a las 15,16 del día 28-6-08, lo vuelve a llamar preguntándole si le quedaba vino blanco, a lo que le respondió que no, que ya sabía lo que había y que ahora no se podía; a las 15,41 del 5-7-08 lo llama nuevamente, y tras hacerle ver Blas que necesitaba eso para ir a Madrid, le pide que le traiga algo; lo llama en otra ocasión a las 19,41 del 20-8-08 y le pregunta si hay farruco, a lo que Blas le dice que sí, pero que se pasara dentro de un rato; a las 17,23 del 26-8-08 Blas llama a Pedro Miguel para decirle que se esperase un rato y que por "ahí" no se le ocurriera pasar porque había dos Guardias Civiles comiendo; más tarde, Blas , durante otra llamada, le dice que no hable mucho por teléfono, que suena mucho; a continuación, a las 22,20, Pedro Miguel le manda un SMS preguntándole si puede darle una botella de leche; a las 23,38 del 5-9-08, Pedro Miguel llama a Blas y le pide uno, a lo que Blas le responde que es mucho; a las 15,26 del 8-9-08, Pedro Miguel llama a Blas para que le lleve una barra, que hasta el viernes nada más; a las 14,47 del 21-9-08, Pedro Miguel llama a Blas y éste le dice enfadado, que le dijo que le llamase al otro teléfono, porque al que había llamado estaba prohibido (folios 1439, 1440, 1453, 1454, 1455, 1476, 1479, 1480, 1486, 1489 y 1504). También hay varias conversaciones en las que se evidencian deudas entre ellos que no se justifican de ninguna manera. Pedro Miguel , en su declaración en el Juicio, manifestó que era compañero de trabajo y amigo de Blas , que éste era maquinista, y que supiera, sólo trabajaba en eso, ignorando si era ganadero o si vendía vino; si ello es así, no se entiende que le hubiere pedido vino en alguna ocasión, lo que en base a todo lo obrante en autos, debe concluirse que se estaba refiriendo a cocaína, al igual que cuando solicitó otras cosas a Blas .

Un tal Rober, con teléfono NUM022 , lo llama a las 16,00 del 2-9-08, pidiéndole uno, a lo que Blas le responde que sí, pero con dinero; a los 16 minutos lo vuelve a llamar y le dice que si puede ser otro para Julio, a lo que Blas le responde que sí, pero con dinero, y que ya había llevado uno, que el otro tenía que ser más tarde; a las 11,36 del día siguiente Blas lo llama para decirle que un chaval se iba a pasar por el dinero, pero que no le subía "lo otro" porque estaba trabajando; a las 12,26 de ese mismo día Rober llama a Blas para confirmar si son 50 y 50, a lo que le responde que "no, que son sin llamadas" y que se lo llevaba ya; a las 15,16 del 17-9-08, Rober vuelve a llamar a Blas , y éste le pregunta que dónde estaba, diciéndole que llevaba, a lo que le responde que uno, contestándole Blas que vale y que así hablaban para darle "el otro", indicándole Rober que cuando le llamase bajaría; a las 14,22 del 19-9-08, Rober lo vuelve a llamar y le pregunta si estaba en casa, a lo que Blas le responde que no, pero que iba a llamar a Javier para que se lo llevara; a los dos minutos Blas llama a un tal Javier al teléfono NUM023 , y le dice que se pase por el bar (se entiende de Rober), para lo que le había dicho ayer (por el día 18-9-08); casi una hora después, Rober vuelve a llamar a Blas para decirle que no había ido nadie, que si lo dejaban para el lunes, pero Blas le dijo que no y le preguntó que quien había en la barra, a lo que le respondió que una chica, respondiendo Blas que a esa no (se entiende no se lo entregaba), y tras preguntarle Rober dónde lo tenía, Blas le dijo que "en casa todo"; a las 13,49 del 24-9-08 Rober vuelve a llamar a Blas y le pide que le lleve un par de ellos; a las 15,14 de ese día, Rober le comunica a Blas que ya había llegado y le pregunta que dónde estaban (se está refiriendo al par de ellos que le había pedido), a lo que éste le dice que luego se pasaría por ahí y que le pagase en metálico (folios 1482, 1483, 1484, 1502, 1503, 1504 y 1505). Se infiere que Rober le ha pedido diferentes dosis de cocaína, haciendo las operaciones también a través del llamado Javier .

Su amigo Jose Ramón , con teléfono NUM024 , lo llama a las 1,21 del 30-8-08 para verse, y Blas le dice que bueno, pero que no tenía báscula, preguntándole que si uno, a lo que Jose Ramón le dijo que sí; a los 15 minutos lo vuelve a llamar y le pregunta si ya lo tenía preparado, a lo que Blas le contestó que sí (folio 1480).

Evaristo , conocido como Cebollero , tuvo en ese periodo de tiempo numerosas conversaciones con Blas , a través de varios teléfonos ( NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 ). A las 20,28 del 11-6-08 lo llama para verse, a lo que Blas le contesta que era imposible, que estaba en un bar y los "secretas" estaban a su lado, lo que evidenciaba la ilegalidad de las "cuestiones" que ambos habrían de "tratar". A las 15,10 del 13-6-08 vuelve a llamar a Blas , y tras quedar en verse, Blas le pregunta que qué le tenía que llevar, a lo que le responde que dos; a los 24 minutos lo vuelve a llamar y le dice que sean tres, quedando para la entrega en la iglesia de Grajera; a las 14,23 del día 25-6-08 lo vuelve a llamar, pero antes de hacer una petición concreta, Blas le dice que era imposible, que "está to parao" y que "están encima como cabrones", refiriéndose obviamente a la vigilancia de que era objeto por parte de la Guardia Civil; Blas lo llamó a las 17,52 del 15-8-08, y ambos quedan en verse sobre las 18,30, pidiéndole " Cebollero " uno; poco antes de esa hora, Blas vuelve a llamar a Cebollero para decirle que iba a tardar, y éste le dice "si ya ha hecho eso", a lo que le responde que sí, pero le pide que prepare medio más, mostrándose Blas de acuerdo; a las 1'59 del día 31-8-08, llama a Blas diciéndole que le prepare botella y media de vino, quedando para la entrega en casa de éste; a los dos días, a las 20,52, lo vuelve a llamar para pedirle otra botella de vino, diciéndole Blas que se la llevaría (folios 1431, 1437, 1438, 1450, 1474, 1475, 1481, 1483 y 1485). Del conjunto de las conversaciones se desprende que las cantidades y las botellas de vino a las que se referían, eran dosis de cocaína que Blas preparaba en su domicilio. No hay que perder de vista que en el registro domiciliario de Blas , apareció una balanza de precisión, una navaja y otros utensilios con restos de cocaína (folios 1396, 1424 y 1621). La Letrado de Blas pretendió hacer ver, a través del interrogatorio realizado al Guardia Civil NUM015 , que la báscula incauta podría ser la que con frecuencia se encuentra en las casas para repostería, a lo que le contestó que como no fuese para pesar 10 gramos de azúcar.... Obviamente quiso dejar claro que se trataba de una balanza de precisión y no de las que normalmente se usaban en la cocina.

Especialmente significativas son las conversaciones mantenidas con la usuaria del número NUM029 . Del tenor de las mismas se desprende que trabaja en un bar o Club. A las 0,42 del 15-6-08 le manda un SMS diciéndole que fuera para allá (se entiende al Club) y que se lo trajera ya; al minuto, Blas la llama y le confirma que irá dentro de un rato; y tras preguntarle si estaba aburrida, le responde diciéndole que a ver si venía y le "echaba un polvito", requiriéndole para que se lo trajera ya, lo que evidencia que no se estaba refiriendo a ningún encuentro sexual; Blas le pregunta que qué quería que le dejase, que qué tenía que llevarle, a lo que le respondió que "na, mijita, la mitad, porque yo no llego a tanto hoy, esta noche he dormido virgen" y que si le traía la gallina íntegra, la semana que viene cobraba; al despedirse le dice que le esperaba y que no tardase. A las 23,31 del 20-6-08 le pide que se pase por donde está para que le diera tres besos, a lo que Blas le contesta que tenía que hablar seriamente con ella porque según los polis las cosas habían salido de allí, - al parecer información que pudiera perjudicarle en "sus negocios", - diciéndole que si estaba entrando en casa era de puro milagro, advirtiéndole de las amigas que tenía. A las 22,14 del 27-6-08 le envía a Blas un SMS pidiéndole que le buscase algo, porque venía Julián, y que le contestara; al momento Blas la llama para preguntarle que cuánto quería; y tras dudar entre 4 o 5 años, termina pidiéndole 4 años; eso coincide y está relacionado con el contenido del SMS que le remite a las 22,45, en el que le apremia que fuese porque a las 12,30 (será 00,30), al que identifica como "el loco" iba a estar allí, terminando el mensaje con "4 besos", que coincide con la petición anterior (4 años); a las 23,58 vuelve a llamar preguntándole si había conseguido los vestidos de la niña, y a las 0,27, ya en la madrugada del día siguiente, lo llama otra vez para saber dónde estaba, lo que reitera tras pasar otra media hora, diciéndole en esta ocasión Blas que estaba allí en 5 minutos. A las 15,49 del 29-6-08, le vuelve a pedir dos besos, a lo que Blas le responde que iría si pudiera; más tarde, a las 19,14 le manda un SMS diciéndole que a las 11 necesitaba 5, esperando contestación; a las 21,31 del 11-7-08 le remite otro SMS preguntándole si tenía. Vuelve a solicitarle un beso mediante llamada del 29-7-08 a las 19,36, respondiéndole Blas que no podía comprar nada porque no tenía dinero, que tenía que ir por él y que preguntara por si querían más; a los 11 minutos le contesta con otro SMS diciéndole que sólo quiere un beso. El 1-8-08, a las 20,43, llama de nuevo a Blas pidiéndole otro beso, a lo que le responde que estaba en ello y que luego se pasaría por allí. El 8-8-08, a las 19,21, lo llama para recriminarle si se había olvidado de ella, a lo que le contesta que no, que iría cuando pudiera; a las 23,42 lo vuelve a llamar para decirle que quería 4 y uno más cinco, que estaba allí el loco, diciéndole Blas que estaría allí en un cuarto de hora; por SMS de 20,04 del 13-8-08 vuelve a pedir un beso, llamándolo a los 55 minutos diciéndole que los besos a traer eran dos, porque su amiga quería otro "beso suyo". El 23-8-08, vuelve a llamar a Blas a las 21,31, que tiene que ir el lunes a por un beso muy grande, contestándole que iba dentro de un rato (folios 1441, 1442, 1445, 1446, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1459, 1462, 1464, 1472,1474 y 1477). Resulta obvio que el polvito y los besos requeridos no eran tales, - no se entiende que ante la petición de uno, Blas respondiera que no podía comprar nada porque no tenía dinero - sino dosis de cocaína, lo mismo que cuando hablan de años o de vestidos de niña o de una gallina.

También se detectan operaciones de compraventa de cocaína en las peticiones realizadas a Blas por el apodado Perico, usuario de los teléfonos NUM030 y NUM031 : me preparas un poco (18,03 del 14-6-08); prepárate un disparo que llevo el dinero (18,57 del 15-6-08); le apetecía un décimo, a lo que le responde Blas que no hay décimos (18,40 del 6-7-08); Blas a la llamada de Perico le dice que tiene unos décimos, a lo que Perico le pregunta si tiene uno, y Blas le responde que está en ello (21,20 del 1-8-08); Blas llama a Perico para decirle que hay "una rubia que te cagas", a lo que le contesta que le guarde un cachito, diciéndole Blas que está a su lado y quedan para el día siguiente (00,45 del 2-8-08); en otra ocasión, le pregunta si tiene el cupón de la ONCE, a lo que le responde que sí (21,34 del 14-8-08); en otra, le pide que prepare una que así tiene para las fiestas, a lo que Blas le pregunta si uno o medio, respondiéndole que uno y que paga (a las 00,18 del 24-8-08); en otra, que le prepare uno chiquitín (a las 23,00 del 31-8-08); por SMS a las 23,19 del 4-9-08, le advierte que le queda un cigarro (folios 1440, 1442, 1458, 1464, 1465, 1474, 1478, 1482 y 1485).

En algunas conversaciones mantenidas con su amigo de la infancia Romualdo , usuario del teléfono NUM032 , se desprende que habla de negociaciones y problemas habidos en sus operaciones de compraventa de cocaína, aunque también se detecta alguna compra por parte de Romualdo : Blas le dice a Romualdo que esperaba que no lo llamasen "para ir a ....por la harina" (14,02 del 16-6-08); Blas llama a Romualdo y le dice que le han quitado toda la movida y que pensaba que era una broma suya, que estaba en casa, que fue a por uno para las chicas, y que había 25 pollos (que le desaparecieron), preguntándose que quién podía tener las llaves de su casa (17,45 del 18-8-08); Blas llama a Romualdo a las 17,20 del 25-8-08, y le dice que se lo estaba preparando, lo que Romualdo rechaza porque tenía gente en casa y quería ser discreto; Romualdo llama a Blas a las 11,34 del 3-9-08, y éste le comenta que los de Segovia se llevaron dos ayer, y que hoy venían los colombianos por más dinero; a las 19,27 del 13-9-08, Romualdo llama a Blas y le pide que le deje un poco de harina en el buzón de su casa (folios 1443, 1476, 1478, 1483, 1499 y 1500). De tales conversaciones se desprende que en una ocasión le desapareció la cocaína que tenía en casa, y que al menos una vez Romualdo se la rechazó, por tener invitados en casa, pero que en otra se la pidió (harina). Éste manifestó en juicio que a veces se prestaban alimentos, pero no se considera que esa petición de harina correspondiese a la devolución de un préstamo anterior. Conociendo que su amigo Blas pasaba por una situación económica muy mala, como indicó, llegando a aclarar que no sabía de dónde sacaba el dinero para comprar, y que además lo invitaba a comer en su casa un día a la semana, no se entiende que le exigiese la devolución de una pequeña cantidad de harina, que es lo que le pidió, por ser además lo que se podría dejar en un buzón, se supone que del correo. Habida cuenta que a Blas se le detuvo en compañía de un colombiano que le proporcionaba cocaína, y que reconoció en su declaración ante la Guardia Civil que venía comprándole desde hacía 2 o 3 meses, puede inferirse que cuando aquél se refirió a unos colombianos que iban a verle para pedirle dinero, lo estaba haciendo a sus suministradores de droga, puesto que se desconoce qué otra vinculación pudiera tener con personas de esa nacionalidad, resultando que como se dijo, uno de sus proveedores desde hacía 2 o 3 meses sí lo era; desde luego no parece que esa reclamación fuese por razón de su trabajo como maquinista, y nada se adujo al respecto para justificar tales tratos.

Otro desconocido y usuario del número NUM033 , también le requirió en ocasiones cocaína: llama a Blas a las 0,08 del día 11-6-08, y le dice que se ha terciado un poquillo y que necesita medio, medio puñado aunque fuese, quedando en ir a recogerlo a su casa; vuelve a llamar el 17-6-08 a las 19,35 y tras preguntarle que cómo andaba, Blas le respondió que hasta mañana nada; a las 19,07 del 21-6-08, lo llama nuevamente, y Blas le comentó que estaba allí de milagro porque "algún hijo puta" había hablado mucho por ahí, y que le pusieron en la cabeza 18 pistolas, lo que evidenciaba la poca claridad y legalidad de los negocios que desarrollaba; en conversación del 21-8-08, a las 23,31, le pregunta si tiene medio bote, a lo que Blas le responde que sí y que se lo acerca; en llamada del 26-8-08 le pregunta si le echa medio "colluelo"; en llamada del día 30-8-08, a las 21,38, le pregunta que si del bote de pintura que le dio quedaba más, respondiéndole Blas que sí, pidiéndole que entonces le preparase un par de ellos, pero que medio se lo echase aparte, aclarándole posteriormente Blas en otra llamada, que sólo tenía uno y medio y que lo recogiera al día siguiente, lo que evidenciaba que no se podían estar refiriendo a pintura; en llamadas del día 4-9-08, a las 22,38 y 22,47, le dice que le prepare un bote de pintura al temple y que si tiene otro preparado, respondiéndole Blas que está en casa y que vaya por detrás, aunque después le dice que esperase un poco; en llamada del 5-9-08, a la 1,47, le dice que si tiene un polluelo sin plumas y que se lo saque al corral, a lo que Blas le responde que vale; en llamada del 7-9-08 a las 23,49, le pregunta sin rodeos y claramente si tiene un gramo, y Blas le responde que sí, pidiéndole "medio gramuelo", a lo que Blas le contesta que no, que tiene que ser el gramo entero porque ya está hecho; en llamada del 10-9-08, a la 23,38, le dice que cargue medio bote, y Blas le dice que no, que ya tiene uno hecho, a lo que le responde que no tiene dinero, contestándole Blas que quedó algo del otro día, entrando en su casa (folios 1431, 1444, 1448, 1476, 1477, 1479, 1481, 1482, 1484, 1485, 1489 y 1492). Es obvio que se están refiriendo a dosis o gramos o medios gramos de cocaína.

También se aprecian operaciones de compraventa de cocaína en la conversaciones mantenidas con Carla, usuaria del nº NUM034 : Blas la llama a las 19,48 del 19-7-08 y le dice que si va a querer algo para esa tarde, que iba a ir adonde se encuentra para cobrar, a lo que le responde que ya vería, requiriéndole para que le mandase un mensaje; a los dos minutos Carla lo llama diciéndole que tenía preparado el dinero; y a los 7 minutos lo vuelve a llamar para decirle a Blas que entre y se tome una "cocacola". A las 22,59 del día 20-8-08, Carla vuelve a llamar a Blas para decirle que qué le debía. A las 22,48 del 6-9- 08, le envía un SMS diciéndole que si puede pasarse por allí para darle un par de besitos. Al día siguiente, a las 17,32, vuelve a llamar a Blas y éste le dice que "la cosa" acaba de llegar y que cuando llegase el chaval iría para allá; media hora más tarde, Carla vuelve a llamar y le dice a Blas si las estaba engañando, a lo que le contestó que no, que estaba esperando al que la tenía que llevar, respondiendo Carla que pusiera "su regalo" y el de Cristina juntos, a lo que Blas asintió; a los 25 minutos, Carla lo llama otra vez y Blas le dice que espere en la puerta y que qué le preparaba, y cuando ésta va por el dinero y lo comprueba, le dice que cuatro, sin especificar más, y a lo que Blas asiente. Desde el mismo teléfono de Carla, a las 23,19 del día 8-8-08, un tal Joseva le pregunta si tiene algo, a lo que Blas le responde que sí, y que si se acerca le diese un toque (folios 1461, 1462, 1476, 1487, 1488,1489).

Una desconocida, desde el nº NUM018 , le envía un SMS y "le manda 5 besos" (folio 1462), siendo evidente que le está pidiendo 5 dosis de cocaína. Utiliza la misma expresión que otra de las mujeres ya citadas, teniendo ambas acento brasileño (Carla depuso en el acto de Juicio). La titular del teléfono NUM029 , que también requería besos, tenía igualmente acento extranjero.

Con otra persona desconocida que se identifica como amigo de Evaristo , usuario del teléfono NUM035 , llegó a tener seis conversaciones entre los días 11 y 12 de septiembre de 2.008. En la primera, el desconocido pretende quedar con Blas , quien le dice que cuando llegase al pueblo le daría instrucciones; a los 36 minutos lo vuelve a llamar para decirle a Blas que ya había llegado, contestándole éste que le esperase en un cruce; a los 18 minutos lo llama Blas para decirle que fuese a su casa, diciéndole el desconocido que no sabía dónde era, aclarándole Blas que era junto al depósito y que le iba a dejar encendida la luz de atrás. Al día siguiente, a las 17,36, el desconocido vuelve a llamar a Blas y le pregunta que dónde estuvo ayer, y que si podía ir a verle, a lo que le contestó Blas que estaba bajo mínimos y que creía que esta tarde venían, que lo habían pedido (obviamente se estaba refiriendo a la cocaína); entonces el desconocido le pregunta si podía ir, a lo que Blas le respondió que sí, pero que sólo quedaba uno; tras decirle el desconocido que iba a consultarlo con un amigo, porque iban a por uno más, Blas le respondió que uno o uno y medio había; posteriormente el desconocido llama nuevamente a Blas para comunicarle que ya estaba en su casa, y Blas le dijo que le abriría por detrás. Vuelven a hablar el día 13-9-08, en el que lo llama Blas para decirle que ya estaba todo, pero que lo llamase al otro teléfono; como le dice que no tiene ese número, Blas le dice que lo llamaría con ese otro teléfono y que luego le devuelva la llamada (folios 1.493, 1494 y 1500).

Con un tal Julio el pintor también habla en varias ocasiones (nº NUM036 y NUM037 ): la primera que consta es una llamada a las 15,21 del 19-6-08, en la que quedan para el día siguiente, comentando Blas que a ver si se lo preparaba. Vuelven a contactar el día 1-8-08, quedando a las 21,30, según dice el pintor, para tomar un par cañas...tres mejor (se han de referir a cocaína); al final Blas le llama para decirle que no podía ser y que al día siguiente lo llamaría (folios 1444,1463 y1464)

Una tal Tiffani, de acento extranjero y usuaria del NUM038 , llama a Blas el 5-8-08, a las 22,25, y le pregunta que "si tenía algo de lo que le gustaba, pero no de fumar, de otra cosa", a lo que le responde que sí, que tenía de todo; entonces le dice que si podía traerle algo, a lo que Blas le dice que sí, y que cuatro besos también; Tiffani le responde y le dice que cuatro besos se los da ella, como confirmando el número de dosis, y le advierte que no tenía dinero para pagarle después. Tiffani vuelve a llamar a Blas el 9-8-08, a las 0,03, y tras discutir, le dice e insiste si iba a llevarle eso que le pidió. Contactan otra vez el día 16-8-08 a las 17,27, y Tiffani comenta que habían llegado nuevas chicas, y que querían un papel, a lo que Blas responde que luego se pasaría por allí. El día 4-9-08, a las 1,36, Tiffani envía un SMS a Blas en el que le reprocha que no hubiese ido, y que no hubiese tenido "una raya" (se entiende de cocaína), así como que se la proporcionase a todo el club (se supone en el que ella y otras chicas trabajaban), y no ya a ella. El mismo día, a las 23,09, vuelve a remitir a Blas un SMS, y le pide que le traiga "meyo" (debe referirse a medio); el día 6-9-08, en otro SMS le pide uno y le dice que le pagaría lo del día anterior; en otro SMS del 13-9-08, le pregunta que si le podía traer algo y que había una chica nueva que quería también; en otro SMS de 18-9-08, le pide que le traiga algo de fumar para las amigas, ya que tenía (debe referirse a cocaína), y que le invitaría (folios 1467, 1473, 1475, 1484, 1485,1487, 1499 y 1502).

Una desconocida, usuaria del nº NUM039 , llama a Blas en varias ocasiones: en una de ellas, del día 12-8-08, a las 17,24, le comenta si pueden verse en quince minutos, a lo que Blas le pregunta que si uno, contestando ella que sí, confirmándole Blas que ya lo tenía preparado; a los doce minutos, ella lo vuelve a llamar para comunicarle que ya estaba allí, a lo que Blas le responde que vaya donde lo nuevo; desde ese mismo teléfono, en otra llamada de dos horas y media más tarde, un tal Pedro le pregunta a Blas si le puede pasar medio en un pis pas. A las 20,54 del día 29-8-08, lo vuelve a llamar y le pregunta si estaba en Grajera, respondiendo Blas que sí, quien le pregunta que cuánto, a lo que la desconocida le responde que tres (folios 1473 y 1480).

Un tal Gonzalo, desde el nº NUM040 , también lo llamó en varias ocasiones: el día 21-6-08, a las 17,27, le preguntó que si tenía, a lo que Blas le respondió que no, que estaba la cosa.....; a las 11,32 del día 18-9-08, es Blas quien lo llama y le dice que si quería probar una cosa, que tenía "una cosa buena y especial", y que había bastante, a lo que le manifiesta que sí, que cogería algo, respondiéndole Blas que se pasase, pero que deprisa, porque había llevado poco. A las 10,43 del día 21-9-08, lo volvió a llamar y Blas le dijo que no fuera hasta que no lo llamase, porque aunque ayer se lo trajeron, sin embargo se humedeció todo y estaba para tirarlo, volviéndolos a llamar (se entiende a los suministradores de cocaína), diciéndole que venían esa mañana; Gonzalo le dijo que lo dejarían para la semana siguiente, y que cogería uno o uno y medio para la fiesta; también le comentó que iba a ir a Grajera a por pan, porque iban a comer en Bercimuel, y le habían dicho que cogería cuatro "barras" (folios 1446, 1447, 1502 y 1503).

Habida cuenta la de veces que entre Blas y sus distintos interlocutores comentan que si tenía algo preparado, o que si lo tiene que preparar, dados los instrumentos hallados en casa de Blas durante su registro, y acreditado que adquiría cocaína, debe concluirse y se infiere que a lo que se refieren cuando utilizan tales expresiones es a dosis de cocaína.

De un tal Jesús consta una llamada desde el nº NUM041 , a las 18,46 del día 16-9-08, en la que le comenta que quería ver eso que pasaba, a lo que Blas le respondió que en ese momento no podía hacer nada; Jesús le manifiesta que estaba mal de dinero, pero que fue a Grajera a ver si podía coger algo de él, contestándole Blas que si quería traerle bien, pero que no podía llevarse nada porque no tenía; tras conversar sobre los problemas económicos que tenía, Jesús termina diciéndole que hablarían el mes siguiente para ver cómo andaba, que necesitaba el dinero (folios 1486, 1487 y 1503).

Otro desconocido, desde el nº NUM042 , lo llamó en tres ocasiones: en la primera, a las 13,48 del día 10-9-08, le dice a Blas que quería hablar con él, a lo que éste le responde que cuando quiera que se pase por allí, pero que no por teléfono, "porque estaba todo...."; le comenta que quería saber algo seguro para el día siguiente, contestando Blas que estaba a 34, pero de la primera (obviamente se refería a cocaína y a su precio); ante eso el desconocido le dice que quería coger algo de prueba primero, respondiéndole Blas que no; el desconocido, a pesar de ello, le dice que iba a coger "5 botellas" para ver si merecía la pena; Blas responde diciendo que se lo traen de Madrid, y que para cinco no iban a venir, que cinco tenía él y que podía ir a su casa cuando quisiera, y que cuando llegase le diera un toque; las otras dos llamadas se realizaron para concretar el encuentro (folios 1491 y 1492).

Un tal Corretejaos , llamó a Blas a las 18,03 del día 10-8-09, preguntándole si podía llevarle un kilo de azúcar; Blas le responde que tenía que ser un kilo, contestándole Corretejaos si sólo podía ser uno, asintiendo Blas (folio 1473).

Bastante clara fue una llamada que recibió Blas de un tal Chili desde el teléfono nº NUM043 , a las 23,34 del 11-9- 08. Directamente le pidió medio gramo, a lo que Blas le respondió que no, que eso ya lo había dejado hacía tiempo (evidentemente se estaba refiriendo a cocaína, y al responder como lo hizo, dejaba claro que al menos hasta entonces había estado traficando con ella); Chili insistió diciéndole que Corretejaos - con el que Blas había hablado el día anterior, - le dijo que lo llamase, contestándole Blas que ya no se movía con eses cosas (folio 1493). A pesar de lo afirmado, lo cierto era que el "negocio" no lo había dejado, pues como ha quedado expuesto, con posterioridad a esa fecha concertó numerosas operaciones de tráfico de cocaína. Basta recordar que su detención se produjo el día 3-10-08.

No se puede dudar que uno de los interlocutores de todas esas llamadas era Blas , puesto que fueron recibidas o realizadas desde su propio teléfono, debidamente intervenido, sin que en ningún momento se hubiere aducido que lo hubiere utilizado alguna otra persona, independientemente de que en la mayoría de las ocasiones, él mismo se identifica o lo hacen las personas que con él contactan.

Tampoco puede afirmarse que la cocaína aprehendida en el momento de su detención la hubiese adquirido para su propio y exclusivo consumo. Existen elementos suficientes en autos como para concluir que su destino era el tráfico o la distribución entre terceras personas.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando que, aún en los casos en que el portador de la sustancia sea consumidor, puede presumirse que la misma está destinada al tráfico cuando su cuantía excede del acopio medio de éste ( Sentencia de 1 de Octubre de 2003 ), fijando ese límite para la cocaína en 7'5 gramos (1'5 gramos por día durante cinco días, según Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 19 de Octubre de 2001). En el presente supuesto aunque la cocaína ocupada pesaba 50,60 gr, lo cierto es que, dada su pureza, equivalía sólo a 21,55 gr, lo que en principio excede casi en tres veces la cantidad establecida como de acopio medio.

Se adujo por la defensa de Blas que era consumidor habitual de cocaína, y que consumía de 3 a 4 gramos diarios. Sin embargo, a pesar de haber quedado acreditado que efectivamente consumía cocaína, no se probó que consumiera una cantidad superior a la fijada por la Jurisprudencia como de consumo correspondiente al acopio medio (más de 1'5 gr durante cinco días). Ningún valor probatorio a tales efectos, por inexacto y por carente de corroboración analítica, puede darse al testimonio de su amigo Romualdo . Obra en las actuaciones un informe médico forense en el que se indica que consumía de 2 a 3 gramos al día, pero lo cierto es que tal dato procedía del propio acusado, no viniendo refrendado por ningún análisis o prueba biológica, como llegó a manifestar el Sr. Médico Forense que lo emitió en el acto de Juicio. Y si tales análisis no pudieron llevarse a cabo, fue sólo por causas imputables al propio acusado. Ciertamente, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2.009, interesó del Juzgado de Instrucción que se realizaran las pruebas necesarias para detectar su toxicomanía, como eran análisis de orina, de sangre y de pelo; pero también expuso que hacía 6 meses que había ingresado en prisión, que desde entonces había dejado de consumir y que la posibilidad de detectar la sustancia se reducía a unos meses. Fue precisamente por ello, por lo que el Juzgado, mediante providencia de 9 de marzo de 2.009 denegó la práctica de tales análisis, al considerar que dado el tiempo transcurrido, no serviría para acreditar la adicción. Dicha resolución devino firme al no ser recurrida por la defensa del acusado.

Además, si fuese cierto que consumiera de 2 o 3 gramos al día, ello supondría unos gastos mensuales, sólo en cocaína, y como mínimo, de unos 3.600 € (2 gramos por 30 días al mes, a un coste el gramo de unos 60 €, según se desprende del informe sobre valoración de la sustancia intervenida obrante al folio 2.099). Si como afirmó su Letrado llegaba a consumir unos 4 gramos al día, el gasto ascendería hasta los 7.200 €. No se ha acreditado que tuviere ingresos suficientes como para poder sufragarse tal consumo de cocaína; y además, unos cuatro paquetes de tabaco al día, consumo que también refirió el acusado al Sr. Médico Forense en el informe que obra a los folios 2.192 a 2.194 de las actuaciones. Según manifestaron los testigos amigos en el acto de juicio, era maquinista de profesión y no le conocían otra actividad. Puede que percibiese una pensión de viudedad, pero no se ha acreditado ni su realidad ni su importe; y aunque fuere cierto, no consta que sólo con esa pensión y con su sueldo de maquinista de la construcción, pudiere adquirir la cocaína y el tabaco que dijo consumir, así como atender al resto de sus necesidades básicas, de lo que puede inferirse que traficaba con cocaína para sufragar su consumo.

OCTAVO: En la ejecución del delito descrito en el apartado C) de los hechos probados, se aprecia en el acusado Blas la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del CP , ya que como se desprende del informe médico forense obrante en autos, tenía afectadas ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, con motivo del consumo de sustancias estupefacientes.

NOVENO: De conformidad con el art 66 CP , y no constando antecedentes penales computables en los acusados Blas y Ezequias , esta Sala considera adecuado imponerles a ambos la pena mínima de 3 años de prisión prevista para el delito, sin que se estime se deba hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo 2º del art. 368 del CP introducido por la LO 5/2.010 de 22 de junio . En cuanto a la pena de multa, también se les impondrá la mínima.

Por el contrario, y al resto de los condenados, se les impondrá la pena de 2 años de prisión prevista para el delito, al tener que hacerse uso de la facultad que le otorga el párrafo 2º del art. 368 del CP introducido por la LO 5/2.010 de 22 de junio , en virtud del principio acusatorio y al haber sido esa la petición del Ministerio Fiscal.

DECIMO: Cada uno de los condenados deberá satisfacer una quinta parte de las costas procesales causadas, de conformidad con lo previsto en el art. 239 de la LECr. y 123 del CP. Se declaran de oficio una quinta parte de las costas.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Miguel Y Zulima como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, párrafos 1º y 2 , según la nueva redacción dada por la LO 5/10, de 22 de junio, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del CP , a la pena de tres años de prisión y multa de 2.534,05 € , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ezequias como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.534,05 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito contra la salud pública del art. 368 del CP que se le imputaba.

Cada uno de los condenados deberá satisfacer un quinta de las costas causadas, declarándose el resto de oficio. Se decreta el comiso de la sustancia, de la báscula y del dinero intervenido, a lo que se le dará el destino legal. Abónese el tiempo que los condenados pudieren haber estado privados de libertad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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