Última revisión
05/05/2011
Sentencia Penal Nº 13/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2011 de 05 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:5791
Núm. Roj: STSJ CAT 5791/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 1/11
Procedimiento Jurado núm. 7/10 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).
Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm.3 de Cornellà
S E N T E N C I A N Ú M. 13
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Mª Eugenia Alegret Burgués
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 5 de mayo de 2011
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 7/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá. El Ministerio Fiscal ha estado representado por Dª Teresa Yoldi. La apelada Carmen ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Rosa Nieto Sastre y ha sido representada por el procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):
"1º Doña. Carmen , mayor de edad y sin antecedentes penales convivía a solas con su marido, Emilio , con el que se casó en 1964, en la calle Buri de Cornellá.
2º La Sra. Carmen conocía las dolencias de su esposo, y su delicado estado de salud, hipertensión, cáncer de próstata, bronquitis crónica, excepto diabetes mellitus II (azúcar), y depresión.
3º Era ella, personalmente quien le atendía a diario.
4º Era ella, la que iba al centro de salud de referencia CAP, para conocer el estado de salud de su marido haciéndose cargo de la adquisición de los medicamentos que tenía pautados.
5º El día 12 de agosto de 2006, el Sr. Emilio , sobre las 16.30 de la tarde estando a solas en casa con la acusada se quedó tendido en el suelo en un estado de profunda somnolencia o semiinconsciencia, sin movimiento espontáneo ni conversación y sin poder valerse por sí mismo, necesitado de protección y ayuda.
6º La Sra. Carmen , ante la situación descrita en el párrafo anterior, avisó al vecino del piso 3º4ºª pidiéndole ayuda para trasladar a su marido a la cama, donde le acomodaron y permaneció, indicándole al vecino que ya había avisado al médico.
7º En otras ocasiones, la Sra. Carmen había visto a su marido en situaciones delicadas respecto a la salud, y posteriores recuperaciones.
8º Ante la situación descrita no solicitó ayuda médica alguna contrariamente a lo manifestado alrededor de las 21.30 horas a varias vecinas del inmueble a las que sin embargo si afirmó que había llamado al médico e incluso haber conversado con él.
9º Durante la tarde noche el Sr. Emilio permaneció en estado critico sin presentar mejoría alguna.
10º La situación física descrita, del Sr. Emilio no exterioriza una contingencia grave y evidente en relación a la salud, algún riesgo inminente, alerta, o peligro.
11º Una vez instalado en la habitación la acusada no pudo advertir, ni percatarse de que hubiera habido variación en la situación física de su marido, que requiriera su intervención mas allá de haberle trasladado a la cama con la ayuda del vecino.
12º Ella, pudiendo hacerlo, no llamó ni al medico ni a sus hijas, optando por esperar a como evolucionaba la situación hasta al día siguiente.
13º El Sr. Emilio falleció entre las 21 y 23 horas del 12 de agosto por inhibición encefálica y fallo multisistémico sin que haya podido concretarse la causa del fallecimiento."
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
" En virtud del veredicto de INCULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado absuelvo a la acusada Carmen del delito de omisión del deber de socorro, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el MINISTERIO FISCAL interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de marzo a las 10:30 horas de su mañana , fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula sobre cuatro motivos:
a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por infracción de lo previsto en los artículos 50.1,2 y 3 de LOTJ, así como 52.1 y 54.3 , de la misma Ley Orgánica, y todo ello por no aceptar la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado la conformidad prestada por las partes y la acusada.
b) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defectos en la redacción del objeto del veredicto por infracción del art. 52 de LOTJ , así como parcialidad de la Magistrada Presidenta en su redacción, no admitiendo las exclusiones e inclusiones protestadas por el Ministerio Fiscal.
c) Vulneración de la tutela judicial efectiva por inadmisión de medios de prueba propuestos en tiempo y forma, interesando la nulidad de todo el juicio.
d) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación del art. 195.1 del CP .
El primero de los motivos propuestos alude a la infracción de normas procesales, más precisamente las recogidas en el art. 50 de LOTJ , si bien es cierto que también se menciona en la intitulación la infracción de los artículos 52.1 y 54.3 de LOTJ. A juicio de este Tribunal, estas dos últimas infracciones denunciadas son ajenas al núcleo del motivo y su residencia es propia de los dos siguientes motivos. Lo que se debe examinarse es si la Presidenta del Tribunal del Jurado estaba habilitada para rechazar la conformidad prestada, o si con su rechazo infringió las normas reguladoras. Cualquier otro debate sobre la conveniencia de que el Jurado estuviese presente en la manifestación de la decisión de no disolverlo es posterior al señalado y por ello dependiente; no es pertinente extenderse en críticas sobre cómo debe expresarse la decisión que repudia la conformidad sin antes determinar si la misma infringió la norma o fue acorde con ella.
SEGUNDO.- Las razones que expone la sentencia recurrida de por que no se aceptó la conformidad de las partes, con la aquiescencia de la acusada, son en primer lugar, ... que a la vista de las pruebas, en particular las periciales forense, bioquímica y psiquiátrica, la posibilidad que llegaran a conclusión diferente a la que proponía el acuerdo de conformidad, tanto por lo que concernía a los hechos como por la que hacía referencia a la responsabilidad de la acusada, expresión que se relaciona de modo directo con el contenido del art. 50.2 y 3 de LOTJ . Se alude en la sentencia al cambio del título de imputación, modificación que a su juicio determinaba que debían dejarse a la valoración del Tribunal que la Ley prevé, tanto más cuanto que, de la secuencia de hechos aparecía la posibilidad de que estos se consideraran no constitutivos de delito. Concluye los razonamientos la sentencia afirmando que la conformidad propuesta implicaba un cambio de calificación entre delitos no homogéneos.
La institución de la conformidad que regula el art. 780.1 de Lecrim, se ajusta en lo esencial a la que surgió de LO 7/1988 , trasladándose de igual modo a LO 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado. Se significa con ello que la conformidad provocadora de la disolución del Jurado que se establece en el art. 50 de LO 5/1995 participa de la misma naturaleza jurídica que la aceptada por el art. 780 de Lecrim, sin duda diferente de la confesión que prevé el art. 688 de Lecrim. La jurisprudencia del TS 2ª ( STS 28-12-10 , STS 12-12-08 ) al interpretar la inadmisibilidad del recurso frente a la sentencia de conformidad, de la que podemos extraer pautas para ponderar la vinculación de la misma para las partes y los tribunales, sólo acepta la ausencia de los requisitos formales de la conformidad y que la propia sentencia haya respetado los términos del acuerdo entre partes. Todo ello se cumplió en el caso y no hay vicio de legalidad en la pena prevista en ese escrito.
Por otra parte es regla general establecida en LOTJ que la conformidad conlleva la disolución del jurado, siendo así preceptivo que el Magistrado Presidente dicte sentencia conforme a los hechos aceptados. La función del Jurado en nuestro sistema es la de emitir un veredicto sobre los hechos que son objeto del enjuiciamiento y sobre la culpabilidad del acusado. Por tal razón, si hay conformidad en aquello para lo que está llamado el Jurado decae su función.
No obstante, como en cualquier otra prestación de conformidad, el legislador ha previsto una serie de controles judiciales previos a su admisión.
El primero de ellos debe referirse a los hechos conformados, pues como señala el punto 1 del Art. 50 LOTJ , es exigencia del escrito de conformidad suscrito por las partes que sea sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio . Admitimos que los hechos contenidos en la conformidad prestada no pueden ser distintos de los que han sido objeto de prueba en el juicio e incluso del ámbito factual del auto de hechos justiciables. Y la realidad es que un ejercicio comparativo entre los hechos nucleares del auto de hechos justiciables, de los que fueron objeto de prueba en juicio oral y los del escrito de conformidad presentado no son esencialmente diferentes. Es más, la conducta que se reprocha es idéntica, sin perjuicio que se establezca relación de causalidad entre la comisión y el resultado letal, cuestión que analizaremos más adelante al examinar su eventual heterogeneidad.
El segundo control jurisdiccional, muy próximo al anterior y desde luego también en el territorio de lo fáctico, es el que recoge el art. 50.2 de LOTJ , que hace mención a la existencia de motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado. Aunque la primera argumentación de la Magistrada Presidente, la que consta en acta de juicio, parece referirse exclusivamente a este supuesto, pues señala "por creer que existen motivos bastantes para ello (para no disolver) en relación a los hechos y a la participación de la acusada", lo cierto es que tal tesis se abandona en la motivación de la sentencia que se limita a mencionar la literalidad del precepto.
Esta facultad de control ha sido interpretada como una salvaguarda al derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que conduce a que "motivos bastantes" sea equiparable a "dudas razonables" respecto de la realidad material de los hechos objeto de la conformidad. Otro sector doctrinal se ha decantado por vincularla al principio de legalidad, de modo que la vinculación fáctica del juez no puede llegar hasta el extremo de aceptar hechos que la evidencia probatoria llevara a su inexistencia y por ello asociar la respuesta penal a un hecho que no ha sido previsto por la norma. Es evidente que la realidad histórica que se admitió, con independencia de la calificación que de ella se haga e incluso de su eventual atipicidad, no puede ser cuestionada. Nadie, ni la propia Magistrada presidente del Tribunal del Jurado cuestiona la existencia de los hechos y la acción - omisión - de la acusada, y sin duda no estamos ante supuestos de "motivos bastante" o de "duda razonable", que en todo caso no se han expresado y que pudieran identificarse con calidad o significado como el previsto por el art. 699 de Lecrim sobre la existencia del cuerpo de delito.
Por tanto, la objeción a dictar sentencia de conformidad no puede tener amparo en los supuestos previstos en art. 50.2, in fine, de LOTJ .
TERCERO.- Tercero.- El control jurisdiccional que describe el art. 50.3 de LOTJ debe realizarse sobre el marco jurídico que se propone en el escrito de conformidad, siendo un juicio de legalidad sobre los hechos aceptados. Así, el Magistrado Presidente, ante un contenido fáctico que carece de tipicidad o en el que concurra alguna casa de exención o de atenuación, no disuelve el jurado.
En este aspecto rechazamos la interpretación que hace la sentencia en su FJ segundo, apartado a), que sitúa el rechazo de la disolución del jurado en la eventual evaluación diferente que podía hacer el jurado tras la prueba practicada. La excepción a la regla general de disolución reside, en este caso, en que los hechos aceptados carecen de tipicidad penal, o concurre causa de exención o atenuación. Es decir, se debe partir del factum aceptado, sin que quepa hacer un juicio probabilístico de la prueba de cargo y de descargo.
El delito de omisión del deber de socorro que describe el art. 195 del CP exige la concurrencia de una conducta omisiva del deber de socorrer a otra persona desamparada y que se encuentre en peligro manifiesto y grave, sin que la eventual actuación comporte un riesgo propio o de tercero. En el ámbito de la culpabilidad, quien deja de actuar debe conocer el desamparo de la víctima, la necesidad de su auxilio y su posibilidad de actuar. Ciertamente este delito está desligado del bien jurídico en peligro, como puede ser la vida o la integridad, sancionándose la conducta insolidaria que es socialmente reprochable y se produce en los términos antes indicados. ( STS 2ª 1422/2002, de 23 de julio ; STS 28-1-2008 , entre otras)
Si analizamos los hechos que se aceptan en el escrito de conformidad, advertimos que concurren todos los elementos conformadores del tipo penal.
La acusada conocía el delicado estado de salud de su marido, aceptándose el conocimiento de todas las enfermedades, así como el empeoramiento en los últimos meses. En el día concreto que se señala supo del desvanecimiento y pidió ayuda a un vecino para tumbarlo en la cama, afirmando entonces que había llamado al médico, lo que realmente no hizo. El estado del marido era grave y pese a ello no avisó ni a familiar ni a servicio médico, pudiendo hacerlo sin riesgo alguno, siendo la única persona que estaba con él.
Es obvio que la descripción fáctica contenida en el escrito de conformidad no es atípica, y por ello estaba vedado que se sometieran los hechos a la evaluación del jurado, debiendo ser aceptados por la Magistrada Presidente y dictar la sentencia que correspondiera.
Abunda la sentencia en que con el cambio del título de imputación o el hecho de que pudiera apreciarse alguna circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal, aparecía la posibilidad de que los hechos no fueran constitutivos de delito. Esta razón no es acogible en el contexto en que se da. Insistimos que la descripción fáctica aceptada por conformidad debe conducir necesariamente a dictar sentencia, salvo en los tres supuestos antes examinados, que sin duda no se daban, sin que sea relevante en términos jurídico procesales que después el Tribunal del Jurado no diera por probado un hecho aceptado.
Por último señala la sentencia que otra de las razones que no se aceptó la conformidad prestada fue la heterogeneidad entre la imputación inicial de homicidio por comisión por omisión y la contenida en la conformidad que era de omisión del deber de socorro.
A nuestro juicio varias son las razones por las que este argumento resulta irrelevante para la toma de decisión de rechazo a la conformidad.
Es doctrina constante de la Sala 2ª del TS que la pretensión penal queda integrada en el escrito de conclusiones definitivas, sin perjuicio de la función preparadora y orientadora de la calificación provisional ( STS 2ª 27-2-2004 , por todas). Es razonable que las partes puedan modificar sus hechos y peticiones provisionales a la luz del resultado probatorio, sin que ello reste trascendencia a la delimitación del objeto del proceso que cumple la calificación provisional. Por ello no habría vulneración del principio acusatorio ya que la sentencia le es exigible correlación con esa acusación definitiva, conformada o no.
Pero es más, es cierto que la "comisión por omisión" es modalidad de acción referida a los delitos de resultado y que ahora nos encontramos ante un delito de peligro. Pero igualmente lo es que la conducta de la comisión por omisión y la de omisión del deber de socorro participa de unos mismos elementos y por ello, en determinadas circunstancias, uno, el de homicidio por comisión por omisión, contiene los elementos conformadores de la omisión del deber de socorro. Hasta tal punto es así que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS llegó a afirmar que el delito de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 489 bis ( actual 195 CP ) del Código Penal constituye una infracción dolosa de comisión por omisión, teniendo su razón de existencia en el deber jurídico y moral de prestar auxilio al semejante que lo precisa por solidaridad humana ( TS 2ª 17-12-79 y 3-3-80)
Por último remarcar que este argumento, el de la heterogeneidad de títulos de imputación, es irrelevante si no se introducen hechos nuevos, como ya se analizó con anterioridad.
Es por tales razones por las que debe concluirse igualmente que el escrito de calificación definitiva presentado de conformidad y cumpliendo todos los requisitos formales.
CUARTO.- Aceptado el motivo de recurso del Ministerio Fiscal, resulta ocioso resolver los siguientes motivos, pues éste satisface plenamente las pretensiones de fondo.
Sin embargo, el Ministerio Fiscal demanda la anulación de la sentencia recaída y que se dicte otra de estricta conformidad.
A nuestro juicio la pretensión deducida sólo puede atenderse declarando la nulidad no ya de la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, sino también de los trámites procesales que tras la inadmisión se practicaron, retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue presentada la calificación de conformidad y realizado el acto en el que prestó su aquiescencia la acusada, y en tal situación ordenar a que la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado dicte la sentencia que corresponda.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O : Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada en la Causa Jurado nº 7/2010 , debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de conclusiones definitivas por conformidad de las partes y oída la acusada, ordenándose que se dicte sentencia acorde con la conformidad prestada.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a la acusada y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
