Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00013/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Sección nº 001
Rollo : 0000012 /2012
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 12/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 955/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 13:
Ilmos. Señores
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernandez Alegre
En la Ciudad de Teruel a diez de Octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 955/2011, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz seguida por presunto delito contra la salud pública, contra Mercedes , con D. N. I. número NUM000 , hija de Juan y Concepción, nacida en Alcañiz (Teruel) el día NUM001 de 1985, domiciliada en Andorra (Teruel), C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada entre los días siete y diez de Octubre de dos mil once. Representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por la letrada Dª. Estela Concha Carrasco; y contra Julián , con D. N. I. NUM005 , hijo de Juan y Emilia, nacido en Hospitales de Llobregat (Barcelona) el día NUM006 de 1988, domiciliado en Andorra (Teruel), C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre los días siete y diez de Octubre de dos mil once representado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por el letrado D. Raúl Vicen Uribarri. Han sido parte en el procedimiento, además de los mencionados acusados, el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En sesión que tuvo lugar en fecha diez de Octubre de dos mil doce, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 955/2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, seguida por un presunto delito contra la salud pública contra Mercedes y Julián .
II.- El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista, modificó su calificación inicial estimando que los hechos objeto del proceso son constitutivos de un delito contra la salud pública , previsto y penado en el Art. 368, 1 º y 2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso con otro delito del mismo precepto en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, acusando con responsables del mismo Mercedes y Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Mercedes la pena de un año y siete meses de prisión, y a Julián , la pena de dos años de prisión, en ambos casos con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil seiscientos euros con veintiséis céntimos, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de prisión, debiendo abonar las costas procesales por partes iguales.
III.- Los acusados y sus defensores mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y con la pena solicitada por el mismo.
Hechos
I.- Los acusados Mercedes y Julián , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, compañeros sentimentales, previo acuerdo de voluntades venían realizando, durante el año dos mil once, actividades de distribución y venta de sustancias estupefacientes en diversas localidades del Partido Judicial de Alcañiz. Así las cosas, sobre las catorce horas y treinta minutos del día siete de Octubre de dos mil once, agentes de la Guardia Civil se personaron en el domicilio de los acusados, sito en la Calle DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , requeridos por la acusada que denunciaba un supuesto delito de violencia de género. En el curso de la intervención policial la acusada entrego a los agentes actuantes los siguientes efectos:
- Una caja fuerte, anclada en el armario del dormitorio, que contenía veintiséis envoltorios plásticos con una sustancia blanca, que debidamente analizada, resultó ser cocaína.
- Una caja azul conteniendo: Diecinueve envoltorios plásticos con una sustancia blanca, que debidamente analizada, resultó ser cocaína. Seiscientos treinta euros en billetes fraccionados, procedentes del tráfico ilícito. Un cuchillo y una cucharilla impregnada en sustancia blanca. Una báscula de precisión marca Tanita. Alambres y plásticos. Unos papeles conteniendo listados de personas y cantidades.
- Una caja de zapatillas, conteniendo cogollos de plantas secas, que debidamente analizadas resultaron ser cannabis sativa (Marihuana)
II. - La cantidad aprehendida en el domicilio de los acusados ascendió a 42,72 gramos de cocaína (incluida en la Lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961), con una pureza de 10,49%. 398,5 gramos de cannabis sativa (incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961), con una riqueza media del 10'49 %
III.- La droga aprehendida alcanzaría un valor de 1800,13 euros la cocaína y 1737,46 euros el cannabis, con arreglo a los valores publicados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial.
Fundamentos
I.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 787 de la Ley de E. Criminal , habiendo prestado los acusados y sus defensores conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, no siendo la pena solicitada de duración superior a seis años de prisión, y entendiendo el Tribunal que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, de acuerdo con aquella calificación, procede sin mas dictar sentencia de estricta conformidad con aquella.
II.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del C. Penal , serán objeto de decomiso tanto las drogas o estupefacientes, como los demás bienes y efectos que hubieren servido de instrumento para la comisión de un delito contra la salud pública, debiendo procederse a la destrucción de las primeras, y dándose a los restantes el destino legal que corresponda.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mercedes y Julián , como autores responsables de un delito contra la salud pública, y definido, a las penas de dos años de prisión para Julián y un año y siete meses de prisión para Mercedes ; y multa de tres mil seiscientos euros con veintiséis céntimos (3.600,26 €), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia para cada uno de ellos; con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de abonar por partes iguales la totalidad de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abónese a los acusados todo el tiempo que hubiera estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso definitivo de la droga y dinero incautados. Procédase a la destrucción de la misma. Dese a los demás objetos ocupados el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
