Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8699/2011 de 19 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100073


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8699-2011 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 13/2012

Rollo 8699/2011 ( sentencia de apelación P.A.)

P.A. 71-2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 19 de enero de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 27 de diciembre de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen :." Entre las 15.00 horas del día 26 de julio de 2007 y las 7.00 horas del día 27 de julio de 2007, Eulogio , Gervasio y Javier , actuando de común acuerdo, accedieron al interior de la obra sita en la Avenida Jorge Bonsor nº 167 de la localidad de Carmona, para lo cual cortaron el candado de la puerta de acceso a la misma.

Una vez dentro se apoderaron de una máquina de proyección de yeso, propiedad de Norberto , la cual acabó por ser recuperada, pese a que la sacaron de la obra y la escondieron un garaje cercano.

Los daños causados ascendían a 12 euros.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados, Eulogio , Gervasio y Javier , como autores responsables de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Un Año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar de manera conjunta y solidaria al titular de la obra ubicada en la Avenida Jorge Bonsor nº 167 de Carmona en la suma de 12 euros y al pago de las costas."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación las representaciones jurídicas de los condenados en la instancia D. , Eulogio , Gervasio y Javier , por los motivos que exponen sus escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 16 de noviembre de 2011, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Los recursos plantean error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia.

Las pruebas con las que se cuenta para enervar la presunción de inocencia no son otras que la declaración en el plenario del acusado D. Javier , en el que se leyeron sus declaraciones, el dueño de la casa en la que estaba la maquina sustraída y un Guardia civil que investigó los hechos.

En sus declaraciones en el sumario admitió su participación en los hechos, e implicó a los otros dos acusados en el robo de la máquina de proyección de yeso. Es cierto que no ratificó estas declaraciones en el juicio oral, pero no lo es menos que dio una explicación peregrina para justificar su cambio de versión, cual es que así se lo aconsejaron.

Esta declaración autoinculpatoria e incriminatoria para los otros dos acusados tiene en línea de inicio virtualidad de enervar la inocencia de los otros dos acusados.

Así sienta la sentencia de 11 de febrero del presente año 2011:

"La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

Pues bien, en nuestro caso, la versión inculpatoria de este acusado viene corroborada por un hecho objetivo, cual es que la máquina apareció en la casa en la que dijo en sus declaraciones de incriminación, desconociendo si esa casa era propiedad del coimputado D. Eulogio , resultando posteriormente, como se acredita por la declaración de su propietario en el juicio oral, que esa casa no era de ese acusado, si bien tenía la llave de la misma porque estaba realizando una obra en su interior.

A este dato objetivo, hay que añadir que una máquina de esas dimensiones no es posible que la transporte una sola persona. Por otra parte, en sus declaraciones sumariales el Sr. Javier admitió que para introducirse en la obra tuvieron que levantar la valla, así como que antes de trasportar la máquina escuchó un ruido metálico que explica la rotura del candado de la puerta de la misma, puerta por la que salió esa máquina, hallada en la casa indicada, sita a 100 metros de la obra.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus fundamentos y los de esta resolución, pues los argumentos de impugnación no tienen fuerza suasoria para modificar el relato de hechos probados y su calificación jurídico penal, con declaración de las costas acusadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia de 27 de diciembre de 2010 por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.