Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 72/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00013/2012
S270112.11G
Sentencia Apelación Penal Número 13
En Huesca, a veintisiete de enero de dos mil doce.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 12/2010, procedente del Juzgado de Instrucción Nº III de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Torcuato , Armando y Pedro Antonio , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Armando , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 72 del año 2011, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " FALLO .- Que debo CONDENAR y CONDE NO a Armando y a Pedro Antonio como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros por día para cada uno o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales, así como a abonar solidariamente al Sr. Torcuato la cantidad de 1025 _ en concepto de responsabilidad civil. Que debo absolver y absuelvo al Sr. Torcuato por la denuncia formulada en su contra".
TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Armando el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por Torcuato y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
Hechos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Defiende el apelante que procede su libre absolución, aduciendo error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos sobre el particular, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la alegación de la presunción de inocencia en el caso está fuera de lugar pues el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse validez ni crédito a la versión proporcionada por el denunciante no permite obviar la existencia de dicha declaración, que es de cargo y que se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado. Reconducida así la cuestión a un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración del denunciante en los términos que se explican en la propia sentencia apelada, hasta llegar a la convicción de que los hechos enjuiciados se desarrollaron en los términos indicados en dicha resolución, con las conclusiones fácticas que se narran en el relato de hechos probados, en el que no procede efectuar alteración alguna, por las mismas razones que el Juzgado ya tiene expuestas, ni siquiera al amparo del principio in dubio pro reo, pues las pruebas practicadas, recogidas en la grabación del acto del juicio, permiten llegar a la convicción moral que toda condena penal requiere, fuera de toda duda racional que permitiera la entrada en acción del citado principio de in dubio pro reo para cuya ponderación en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". En el mismo sentido, por citar sólo alguna de las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos..." con la particularidad, en el caso, de que la versión de la víctima, quien nada había tenido con anterioridad con el recurrente, está respaldada, siquiera sea en la fase epilogal con la declaración del testigo indicado por el juzgado.
Además, el recurrente no está teniendo en cuenta que tanto él como su compañero también condenado admitieron haber golpeado al Sr. Torcuato si bien imputaban a éste una previa agresión, habiendo reconocido el recurrente al final de su declaración que él mismo le dio al Sr. Torcuato "un tortazo en la cara para quitármelo de encima" con lo que en su propia declaración reconoció su activa participación en la agresión describiendo, según su propia versión, como el otro acusado y su testigo, una situación de riña mutuamente aceptada, incompatible con cualquier forma de legítima defensa, con más razón cuando los condenados, si realmente hubieran querido defenderse, no habrían tenido ninguna necesidad de bajarse del coche, siendo bien conocido, además, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, siendo al recurrente a quien le correspondía haber evidenciado la concurrencia de una eximente que pudiera justificar su conducta. Es decir, aun partiendo de la versión del propio recurrente habría que mantener la condena controvertida, pero es que además, una vez vista la grabación del acto del juicio, resulta más convincente la declaración del Sr. Torcuato , respaldada por la versión proporcionada por el testigo que de nada conocía a los implicados, quien no sólo presenció la conducta que el recurrente tuvo tras la agresión sino que vio también cómo el Sr. Torcuato , además de estar ensangrentado, llevaba unas gafas rotas en la mano, precisamente las gafas que el recurrente y sus amigos dijeron que no vieron, sobre cuya existencia no tiene ninguna duda este tribunal y cuyo valor no se ha establecido únicamente partiendo de la declaración del perjudicado sino que el valor de las gafas consta acreditado documentalmente con la factura obrante al folio 30, que allí está por más que el recurrente prefiera ignorar su existencia. Por otra parte, nadie ejercitó la acción penal contra el perjudicado, siendo esa la razón por la que ha sido absuelto, en cumplimiento del principio acusatorio, sin entrar a valorar si el mismo causó o no las lesiones de los que sí han sido condenados pues el primer presupuesto que tiene que concurrir para que un tribunal pueda valorar tal imputación es que exista una acusación que la sostenga.
TERCERO: Por otra parte, en lo que concierne a la pena de multa impuesta el juzgado ha hecho un prudente, moderado y razonado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 638 del Código penal , fijando la pena de multa dentro de los límites previstos en el tipo aplicado la cual, a juicio de este tribunal, es también adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, por lo que este criterio no puede ser sustituido, sin más, por el subjetivo e interesado parecer de la parte que tampoco puede pretender con éxito la reducción de la cuota diaria de la multa tras haber impuesto el juzgado, por la multa, una cuota diaria de ocho euros, suma muy lejana a la máxima legalmente posible (400 euros diarios) y próxima a la procedente para los casos de completa indigencia, en la que no parece encontrarse el recurrente.
Por último, no encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
