Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100083

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00013/2012

Rollo Núm. ............... 1/2011.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-

Sumario Núm. ............. 2/2010.-

SENTENCIA NÚM. 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por delito Contra la Salud Pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra:

Sergio , con N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Raul y de Sorley, nacido en Marsella Risaralda (Colombia), el 11/06/1976, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8.1.2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión (causa en suspenso desde el día 8.1.2010 por un período de 1 año); y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com­ probación, detenido el 21/07/10 y en prisión desde el 24/07/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Diaz Velasco.

Y contra Leocadia , con D.N.I. núm. NUM001 , hija de Carlos Julio y de Mariela, nacida en Valle del Cauca, Tulua (Colombia), el 01/02/1975, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 22/07/10 hasta el 23/12/11; representada por la Procuradora de los Tribunales Srª Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Diaz Velasco.

Y contra Adrian con pasaporte nº NUM002 , hijo de León Eduardo y de Aleida, nacido en Villavicencio Meta (Colombia), el 26/05/1968, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 21/07/10 y en prisión desde el 24/07/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Aguado Arroyo.

Y contra Casiano con N.I.E. núm. NUM003 , hijo de José Alberto y de Lucely, nacido en Medellín (Colombia), el 27/07/1973, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 21/07/10 y en prisión desde el 24/07/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª López González y defendido por el Letrado Sr. Prado Albalt.

Y contra Evelio con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Hugo y de Araceli, nacido en Chinchilla (Colombia), el 01/07/1970, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 21/07/10 y en prisión desde el 24/07/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª López González y defendido por el Letrado Sr. Prado Albalt.

Y contra Jaime , con N.I. E. núm. NUM005 , hijo de José María y de Nancy, nacido en Ibague Tolima (Colombia), el 14/10/1980, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 21/07/10 y en prisión desde el 24/07/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª Bautista Juarez y defendido por la Letrada Srª. Cedrun Ruiz.

Y contra Obdulio , con N.I.F. núm. NUM006 , hijo de Mariano y de María, nacido en Fuensalida, el 12/03/1951, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 21/07/10 hasta el 24/7/10; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª Garcia de la Torre y defendido por la Letrada Srª Prudencio Bienayas.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia), estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados ( arts. 27 y 28 del C.P .), Sergio , Adrian , Casiano , Jaime Y Evelio , y a los procesados Leocadia Y Obdulio , se les aplica además el art. 376 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a los acusados Sergio , Adrian , Casiano , Jaime Y Evelio la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) y multa de un millón de euros.

A los acusados Leocadia Y Obdulio , procede imponerles la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art 56 del C. Penal ) y multa de un millón de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, en caso de impago ( art. 53 C. Penal )

Abono de la prisión preventiva sufrida por la presente causa.

Costas.

Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores admitieron los hechos objeto de acusación y su participación en los mismos, y el Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados renunciaron a la prueba, elevando el Ministerio Fiscal a definitivas las conclusiones que presentó en el acto del Juicio y adhiriéndose las Defensas al mismo.-

Hechos

Se declara probado, que " Primero: En los meses de abril y mayo del 2010, por parte del Grupo XVIII de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, se inició una investigación ante la sospecha de que Sergio , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8.1.2010 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión (causa en suspenso desde el día 8.1.2010 por un período de 1 año), formaría parte de una organización, que tendría por objeto instalar un laboratorio clandestino destinado a convertir la cocaína base en clorhidrato de cocaína para su posterior distribución a terceros, siendo el procesado el encargado de instalar el laboratorio en España, que se ubicaría en una localidad próxima a Maqueda (Toledo).

Por dicho motivo, la fuerza actuante emprendió las gestiones oportunas tendentes a la localización de la parcela en la que se iba a instalar el citado

laboratorio recayendo las sospechas desde un primer momento en diversas fincas propiedad del procesado, Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual se había comprobado como en años anteriores había mantenido contacto con otros implicados colombianos en el tráfico de drogas.

A través de dicha labor de investigación también se comprobó como el procesado, Sergio , había viajado a Colombia en el mes de abril para mantener contacto con los suministradores de cocaína, siendo el día 21.4.2010 y a su regreso a España controlado en el aeropuerto de Madrid-Barajas. De igual forma por los seguimientos y vigilancias realizadas al mismo, se verificó como Sergio , pese a no realizar ningún tipo de actividad laboral, disponía de dos vehículos para sus desplazamientos: un Audi A-2, matrícula ....-RTT y un Hyundai, modelo Santafé con matrícula ....-RYQ . Así mismo, la fuerza actuante contrastó que Sergio en dichas fechas había alquilado un chalet, sito en la Urb. " DIRECCION000 " n° NUM007 de la localidad de Aldea del Fresno (Madrid) bajo la identidad de " Eusebio " y lugar, que según los investigadores, se pensaba utilizar como lugar seguro para guardar la droga, siendo el alquiler pagado por alguien de la organización.

Por dicho motivo, la fuerza actuante solicitó al Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrijos, en funciones de guardia, intervención y escucha de los teléfonos utilizados por Sergio (teléfono NUM008 ) y su mujer Leocadia ( NUM009 ), de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervención acordaba mediante autos de fecha 17.5.2010 y 21.5.10, respectivamente.

Del estudio y análisis de dichas conversaciones, se pudo comprobar como Sergio también utilizaba otro número para sus comunicaciones, siendo el NUM015 , por lo que se solicitó su intervención al igual que la del teléfono NUM010 , instalado en el domicilio de los procesados, Sergio y su mujer, Leocadia , sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM011 de la Urb. DIRECCION002 de Santa Cruz del Retamar (Toledo), intervenciones que fueron debidamente autorizadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrijos mediante auto de fecha 9.6.2010 .

En la mencionada vivienda también vivía desde hacía tiempo el procesado, Adrian , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como " Burro " o " Matavacas ", el cual había sido enviado a España por la organización con la finalidad de supervisar la instalación del laboratorio. Dicha persona era el encargado de mantener contacto telefónico con los responsables de la operación en Colombia, transmitiendo al resto de los implicados las instrucciones recibidas. Así en fecha 30.6.2010, Adrian mantuvo una conversación telefónica con Sergio , en la que aquél le informaba "como desde Colombia le habían pedido un número de fax, para explicarles como hacer el almuerzo, las cantidades de cosas que hay que echarle, tanta sal, tanto azúcar, eso y que debe estar presente " Cabezon ", refiriéndose al procesado, Casiano , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sería la persona designada por la organización para la transformación de la pasta base en clorhidrato.

Por dicho motivo en fecha 10.7.2010, Adrian recibió llamada telefónica de los responsables de la organización en Colombia, requiriéndole para que se personase allí Casiano , para lo cual, Sergio gestionó a éste un pasaje para Medellín con fecha de ida el día 13.7.2010 y vuelta el 17.7.2010 por importe de 2400 euros, siendo Adrian y Sergio las personas encargadas de llevarle y recogerle al aeropuerto de Madrid-Barajas.

Tras el regreso de Colombia de Casiano , la fuerza actuante detectó como se intensificaban los contactos entre Sergio y Adrian , siendo el día 20.7.2010 cuando en diversas vigilancias los agentes observaron a Casiano , circulando con su vehículo por un camino rural próximo a la "Granja Jofer", de la que el procesado, Obdulio era el administrador único, finca dedicada a la cría y comercialización de avestruces -que se encontraba en aparente estado de abandono-, y sita en el polígono 30 parcela 88 de la localidad de Val de Santo Domingo.

Dicho dato unido a la circunstancia de que en la tarde del día 20.7.2010 el procesado, Sergio efectuó diversas llamadas telefónicas para adquirir ese mismo día un vehículo, alertó a la fuerza actuante de que los procesados podrían estar preparando una entrega o transporte de cocaína, por lo que se solicitó del Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrijos mandamiento de entrada y registro del domicilio sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM011 de la Urb. DIRECCION002 de Santa Cruz del Retamar, vivienda habitual de Sergio , de su mujer, Leocadia y de Adrian ; mandamiento de entrada y registro de la vivienda sita en el chalet n° NUM007 de la Urb. DIRECCION000 de la localidad de Aldea del Fresno y mandamiento de entrada y registro de la "Granja Jofer", lo que fue autorizado por el Juzgado mediante auto de fecha 20.7.2010.

Además tanto en los inmuebles antes referidos como en la vivienda de Obdulio , sita en la AVENIDA000 n° NUM012 de Torrijos, la fuerza actuante montó un dispositivo de vigilancia tendente la identificación y localización de las personas implicadas, al sospecharse que las mismas se trasladarían a una finca propiedad de éste para procesar la cocaína base en clorhidrato. De este modo, sobre las 05:40 horas del día 21.7.2010 los agentes observaron como Obdulio , abandonaba su domicilio en el vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-YMQ , dirigiéndose hacia una zona de campo de la localidad de Fuensalida, circulando por diversos caminos rurales, por lo que la fuerza actuante decidió interrumpir el seguimiento ante la posibilidad de ser descubiertos. No obstante lo anterior, sobre las 12:15 horas del citado día, el procesado fue nuevamente localizado conduciendo el citado turismo por diferentes caminos, y ante la sospecha de que éste hubiese detectado el dispositivo policial y alertase a las personas que se hallaban en la finca se procedió a su detención, manifestando Obdulio a los agentes que en el día de ayer había alquilado a una persona colombiana conocida como Cabezon ( Casiano ) la parcela NUM013 del polígono NUM014 de Fuensalida. Dicha parcela había sido alquilada por Obdulio estando al comente y conociendo que en la misma iba a radicar el laboratorio clandestino.

Por dicho motivo y, tras la detención de Obdulio , el Grupo XVIII de la UDYCO solicitó al Juzgado de instrucción n° 2 de Torrijos, mandamiento de entrada y registro en la parcela NUM013 , polígono NUM014 de Fuensalida, dictándose auto el día 21.7.2010, autorizando la entrada y registro en el referido inmueble, efectuándose dicha diligencia ese mismo día alrededor de las 18:30 horas y contando con el apoyo del grupo especial GEO a fin de asegurar el perímetro de la parcela. Así:

En una de las edificaciones de la parcela, en concreto, en el salón la fuerza actuante procedió a la detención de Casiano , Adrian , Jaime y Evelio , estos dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes serían las personas que ayudarían al primero en la transformación de la droga.

En dicha parte del inmueble los agentes hallaron papel de filtro para secado, probetas, una báscula de precisión así como una escopeta de caza y dos carabinas de aire comprimido y diversa munición, propiedad de Obdulio .

En una zona techada, situada un poco más arriba de la vivienda, se encontró un vehículo Audi A-2, matrícula ....-RTT , propiedad de Sergio , turismo que éste había prestado a Adrian para trasladarse a la parcela. En el registro practicado en dicho turismo los agentes hallaron dentro de la cavidad de la batería, tres paquetes envueltos en celofán de forma cuadrada, que debidamente analizados resultaron ser cocaína con un peso de 527,5 gramos; 487,1 gramos y 506,7 gramos y una riqueza media del 66,3; del 57 y 56,9%, respectivamente.

En el registro practicado en una edificación destinada a la cría de animales, en concreto, en el establo situado en medio, se localizaba el laboratorio de clorhidrato de cocaína, encontrándose las siguientes sustancias: cuatro garrafas de metilcetona con un peso de 5802,00 litros; una garrafa de líquido transparente con restos de cocaína; dos garrafas de hexano; 38 botes de plástico de ácido clorhídrico del 37%; 11 frascos de cristal conteniendo ácido clorhídrico 37%; 2 frascos conteniendo ácido sulfúrico 96%; un bote con amoniaco, sosa caustica y papeles de filtro con restos de cocaína.

También se intervinieron otros útiles tales como: diversas probetas de diferentes medidas, un rollo de plástico para envolver, tres básculas de precisión, cubos de plástico, embudos, dos prensas metálicas-hidráulicas, bidones, 13 rollos para embalar, moldes metálicos, un microondas, un extintor...

b) En la diligencia de entrada y registro practicada el día 21.7.2010 en la c/ DIRECCION001 n° NUM011 de la Urb. DIRECCION002 de la Localidad de Santa Cruz del Retamar, vivienda propiedad de los procesados, Sergio y de su mujer, Leocadia , y en la que desde hacía tiempo también residía el procesado, Adrian , los agentes hallaron: en la primera habitación situada en la parte izquierda (ocupada por Adrian ) un documento assis-card a su nombre y tres teléfonos móviles (marca Nokia, LG y Motorota); en la cocina, en concreto en el mueble bar, dos fajos de billetes (uno, con 100 billetes de 50 euros y otro, con 2 billetes de 20 euros, 24 billetes de 10 euros y 104 billetes de 5 euros), una báscula de precisión marca Tangent KP, una bolsa de plástico con piedra blanca y, en la despensa o trastero -tras levantar una loseta-: ácido bórico (30,8 gramos); cafeína y lidocaína (681,1 gramos); 10 planchas de acero, una prensa, así como:

una bolsa de plástico transparente con una sustancia de

color blanco en polvo, que debidamente analizada resultó

fenacetina y un peso de 302,3 gramos.

una bolsa de plástico blanca conteniendo sustancia

amarillenta en forma de pasta, que debidamente analizada resultó

ser cocaína, con un peso de 59,8 gramos y una riqueza media del

14,9 % (conteniendo fenacetina, cafeína y lidocaína).

una bolsa de plástico transparente conteniendo en su

interior un papel de cocina con una sustancia de color blanco en

forma de roca, que analizada resultó ser cocaína con un peso de

11,9 gramos y una riqueza del 14,7% (conteniendo fenacetina y

lidocaína).

una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia

de color blanco en forma de pasta, que analizada resultó ser

cocaína con un peso de 95,6 gramos y una riqueza del 24,1%

(conteniendo fenacetina, lidocaína y levamisol)

una bolsa de plástico transparente conteniendo una

sustancia de color amarillento en forma de pasta, que analizada

resultó ser cocaína con un peso de 138,2 gramos y una riqueza del

26,5% (conteniendo fenacetina y lidocaína).

una bolsa de plástico transparente conteniendo una

piedra blanca sólida con restos de polvo blanco, que debidamente

analizada resultó ser cocaína con un peso de 3,3 gramos y una

riqueza de 23, 3% (conteniendo fenacetina, cafeína y lidocaína)

Así mismo en la pantalla del ordenador apareció una nota manuscrita con el siguiente contenido "350 acetona, 80 acetona etilo, 10 Its A/clorhídrico, 10 lis Alcohol isopropil, 5 kg carbón activo; 5 kg carbonato calcio: 2 Its Acido sulfúrico; 5 kg sosa caustica, filtros grandes estrella "

Sobre las 14:30 horas del día 23 de julio del 2010, se practicó con el consentimiento voluntario de Leocadia , quien tras prestar declaración en sede policial había quedado en situación de libertad, una nueva entrada y registro en el citado inmueble de la c/ DIRECCION001 n° NUM011 , hallando los agentes en la habitación ocupada por Adrian 60 euros en tres billetes de veinte euros y en la mesilla de la habitación de matrimonio una pistola de gas comprimido de la marca GAMO.

c) La entrada y registro practicada en el inmueble sito en el n° NUM007 de la Urb. " DIRECCION000 " de la localidad de Aldea del Fresno (Madrid) arrojó un resultado negativo.

Tercero: Sobre las 19:00 horas del día 29 de agosto del 2010, agentes del Cuerpo Nacional de Policía y, ya en dependencias policiales, procedieron a efectuar una inspección ocular más minuciosa en el vehículo Audi A-2, matrícula ....-RTT , localizando, tras extraer los asientos traseros, y ocultos entre la goma espuma de dichos asientos, cuatro paquetes rectangulares de 24x 17 cms, envueltos en film transparente de polvo piedra color marfil con el anagrama en relieve de la cabeza de un caballo, que debidamente analizados resultaron ser cocaína: el primero de los paquetes, con un peso de 994,5 gramos y una riqueza media del 67,9%; el segundo, con un peso de 997,4 gramos y una riqueza del 67,8%; el tercero, con un peso de 994 gramos y una riqueza del 67,7% y el último con un peso de 996,3 gramos y una riqueza del 63,4%.

Cuarto: La totalidad de la droga incautada en los diversos alijos habrían alcanzando en el mercado ilícito un valor total de 693.294,27 euros (seiscientos noventa y tres mil doscientos noventa y cuatro euros, con veintisiete céntimos). El dinero intervenido procedía de dicha actividad ilícita.

Quinto: Los procesados Leocadia y Obdulio prestaron su colaboración a las fuerzas policiales en orden a la averiguación de los hechos objeto de este procedimiento

Sexto: Todos los procesados, salvo Obdulio , han estado privados de libertad por razón de esta causa desde el día 24 de julio del 2010."

Fundamentos

PRIMERO: Teniendo en cuenta que todos los acusados admitieron su participación en los hechos objeto de acusación y tanto ellos como sus defensas se adhirieron al escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal, renunciando a la prueba propuesta, procede, a tenor de lo dispuesto en los arts. 688 y 694 de la L.E.Crim ., dictar la sentencia según la calificación presentada por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, de forma que los hechos anteriores son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia), estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados ( arts. 27 y 28 del C.P .), Sergio , Adrian , Casiano , Jaime Y Evelio , y a los procesados Leocadia Y Obdulio , se les aplica además el art. 376 del Código Penal .

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , los acusados Sergio , Adrian , Casiano , Jaime , Evelio , Leocadia Y Obdulio .

TERCERO: En la realización de los expresados delitos, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto procede decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) , multa de UN MILLON de euros y costas.

Al acusado Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) , multa de UN MILLON de euros y costas.

Al acusado Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) , multa de UN MILLLON de euros y costas.

Al acusado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) , multa de UN MILLON de euros y costas.

Al acusado Evelio como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56 del C. Penal ) , multa de UN MILLON de euros y costas.

A la acusada Leocadia como autora criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , en relación con el artículo 376 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art 56 del Código Penal ), multa de UN MILLON de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de SEISMESES de privación de libertad, en caso de impago ( art. 53 C. Penal ) y costas.

Al acusado Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 , 369,1.5º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal , en relación con el artículo 376 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art 56 del C. Penal ), multa de UN MILLON de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de SEISMESES de privación de libertad, en caso de impago ( art. 53 C. Penal ) y costas.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, procediendo la destrucción de la droga, y el arma intervenida.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa­­ ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a ocho de marzo del dos mil doce.

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