Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:5863

Núm. Roj: STSJ CAT 5863/2012

Resumen:
El ánimo de matar, sus manifestaciones. Concepto de dolo eventual. La motivación ilógica, su significado. El alcoholismo crónico, requisitos para su apreciación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2012

Procedimiento Jurado 7/10 - Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª).

CAUSA JURADO NÚM. 1/07 - Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà.

S E N T E N C I A N Ú M. 13

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada i Fors

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 17 de mayo de 2012.

Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCALy por la representación procesal de D. Maximino , D. Segismundo y DÑA. Asunción (acusación particular)contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta ), recaída en el Procedimiento núm. 7/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà. En el acto de la vista en este Tribunal los apelantes D. Maximino , D. Segismundo y Dña. Asunción han sido representados por el procurador D. Jordi Ballester en sustitución de D. José Luís Aguado Baños y no ha comparecido su letrado; el MINISTERIO FISCAL ha sido representado por el Ilmo. Sr. D. José Mª Romero de Tejada y el apelado D. Alfredo ha sido representado por la procuradora Dña. Beatríz Amoraga Calvo y defendido por la letrado Dña. Amelia Chicote Oltra.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de junio de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

' PRIMERO. En la madrugada del día 3 de mayo de 2007, en una masía abandonada ubicada en el Camí de la Pedregosa, s/n, de Puigcerdà, Alfredo , con la intención de herir gravemente, utilizando un atizador, barra de hierro o instrumento similar, propinó a Domingo unos diez golpes de gran intensidad en la cabeza y tronco que provocaron un shock politraumático a consecuencia del cual falleció.

SEGUNDO. Alfredo para herir gravemente a Domingo se aprovechó de la superioridad física que ostentaba frente a la victima, del tipo de arma utilizada y del conocimiento que tenía sobre el delicado estado de salud y extrema debilidad de la víctima para disminuir sus posibilidades de defenderse de la agresión.

TERCERO.La mañana del día 3 de mayo de 2007, Alfredo llamó por teléfono a un amigo solicitando que avisara a la Policía y aunque inicialmente no explicó a los agentes que había agredido a Domingo , posteriormente, al declarar como detenido, reconoció la agresión y guió a los agentes hasta el lugar donde se hallaba el arma que dijo haber empleado en la agresión.

CUARTO.Cuando Alfredo agredió a Domingo tenía sus facultades mentales levemente disminuidas a consecuencia del trastorno secundario al consumo habitual de alcohol que padecía y que le provocaba alteraciones de memoria, en la personalidad y aumento de la agresividad.

Queda asimismo acreditado a efectos de responsabilidad civil que Maximino , Segismundo , Asunción y Rosaura eran hermanos del fallecido'.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: CONDENO A Alfredo , como autor de un delito de LESIONES con instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de abuso de superioridad, atenuante de cooperación con la Justicia y atenuante de trastorno mental, a la pena de 2 años de cárcel, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

ABSUELVO A Alfredo del delito de HOMICIDIO que inicialmente se le imputaba.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber que contra esta Sentencia se puede interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.

Únase la certificación al rollo correspondiente y remítase certificación al Juzgado de instrucción por su constancia en la causa'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Maximino , D. Segismundo y Dña. Asunción , así como el Ministerio Fiscal, interpusieron en tiempo y forma, respectivamente, recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de mayo de 2012 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Enric Anglada i Fors.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 6 de junio de 2011, en el procedimiento de jurado núm. 7/10, dimanante de la causa de jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà, se alza el Ministerio Fiscal y la acusación particular -integrada por los hermanos de la víctima, Sres. Maximino , Segismundo y Asunción -, a través de sendas apelaciones, aduciendo como concretos motivos de sus respectivos recursos, los que se transcriben a continuación.

Así el Ministerio Público, invoca: 1º) 'Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivado de quebranto del artículo 138 del Código Penal '; y 2º) con carácter subsidiario al anterior, 'Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, conforme a lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivado de quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 61.1 d ) y 63.1 3), ambos de la L.O.T.J ., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido' ; e interesa, para el caso de ser acogido el motivo primero de su recurso, 'la nulidad de la sentencia y dictado de una nueva resolución condenando al acusado Alfredo por un delito de homicidio...' , y, subsidiariamente, para el caso de ser acogido el motivo segundo de su recurso, 'la nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, procediendo a la celebración de un nuevo juicio con Jurado compuesto por diferentes miembros y diferente Magistrado Presidente'.

La representación de la acusación particular, asienta su apelación en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido, que vulnera los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con el artículo 61 núm. 1 d ) y 63 núm. 1 letra e) de la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo'; y en virtud de ello interesa, que 'se ordene devolver la causa a la Ilma. Audiencia de Girona para la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal profesional', y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anteriormente expuesto, 'se ordene devolver la causa a la Ilma. Audiencia de Girona para la celebración de un nuevo juicio con nuevos jurados y diferente Magistrado-Presidente'.

La dirección letrada del acusado, condenado por un delito de lesiones mediante la utilización de instrumento peligroso, solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-1.Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de reseñar, ante todo, que, como quiera que el recurso de la acusación particular -que ha sido íntegramente ratificado en el acto de la vista por su representación procesal- se refiere a quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, incardinable en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr , que de aceptarse daría lugar a la nulidad del juicio oral, coincidente asimismo con el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal, es por lo que, por razones de orden lógico y sistemático, debe principiarse el estudio de la presente apelación por la invocada vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, sobre la base de una insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido por el Jurado.

En efecto, entienden ambas acusaciones que la motivación ofrecida por el Tribunal de Jurado en el marco del veredicto dictado en este proceso, no puede considerarse ni lógica, ni razonable, sino totalmente arbitraria y absurda, amén de contradictoria, apartándose de un análisis coherente y adecuado del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que se infiere una clara intencionalidad del acusado de acabar con la vida de su compañero de morada -en una masía abandonada-, y ello máxime cuando los propios miembros del Jurado consideran plenamente probado que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia directa de la agresión realizada por aquél a ésta, con un atizador o barra de hierro, con el que le propinó unos diez golpes de gran intensidaden la cabeza y en el tronco, según describen y detallan los médicos forenses que practicaron la autopsia.

2.Dicho esto, preciso es examinar los concretos hechos objeto del veredicto, y así en el primerode ellos, en el que se describía la conducta homicida - 'En la madrugada del día 3 de mayo de 2007, en una masía abandonada ubicada en el camí de la Pedragosa s/n de la localidad de Puigcerdà, Alfredo ,... utilizando un atizador, barra de hierro o instrumento similar, propinó a Domingo unos diez golpes de gran intensidad en la cabeza y tronco que le provocaron un shock politraumático a consecuencia del cual falleció' - presidida por el ánimo propio del delito tipificado en el artículo 138 CP -' con la intención de acabar con su vida'-, y cuyo hecho segundo, con narración de la misma acción, hacía referencia subsidiaria al delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148,1º CP -'con la intención de herir gravemente'-, siendo el primero de ellos rechazado por unanimidad y el segundo probado, asimismo, por unanimidad.

Los distintos argumentos utilizados por los miembros del Jurado para declarar no probado que el acusado Alfredo tuviera la intención de acabar con la vida de Domingo , se relatan seguidamente, a los efectos de poder comprobar si los mismos devienen ilógicos y arbitrarios:

'Porque entre ellos existía una relación de amistad y cuidados con la víctima'.

'Porque ninguna de las lesiones que presenta la víctima son por ellas mortales y así consta en el informe de la autopsia'.

'Porque en el caso de haber querido matarlo disponía de medios físicos (más corpulencia y mejor forma física) como materiales para asegurarse la muerte inmediata de la víctima, pues en el acta de inspección ocular realizada en el lugar de los hechos... se describen diversos objetos como cuchillos, tijeras, i navajas'.

'Porque podía sufrir una alteración de su conducta o un trastorno ocasionado por la ingesta habitual de alcohol'.

'Porque el acusado en sus declaraciones reconoce que en ocasiones discutían'.

'Porque el acusado en la declaración delante de los Mossos d'Esquadra, y así consta en el acta firmada por el acusado y su letrada la Sra. Anna Pous, reconoce haber pegado -a- la víctima y le parecía que le pegó demasiado fuerte y que lo hizo con una barra de hierro que utilizaba para extraer la ceniza de la estufa de leña'.

Mientras que los elementos de convicción tomados en consideración por los componentes del Tribunal de Jurado para declarar probado que Alfredo tuvo intención de herir gravemente a Domingo , son los siguientes:

'Las declaraciones del acusado ante los Mossos d'Esquadra... y ante el juzgado de instrucción de Puigcerdà'. 'En las que reconoce haber discutido con la víctima y haberle pegado'.

'Porque aunque podría tener sus capacidades cognitivas y volitivas levemente mermadas, era consciente de los golpes que le propinaba, pues así se desprende de las declaraciones de las Sras. Marina y Valentina (médicos forenses) en el juicio oral y queda demostrado en el hecho de que el acusado llevaba una vida normal'.

'Porque según se observa en la autopsia la víctima presenta hasta 10 golpes ejecutados con las manos y con un objeto contundente de hierro'.

3.Por su parte, la sentencia apelada recogió fielmente la argumentación de los miembros del Jurado, en su Fundamento de Derecho Segundo, que, en la parte que aquí interesa, reza textualmente:

' El Jurat ha considerat acreditat que Domingo va morir a conseqüència dels cops que li va propinar l'acusat amb un objecte contundent, tipus atiador o barra de ferro , però no ha considerat acreditat que l'acusat tingués la intenció de matar-lo, en considerar que entre ells hi havia una relació d'amistat, i que l'inculpat tenia cura de la víctima, perquè cap de les lesions que presentava la víctima era per si sola mortal, d'haver-lo volgut matar disposava de medis tan físics com materials més idonis, com ganivets, tisores, navalles que hi havia al lloc, per assegurar la mort immediata de la víctima, cosa que no va ser així a la vista de l'informe d'autòpsia, també descarten aquest ànim de matar per la declaració del propi acusat, tant en la Policia com a instrucció, va reconèixer que de tant en tant discutien i també admet que va pegar la víctima, aclarint que pot ser que l'hagués pegat massa fort, també el fet que el consum habitual d'alcohol de l'acusat li va causar un trastorn mental que afectava lleument les seves facultats, aquest conjunt de circumstàncies ha impedit al jurat arribar a la convicció de que Alfredo es pogués representar i ser conscient de que amb la seva agressió podia causar la mort de Domingo '.

Y la propia sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, expresa:

'Descartat l'animus necandi en l'actuar de l'acusat, el Jurat ha considerat acreditar que la intenció de l'acusat era la de ferir greument la víctimai es desprèn de l'afirmació anterior de que cap de les lesions era mortal de necessitat, que els cops es van produir amb la ma i amb l'objecte contundent, que l'inculpat va admetre que va discutir amb la víctima i l'havia pegat, de tot plegat els ha portat a concloure que la mort, si bé va derivar dels cops propinats, l'extrema debilitat de la víctima va afavorir el resultat fatal,...' .

4.Sentado lo anterior, es de señalar que tanto el Ministerio Público como la acusación particular sostienen que el Jurado, por un lado, declaró probadas la agresión con un atizador o barra de hierro, así como la relación de causalidad directa con la muerte de la víctima, acaecida por diversos traumatismos en cabeza y tórax, en número no inferior a diez (según las conclusiones de los médicos forenses a los que el Jurado otorgó plena credibilidad), y, por otro lado, no probado el dolo homicida, cuando éste, según mantienen ambas acusaciones de manera coincidente, existía sin duda en el caso de autos, bien al principio de la acción, bien sobrevenido en el curso de la agresión reiterando la misma, por lo que concluyen que la argumentación de los miembros del Jurado carece del más mínimo rigor lógico o racional y se halla en abierta contradicción con los datos objetivos que consideran probados y a los que se refieren expresamente, además de a otros que han resultado perfectamente probados y que omiten o relativizan.

Pues bien, como ponen de manifiesto ambos apelantes, en sus respectivos recursos, para establecer el dolo consecuente en supuestos fácticos como el que se describe en la sentencia recurrida, la doctrina del TS atiende invariablemente a tres criterios básicos, sin perjuicio de la consideración de otros con carácter complementario (las previas relaciones de agredido y agresor, el comportamiento de éste antes, durante y después de la agresión, etc.) - STS 489/2008, de 10 de julio -, como son:

a) la parte del cuerpo de la víctima a la que se hubieren dirigido los golpes, cuando pueda considerarse vital, tal y como sucede siempre con la cabeza ( SSTS 2ª 1542/2003 de 17 nov ., 855/2004 de 2 jul ., 1369/2005 de 8 nov ., 266/2006 de 7 mar ., 50/2008 de 29 ene ., 755/2008 de 26 nov . y 908/2008 de 22 dic .) y, en determinadas condiciones, con el tórax ( SSTS 2ª 1181/2001 de 19 jun ., 1043/2007 de 5 dic . y 697/2009 de 18 jun .);

b) la condición del arma o instrumento empleado en el ataque, cuando por su tamaño, peso y contundencia pueda considerarse apto para provocar lesiones mortales mediante el empleo de una fuerza media ( SSTS 2ª 1542/2003 de 17 nov ., 415/2004 de 25 mar ., 210/2007 de 15 mar . y 50/2008 de 29 ene .); y

c) la fuerza, intensidad o repetición de los golpesy, en general, por la forma en que hubiere sido empleado en el caso concreto el instrumento utilizado en el ataque ( SS TS 2ª 1369/2005 de 8 nov . y 755/2008 de 26 nov .).

Cuando se aprecian dichos elementos básicos, como sucede en el caso objeto de examen, sólo puede concluirse razonablemente que también concurre el animus necandi, bien sea por dolo directo o por dolo eventual ( SSTS 2ª 997/2005 de 13 jul ., 1369/2005 de 8 nov ., 210/2007 de 15 mar ., 755/2008 de 26 nov . y 908/2008 de 22 dic .; AATS 2ª 1529/2006 de 29 jun ., 2218/2010 de 18 nov .), la afirmación del cual tan sólo precisa del conocimiento de los elementos del tipo objetivo y del peligro concreto que se crea para el bien protegido, a pesar de lo cual el autor continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente; sin que sea óbice para ello que las patologías que previamente padeciera la víctima hubieran propiciado el resultado fatal ( SSTS 2ª 844/1999 de 29 may ., 1671/2002 de 16 oct ., 431/2004 de 24 mar ., 997/2005 de 13 jul . y 755/2008 de 26 nov .), o que el agresor pudiera ser acreedor a una atenuación de la pena debido a la alteración de sus facultades mentales producida por el consumo habitual de alcohol ( SS TS 2ª 405/1994 de 28 feb . y 17167/1994 de 10 oct .).

5.Dicho esto y antes de entrar de lleno en el estudio de los argumentos esgrimidos por sendas acusaciones, a los efectos de considerar que la motivación ofrecida por el Tribunal del Jurado en el marco del veredicto dictado en este proceso, no puede considerarse ni lógica, ni razonable, sino totalmente arbitraria y absurda, amén de contradictoria, al apartarse de un análisis coherente y adecuado del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, es de destacar, acorde con lo sentado por la sentencia de esta misma Sala del TSJC, de fecha 10 de diciembre de 2010 , que:

'A este respecto, de la jurisprudencia del TC ( SSTC 169/2004 , 246/2004 , 192/2005 y 115/2006) y de la del TS ( SSTS 2ª 364/1998 de 11 mar ., 1187/1998 de 8 oct ., 222/2000 de 21 feb ., 1315/2005 de 10 nov ., 1466/2005 de 28 nov ., 1513/2005 de 13 dic . y 162/2006 de 15 feb .) pueden extraerse las siguientes conclusiones útiles para resolver el presente recurso:

a) La revisión por este Tribunal Superior de la suficiencia y de la racionalidad de la motivación del veredicto y de la sentencia del Magistrado Presidente para comprobar que se adecuan formal y materialmente al mandato constitucional ( art. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ) y legal ( art. 61.1.d y 70.2 LOTJ ), función que, por lo demás, constituye una de las finalidades de la apelación (y la casación), carece de virtualidad para infringir la presunción de inocencia, aunque pudiera conllevar la anulación de ambos y la repetición del juicio oral, al no incidir sobre la valoración de las pruebas.

b) La celebración de un nuevo juicio oral sobre los mismos hechos ante otro Jurado, en aplicación del art. 846 bis f) LECrim , como consecuencia de la eventual anulación de la sentencia recurrida no es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in ídem ( art. 25 CE ), que sólo opera respecto de sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material, efecto del que carece la sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado contra la que ha sido interpuesto un recurso de apelación pendiente de resolver.

c) El haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agota en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del acusado, pues dicho precepto constitucional aprovecha también por razones del interés público comprometido en el derecho a un juicio justo, a todos sus partícipes, lo que alcanza a las acusaciones, tanto a la pública como a la particular.

d) La motivación ilógica, absurda, irracional o arbitraria, por un lado, tiene la misma potencialidad vulneradora del derecho a obtener una resolución fundada en derecho -integrado en el contenido esencial de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y en la legitimidad de la función jurisdiccional, sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley y la interdicción de la arbitrariedad- que la carencia o la insuficiencia de motivación ( art. 61.1.d LOTJ ); y por otro, constituye en la misma medida que esta última un claro y flagrante incumplimiento del deber de motivación que se impone a todas las sentencias judiciales ( art. 120.3 CE ), puesto que la necesidad de motivación no puede satisfacerse con cualquier motivación, sino sólo con aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y que, analizando su contenido, se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración con pleno respeto a las reglas de la lógica y de la racionalidad humanas.

e) No puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, y que la ausencia de motivación o la motivación incoherente o irracional en el veredicto absolutorio del Jurado carezca de toda trascendencia en tales casos, puesto que, aunque no se exija en ellos el mismo rigor que cuando se trata de un veredicto condenatorio, la motivación de las resoluciones judiciales (el veredicto del Jurado incluido) es siempre una garantía del proceso penal que se proyecta en el plano general para cualesquiera sentencias sin excepción ( art. 120.3 CE ), por lo que no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro 'decisionismo' sin dar cuenta del porqué del fallo o, mucho peor, ofreciendo razones incoherentes o absurdas, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales -como ocurriría con la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) tratándose de sentencias condenatorias inmotivadas o arbitrarias-, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE )'.

6.Así las cosas, es de constatar que en el supuesto que aquí nos ocupa ninguna de las seis razones que se ofrecen por el Jurado para fundar su convicción de que no concurre ' la intencionalidad Don. Alfredo de acabar con la vida Don. Domingo ' puede considerarse mínimamente lógica o razonable, sino, por el contrario, cualquiera de las seis por separado y, mucho más, las seis en conjunto resultan anodinas e inocuas y constituyen un razonamiento inequívocamente absurdo, ilógico y arbitrario que merece la declaración de nulidad del veredicto y, consecuentemente, de la sentencia dictada conforme a él, a fin de que, según lo dispuesto en el art. 846 bis f) LECrim , se proceda por un nuevo Tribunal de Jurado a enjuiciar los hechos con intervención de las mismas partes.

En efecto, bajo ninguna de las hipótesis racionales que puedan barajarse para la adecuada comprensión de los hechos objetivos declarados probados por el Jurado -la agresión vigorosa y reiterada por el acusado a la víctima con un objeto contundente (atizador o barra de hierro -de 33 cm. de largo, por 1'5 cm. de anchura y por 0'4 cm. de grueso y con un peso de 224 gramos-) con el que le golpeó en la cabeza y en el tórax y a consecuencia de la cual le sobrevino a ésta la muerte- es posible aceptar como coherente y lógico el razonamiento que llevó al Jurado a excluir el dolo homicida en base a la 'relación de afecto' que le unía a su víctima, que, además de venir desacreditada por el propio sentido de los hechos declarados probados, si hubiera tenido un sustrato familiar, conyugal o de pareja, hubiera podido conllevar una agravación de la pena ( art. 23 CP ), teniendo en cuenta que la enemistad previa entre el agresor y su víctima sólo constituye un criterio complementario, pero no necesario, para afirmar la concurrencia del animus necandi, el cual, por otra parte, no puede quedar excluido simplemente por la ausencia de cualquier enfrentamiento personal previo entre agresor y víctima ( ATS 2ª de 18 de noviembre de 2010 ).

Por las mismas razones, el número considerable de golpes propinados por el acusado a la víctima, persona de extrema debilidad y que carecía prácticamente de masa muscular -según refiere la Magistrada-Presidente en la sentencia y declara probado el Jurado en los hechos segundo y quinto del objeto del veredicto, hasta el punto de ser apreciada la agravante de abuso de superioridad-, le causaron una serie de lesiones, descritas con sumo detalle en el informe de autopsia -4 en el cráneo, 2 en la región supraescapular derecha y 4 en las extremidades superiores e inferiores, con fractura del omoplato derecho, y de las costillas 3ª y 4ª derecha y 8ª izquierda-, y que según la valoración médico forense, si bien cada una de las heridas per seo individualmente no tenía entidad traumática suficiente para provocar la muerte, la suma de todas ellas y en conjunto, unido a la precariedad del estado físico del agredido -del que era perfecto conocedor el acusado, como declara probado el propio Tribunal de Jurado-, conllevaron al fallecimiento de la víctima por shock politraumático, indicando los forenses, en sus conclusiones, que: ' 1.Es tracta d'una mort violenta d'etiologia medicolegal homicida. 2.El mecanisme fonamental de la mort seria un XOC TRAUMÀTIC. 3.El mecanisme immediat de la mort seria conseqüència dels POLITRAUMATISMES. 4.L'hora de la mort es xifra a la matinada del dia 3 de maig de 2007 -precisant a l'acte del judici oral que podria fixar-se vers la 1 hores- ' . Por ello, no resulta lógico, ni racional que los componentes del Jurado consideren que el agresor que utilizó una barra de hierra para golpear repetidamente en zonas vitales del organismo de la víctima, cuya debilidad extrema era perfectamente conocida por él, no tuviera intención de acabar con su vida, ni llegase a representarse que podía morir como consecuencia de tal porfiada agresión, máxime cuando, según precisan los médicos forenses que realizaron la autopsia, 'objectivem 10 regions anatòmiques afectades per cops, no obstant no descartem altres cops solapats'; 'la força dels cops foren de gran intensitat'; 'l'agressió es va produir en una unitat d'acte(totes les lesions provenen del mateix moment temporal)'; 'totes foren causades en vida'; '... l'atac fou frontal (primeres lesions extremitats superiors)... en posterioritat van esdevenir els cops cranials i per últim el cop/s a la regió supraescapular dreta (esquena)' .

También resulta inocuo e inconsistente a los efectos de diluir el ' animus necandi'el argumento utilizado por los miembros del Jurado, de que si el agresor hubiera querido matar a la víctima hubiera elegido otros objetos más mortíferos existentes en la masía, tales como cuchillos, tijeras y navajas. Al respecto es de significar, de una parte, que el medio empleado -una barra de hierro- es totalmente adecuado para causar la muerte, como lo evidencia el hecho de que por los golpes propinados con ella a la víctima, le produjo su fallecimiento, y, de otra, que no es preciso utilizar, para acabar con la vida de una persona, un objeto cortante o punzante, toda vez que tanto aquélla, como éstos, pueden tener igual potencialidad homicida, máxime si, como ha sido declarado probado por el Jurado, los golpes han sido múltiples, realizados con un objeto contundente, con gran intensidad y dirigidos la mayor parte a zonas vitales del organismo, lo que determina y comporta que el resultado mortal derivado de la acción del agresor fuera totalmente previsible; siendo a tales efectos irrelevante e insustancial, el argumento de que éste reconoció que en ocasiones discutían y de que el día de autos reconoció haber pegado a la víctima con una barra de hierro, pues ni uno ni otro evidencian que la intención del agresor no fuera la de acabar con la vida del agredido. Además, llama la atención a este Tribunal el que los miembros del jurado no hayan valorado en absoluto el comportamiento posterior del acusadoen relación a la víctima.

Tampoco puede aceptarse en modo alguno como lógico y racional el argumento del veredicto que pretende fundar la exclusión del dolo homicida en que 'podía sufrir una alteración de su conducta o un trastorno ocasionado por la ingesta habitual de alcohol', afectación que, a lo sumo y excepcionalmente, hubiera podido fundar la apreciación de una eximente incompleta.

En efecto, téngase en cuenta -como hemos dicho en alguna otra ocasión (STSJC 15/2009 de 15 jun.)- que con el simple dato del alcoholismo crónico no es posible fundar ni siquiera la atenuante del art. 21.2ª, cuando no se han concretado sus efectos sobre la capacidad de culpabilidad del acusado ( SS TS 2ª 610/2001 de 10 abr . -FJ2- y S TS 2ª 439/2004 de 25 mar . -FJ3-). El alcoholismo crónico constituye una toxifrenia cuyo tratamiento jurídico penal, diferente del de la embriaguez aguda, es el mismo que el de la enajenación mental (psicosis tóxica), de forma que requiere un deterioro apreciable de las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto, siendo preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectuales y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. El simple alcoholismo crónico no causa sin más alteración alguna de la capacidad de obrar y de discernir y no opera automáticamente como eximente ni como atenuante ( SS TS 2ª 723/2000 de 27 abr. -FJ3 -, 908/2002 de 25 may. -FJ1 -, 439/2004 de 25 mar. -FJ3 - y 1424/2005 de 5 dic . -FJ5-).

Pero es más, en el supuesto de autos, los propios miembros del Jurado razonan en este particular de forma totalmente contradictoria y contrapuesta, al exponer sus elementos de convicción para no declarar probada la intención homicida y, en cambio, declarar probada la intención de herir gravemente a la víctima. Así en este segundo hecho, recogen: 'porque aunque podría tener sus capacidades cognitivas y volitivas levemente mermadas, era consciente de los golpes que le propinaba, pues así se desprende de las declaraciones de Doña. Marina y Valentina -médicos forenses- en el juicio oral y queda demostrado en el hecho de que el acusado llevaba una vida normal' . Asimismo en el hecho octavo, los componentes del Tribunal de Jurado, declaran no probado por unanimidad, al tratar sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que el acusado Alfredo , cuando agredió a Domingo , tuviera sus facultades mentales moderadamente disminuidasa consecuencia del consumo habitual de alcohol , precisando que sólo tenía sus facultades levemente disminuidas, en base a las declaraciones de las médicos forenses y 'porque todos los testigos que le vieron el día 3 de mayo, excepto el Sr. Carlos Alberto constatan que ese día el Sr. Alfredo (sic) no presentaba síntomas de una gran ingesta de alcohol el día anterior ni en ese momento y que se encontraba tranquilo, orientado y coherente' , y de ahí que la Magistrada- Presidente en su sentencia sólo le apreciara la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental, prevista en el artículo 21.1 , 2 y 6 en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal .

7.En definitiva, este Tribunal debe concluir afirmando que los elementos de convicción utilizados por el Tribunal de Jurado para desvirtuar la existencia de 'animus necandi'por parte del agresor, resultan totalmente ilógicos, irracionales, desatinados, absurdos, amén de arbitrarios, lo que debe conllevar a la declaración de nulidad del referido juicio oral y a que se celebre uno nuevo, aunque no con un Tribunal profesional, como solicita en primer término la representación procesal de la acusación particular, dado que ello no está previsto legalmente.

TERCERO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto y con estimación del primer y único motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, respecto a su petición subsidiaria, y del segundo motivo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral celebrado contra Alfredo , y habiendo cesado el Jurado en sus funciones, de conformidad con el artículo 66.1 L.O.T.J ., devuélvase la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado-Presidente, y se celebre nuevo juicio oral.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscaly por la representación procesal de la acusación particular, integrada por los Sres. Maximino , Segismundo y Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 , en el Procedimiento de Jurado núm. 7/10, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà, y DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, DEL VEREDICTO Y DEL JUICIO ORAL, celebrado contra Alfredo , ordenandola reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que, con validez de todo lo actuado precedentemente, se constituya otro Jurado y se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral ante un Jurado integrado por miembros diferentes y presidido por un Magistrado-Presidente también diferente de los de la propia Audiencia Provincial de Girona. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado Alfredo , al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusación particular, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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