Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 15/2010 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100286
Encabezamiento
Rollo : 0000015 /2010
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Procedimiento Abreviado nº 54/2009
Juzgado de Instrucción nº 3
de Cuenca
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
SR. SOLIS GARCÍA DEL POZO
SRA. Marta Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a 12 de junio de 2012.
Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca y su partido, seguida por los supuestos delitos de apropiación indebida, coacciones y hurto, con el número de Procedimiento Abreviado 54/2009 y el nº 15/2010 de Rollo, contra
Antecedentes
Con fecha 8 de febrero de 2007 se presentó por Eurodisk 2000 S.L denuncia contra Virgilio , y con fecha 13 de febrero de 2007 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca auto acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas.
Como resultado de las meritadas diligencias se dictó auto de incoación de transformación a Procedimiento Abreviado con fecha 17 de julio de 2009.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 en concurso medial del artículo 77 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6º, todos del Código Penal ; respondiendo en concepto de autor el acusado, Virgilio , sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para el que interesó la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de coacciones, y por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 9 meses con igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria, y costas; y en concepto de responsabilidad civil interesaba que el acusado facilitara la entrada a Eurodisk 2000 S.L para la retirada de los efectos y enseres o en su defecto que indemnizara a Eurodisk 2000 S.L en 43.774,80 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la mercantil Silvino Rojo S.L.
Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, así lo hizo el representante del Ministerio Público, aunque rectificando su escrito inicial en el sentido de suprimir la acusación por el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal y modificando la pena interesada por la de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de apropiación indebida; y calificando los hechos de forma subsidiaria como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .
La acusación particular, en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 en concurso medial del artículo 77 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6º, todos del Código Penal ; respondiendo en concepto de autor el acusado, Virgilio , sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para el que interesó la pena de 1 año de prisión por el delito de coacciones; y por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria, y costas; y en concepto de responsabilidad civil interesaba la indemnización a Eurodisk 2000 S.L en la suma que se fijara en ejecución de sentencia por el total valor de los bienes apropiados si fuere superior al tasado pericialmente y en su defecto la cantidad de 43.774,80 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la mercantil Silvino Rojo S.L.
Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, así lo hizo la acusación particular, aunque rectificando su escrito inicial en el sentido de suprimir la acusación por el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal debiendo entenderse el artículo 250.1.4 º y 5º del Código Penal , y modificando el primer párrafo de la conclusión VI en relación con la modificación también hecha en la conclusión I, debiendo de quedar aquélla redactada de la siguiente manera: "el acusado indemnizará a Eurodisk 2000 S.L en la suma que se fije en ejecución de sentencia por el total valor de los bienes apropiados si fuere superior al tasado pericialmente de parte de los mismos; y en su defecto, en la suma de 66.699,20 euros".
Por su parte, la defensa del acusado presentó igualmente escrito de conclusiones provisionales, negando la existencia de ningún hecho delictivo y, en consecuencia, de participación alguna en el mismo del acusado. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo la defensa del acusado.
Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 10 de mayo de 2012, en los términos que han quedado documentados en la grabación audiovisual correspondiente.
Hechos
El 1 de diciembre de 2005 el acusado, Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre y representación de Silvino Rojo S.L concertó un contrato de arrendamiento con Baltasar y Daniel , quienes actuaban en nombre y representación de Eurodisk 2000 S.L, siendo la entidad Silvino Rojo S.L propietaria y arrendataria de las naves objeto del mencionado contrato, compuestas de locales destinados al ocio, dicho contrato se extendería hasta el 31 de julio de 2032.
En dicho contrato ambas partes manifestaban que en las referidas naves, al amparo de los contratos suscritos el 1 de agosto de 2003, la entidad Eurodisk había llevado a cabo diversas obras e instalaciones que se detallaban en el inventario recogido en el anexo adjunto a dicho contrato, y que habían pasado a ser de la exclusiva propiedad de la empresa Silvino Rojo S.L, integrando el conocido Centro de Ocio Noctrópolis.
No consta inventario de bienes alguno; sin embargo sí se recogió en otro documento firmado por ambas partes el mismo día 1 de diciembre de 2005 correspondiente a un contrato de venta de instalaciones y mobiliario, en el que se hacía constar que al amparo de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2003, Eurodisk 2000 S.L había realizado en las naves objeto de arrendamiento las obras necesarias para el ejercicio de la actividad, las instalaciones, habiéndolas dotado de mobiliario, y que debido a la mala situación económica de la empresa arrendataria y ejecutora de las instalaciones y mobiliario, vendía dichas instalaciones y mobiliario a Silvino Rojo S.L.
Efectivamente el 1 de agosto de 2003 ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento de las naves a las que se refería el contrato anterior.
Con fecha 9 de diciembre de 2006, las partes referidas suscribieron un contrato de resolución y finalización del arrendamiento, en el cual se hacía constar que los subarrendatarios de determinados pubs era propietarios de diversos equipos, mercancías y maquinarias según los contratos de subarriendos formalizados con Eurodisk S.L, pudiendo los subarrendatarios retirar todos los bienes que no formaran parte integrante de los locales, debiendo notificar aquéllos con cinco días de antelación la intención de desmontar los elementos que desearan retirar a fin de facilitarles el acceso a sus respetivos locales.
El día 8 de febrero de 2007 la entidad Eurodisk 2000 S.L formuló denuncia contra el acusado, donde se manifestaba que aquélla había adquirido todo lo instalado en los locales 3,4-5, 9 y 13 y que tras la firma del contrato de resolución de 9 de diciembre de 2006 y tras múltiples requerimientos al acusado, éste les negó el acceso a fin de llevar a cabo la retirada de los bienes existentes en dichos locales.
Los subarrendatarios de los locales 3,4-5, 9 y 13 abandonaron los locales antes de finalizar el año 2005, cediendo a Eurodisk 2000 S.L las instalaciones y el mobiliario.
Sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado sustrajera efecto alguno del interior de los locales 3,4-5, 9 y 13, ni aún su preexistencia.
El 7 de diciembre de 2012 el acusado procedió a cambiar la cerradura de acceso a la nave. No consta acreditado que el acusado tuviera voluntad de impedir al denunciante la recogida de los efectos existentes en los mencionados locales.
Fundamentos
Apreciadas las pruebas en conciencia y valoradas de acuerdo con la facultad que confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las ventajas inherentes a la oralidad e inmediación, nos llevan a la convicción de que no se acredita que el acusado Virgilio se haya apropiado indebidamente ni hurtado los elementos instalados en los locales 3,4-5, 9 y 13 del Centro de Ocio Noctrópolis incorporándolos a su patrimonio en beneficio propio, así como tampoco se ha acreditado la prexistencia de dichos elementos; ni tampoco que los hechos sean constitutivos de un delito de coacciones.
Examinados los hechos que por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal se imputan al acusado, debemos señalar que los elementos de cargo han devenido muy débiles para sustentar sus pretensiones condenatorias, y junto a ellos, también existen pruebas de descargo, y este Tribunal, valorando unas y otras, no ha llegado al pleno convencimiento sobre la realidad de los hechos imputados a Virgilio , por lo que nos vemos en la ineludible obligación de dar entrada al principio in dubio pro reo, pudiendo adelantar, por tanto, el pronunciamiento absolutorio que posteriormente dictamos.
Pues bien, efectivamente, los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.
Para llegar a esta conclusión exculpatoria se han valorado fundamentalmente las siguientes pruebas personales: confesión del acusado, testifical del acusador Daniel , testifical de todos los subarrendatarios de los locales 3,4-5, 9 y 13.
También se han valorado las siguientes documentales, debidamente introducidas en la fase de plenario: El contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2005 (folio 15), el contrato de resolución de 9 de noviembre de 2006 (folio 21), el contrato inicial de arrendamiento de 1 de agosto de 2003 (folio 199), el contrato de venta de instalaciones y mobiliario (folio 205).
Valorando con las debidas cautelas los documentos de rescisión de los contratos de subarrendamiento del denunciante con los subarrendatarios de los locales 3,4-5, 9 y 13 (folios 237 a 240).
También se valora con las debidas cautelas el testimonio del testigo D. Nicanor con referencia a lo que se montó e instaló en los locales y lo que aparece en las fotografías obrantes a los folios 281 y siguientes y 231 y siguientes, efectuadas por quien no ha comparecido al acto del juicio.
Con las mismas cautelas se valora la testifical de D. Sebastián con respecto a lo que se instaló en los locales.
Y con iguales cautelas se valora la testifical de D. Carlos José por haber incurrido en ciertas contracciones a lo largo de su declaración.
Vaya por delante que el elemento fundamental para la apreciación de los delitos de apropiación indebida y de hurto es la preexistencia de la cosa, elemento que en este caso no ha quedado acreditado.
En primer lugar, resulta necesario hacer referencia a diversos aspectos sobre las peculiares relaciones entra las partes, que constituyen para este Tribunal el primer sustrato de las serias dudas que albergamos sobre la autoría de los hechos.
Así, ya el 1 de agosto de 2003, se firma un contrato de arrendamiento de las naves que iban a ser destinadas a locales de ocio. Posteriormente, se firma un segundo contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2005 en el que con referencia a un anexo donde se detalla un inventario (folio 221), que no está en las actuaciones, y en dicha cláusula ya se hace constar que dichos bienes, los cuales desconocemos, han pasado a ser de la exclusiva propiedad de la empresa que administra el acusado.
Y efectivamente, a ello se hace referencia en el contrato de 1 de diciembre de 2005 (folio 205) de venta de instalaciones y mobiliario donde en su estipulación primera consta literalmente que "Eurodisk 2000 S.L vende a Virgilio la totalidad de las instalaciones y mobiliario de su propiedad existente en el centro de Ocio Noctrópolis cuya relación se adjunta", y efectivamente a continuación del mencionado contrato consta un inventario de tres hojas (folio 208 a 210) donde se relacionan una gran cantidad de elementos e instalaciones sin especificar absolutamente nada, ni fundamentalmente a qué locales pertenecen.
Es cierto que todos los subarrendatarios que comparecieron en el acto de Juicio coincidieron en afirmar que cedieron todas las instalaciones de los locales al denunciante, así:
D. Aquilino , subarrendatario del local 13, afirmó que cedió todos los enseres a Eurodisk; D. Nicanor (locales 4 y 5) afirmó que se lo traspasó a Eurodisk; en el mismo sentido se pronunciaron D. Darío subarrendatario del local 3 y D. Humberto subarrendatario del local 9.
Sin embargo, nadie sabía, y tampoco este Tribunal, que pasó en el dilatado periodo que discurre desde que comenzaron a funcionar los locales (a partir de agosto de 2003) hasta la fecha de resolución de contrato (el 9 de noviembre de 2006) si tenemos en cuenta que transcurre más de un año desde que los subarrendatarios dejaron los locales a favor del denunciante, pues todos coincidieron en afirmar en su declaración en el Plenario que dejaron los locales antes de que acabara 2005; y ello independientemente de que los documentos de rescisión de los contratos de subarrendamientos (unos y otros no) estén fechados el 7 de noviembre de 2006, documental que se valora con las debidas cautelas, pues D. Darío negó reconocer su letra y firma en el documento de resolución del folio 238, el cual no aparece fechado, y D. Aquilino tampoco pudo reconocer su firma en el documento de rescisión del contrato de arrendamiento del folio 239 de las actuaciones.
Dicho lo anterior, debemos destacar que se debería haber probado la preexistencia de los objetos que la parte acusadora reclama y que se concretan en los documentos obrantes a los folios 24 y 25, documentos que por cierto, fueron redactados de forma unilateral por Daniel tal y como reconoció en su declaración; por lo que la prexistencia de los objetos no puede probarse, pues tales documentos precisaron de alguna corroboración, la cual no se alcanza ni con la declaración del D. Carlos José que en primer lugar nos relató que fue al local de "La Chica de Ayer" para desmontarlo, que dejó inmediatamente de desmontar cuando llego Virgilio , para después decir que constató uno a uno todos los locales, pero exhibidas las fotografías obrantes a los folios 283 a 290 y 302 a 304 no pudo identificar a qué locales pertenecían; ni de D. Nicanor quien afirmó con exhibición de las fotografías citadas que "era lo que él instaló" pero después reconoció que "o eran los que él montó o eran idénticos", con lo cual ya se abre la duda sobre si eran o no eran los iniciales instalados, fotografías que como ya se ha dicho, su autor no acudió al acto de juicio a explicar a este Tribunal fundamentalmente en qué local o locales fueron hechas; y en igual sentido valoramos el testimonio de D. Sebastián .
Por otro lado, la pericial de D. Romulo , se manifiesta insuficiente, en primer lugar porque no valoró in situ todos los locales, y afirmó que entró a los mismos el 13 de diciembre de 2008, mucho después de resuelto el contrato y después de que los locales fueran arrendados por el acusado a otras personas, como así fue al testigo D. Luis Manuel quien montó el local nº 3 de nuevo, viniendo a corroborar en parte la versión de aquél.
Pues bien, señalado todo lo anterior, la prueba se ha limitado a valorar dos versiones totalmente contradictorias, y siendo el testimonio de las partes en conflicto, es necesario partir de un principio de prueba que determine cuál de las dos versiones es cierta, lo cual en el caso de autos no se produce.
Por último, con respecto al delito de coacciones, no concurren los requisitos de dicho tipo penal; así, tal y como manifestó D. Daniel el acceso a la nave (y no a los locales) sólo lo tenía Virgilio cuando rescindieron el contrato, y Virgilio reconoció que efectivamente cambió la cerradura el 7 de diciembre de 2006; es, por tanto, legítima la acción de éste en cuanto que, al cambiar la cerradura de su nave, no hizo sino ejercer su derecho. No consta que impidiera con uso de fuerza que el denunciante entrara a la nave y con ello a los locales, ni que obligara (tal y como se relata en el escrito de acusación) a la persona encomendada por Eurodisk el desmontaje a cesar y no continuar ninguna actuación, pues además de que D. Carlos José y D. Daniel afirmaron el primero que Virgilio abrió el centro sin que relatara ninguna acto violento por parte del acusado de cesar en su actuación, el segundo afirmó que el día que firmaron la resolución le devolvió las llaves del recinto.
En definitiva, como hemos venido repitiendo, este Tribunal alberga dudas más que razonables para considerar que no ha quedado debidamente acreditada la autoría de los hechos objeto de acusación, por lo que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo al caso enjuiciado.
Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, dada la absolución del acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Virgilio , de los delitos de apropiación indebida, coacciones y hurto de los que venía siendo acusado, todo ello declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Firme que sea la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares personales y de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias acordadas durante la tramitación de la presente causa penal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
