Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 92/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100006
Encabezamiento
ROLLO P. A. Nº 92/2011
DILIGENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6808/2010
Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 13/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Pilar González Rivero
En Madrid, a 24 de enero de dos mil doce
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 65/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud pública, contra Graciela , nacida en Madrid el 10/07/1971, hija de Ricardo y María del Carmen, con DNI Nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio y dicha acusada representada por la procuradora Dª Milagros Duret Arguello y defendida por la abogada Dª María Pilar García Palacios.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó a la imputada de ser autora de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafos 1 º y 2º del Código Penal y solicitó las penas de 1 año y seis meses de prisión, accesoria y multa de 50 Euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite consideró que no había cometido delito alguno por lo que solicitó para su defendida la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- La acusada en la presente causa es Graciela , nacida en 1971, sin antecedentes penales. Es drogodependiente. Ha estado ingresada en C.A.I.D. ESTE de Madrid en cuatro ocasiones, desde junio de 2008. En la actualidad sigue en tratamiento en el citado Centro desde Noviembre de 2010 (desde hace catorce meses). Ha sido consumidora abusiva o dependiente de cocaína y heroína. El día de su detención hubo de ser asistida por el SAMUR y al día siguiente fue preciso suministrarle tranxilium 50.
SEGUNDO.- El día 6 de octubre de 2010 sobre las 11 horas 15 minutos la acusada entregó a tercera o terceras personas sustancia tóxica. Pudieron ser 58 mgr. de cocaína con riqueza del 63'7%. Pudieron ser 21 mgrs. de heroína de riqueza desconocida, o puede, aunque es lo más improbable, que entregara ambas cosas. Recibió a cambio 5 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Los datos sobre la toxicomanía de la acusada se toman del informe del CAID unido al rollo de Sala y aportado en la primera sesión del acto del juicio y de los informes médicos obrantes a los folios 11 y 22 de las actuaciones.
B) La dinámica de los hechos se toma de las declaraciones del agente de policía con carnet profesional NUM001 . Éste observó que dos jóvenes se acercaban a la penada y ésta sacó algo del bolso y ellos le dieron dinero a cambio.
Lo impreciso de la narración es notable, en cuanto que el dinero, al menos, se lo daría uno de los dos (no se entrega un billete sujetado por dos personas) y ese algo no se dice que fueron dos cosas o que hubiera dos entregas. Imprecisión que arranca del atestado (folio 2) donde se hace referencia a la entrega por la acusada de un objeto (no de dos), y a que, a cambio de dicho objeto -otra vez en singular-, recibió cinco Euros. Nada más presenciar los hechos los policías intervienen en poder de Graciela 197 mgrs. de cocaína con riqueza del 62,1%; en poder de Obdulio 21 mgrs. de heroína de riqueza desconocida; y en poder de Victoriano 58 mgrs. de cocaína con riqueza del 63,7%, datos que se toman del atestado (folios 13 y 14) y del análisis de la droga (folios 47 y 48) realizado por el Instituto Nacional de Toxicología. Obdulio no ha comparecido a juicio por estar en ignorado paradero. Por su parte Victoriano dijo en el acto del juicio que él no compró nada y que comprar en la calle Simancas era tirar el dinero, pues en el poblado de Valdemínguez vale la mitad. El Tribunal puede dar por buena la versión del agente de la autoridad en lo relativo a un intercambio de algo por dinero. El propio agente ha dicho que lo presenció a 10 metros y a través de los cristales de un automóvil. Cuando se le ha preguntado en concreto si hubo una entrega o dos ha dicho que la acusada entregó un objeto, y que lo que ella entregaba estaba envuelto como en una bolsita de plástico. La intervención fue inmediata y en ningún momento se dice que hubiera un reparto de lo que había en la bolsita (véase el atestado y el acta del juicio). También se extendieron inmediatamente las actas de intervención (véanse los folios 13 y 14) y no aparece el envoltorio de plástico: en un caso un trozo de papel de periódico en el envoltorio, es el otro no hay envoltorio. En resumidas cuentas el Tribunal no puede dar por buena la existencia de dos entregas una de heroína y otra de cocaína por parte de la acusada.
Lo entregado por la acusada, según ella de forma gratuita, fue una dosis mínima de heroína a un compañero toxicómano que otras veces la había dado a ella y lo hizo, según dice, por solidaridad entre drogodependientes. Dando por buena esta versión en lo que hace a la entrega, resulta que el Tribunal no sabe la cantidad de heroína entregada. Los 21 mgrs. incautados contenían esa sustancia pero se ignora su riqueza y con ello se ignora si la cantidad total de dicho tóxico superaba la dosis mínima psicoactiva. Ciertamente para ello la riqueza tendría que ser baja -del orden del 3%-, pero ello es algo que ocurre en ocasiones (El tribunal no tiene que hacer para ello un especial ejercicio de memoria. Ayer se juzgó por esta Sala a dos personas que tenían en su poder, entre otras cosas, heroína con riqueza del 1%).
Otro tanto ocurre si lo entregado fueron los 58 mgrs. de cocaína. Pues con riqueza del 63,7% suponen apenas 37 mgrs. de sustancia pura. Tampoco se alcanza la dosis mínima psicoactiva.
En fin el resto de la cocaína incautada a la acusada es una cantidad muy pequeña. Puede ser que estuviera destinada a la venta y también cabe lo contrario, pues la acusada es consumidora de dicha sustancia. Según el atestado (folio 2) estaba en el bolso de la acusada pero en un lugar distinto al objeto que entrega. Es un dato que si acaso inclina a pensar en el propio consumo. En todo caso, la duda no puede resolverse contra el reo.
En razón de lo expuesto el Tribunal ha de dictar sentencia absolutoria sin perjuicio de acordar la destrucción de las sustancias intervenidas conforme a lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.Criminal y con declaración de oficio de las costas del juicio.
En virtud de lo expuesto
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:
ABSOLVER a Graciela del delito contra la salud pública del que ha sido acusada.
DECLARAR de oficio las costas del juicio.
ACORDAR la destrucción de las sustancias tóxicas ocupadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

