Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 311/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100024

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 311/12

SENTENCIA Núm. 13/2013

En Palma de Mallorca a 30 de enero de 2013.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 311/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de amenazas, siendo apelante Pedro Enrique y apelado Demetrio .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2012 , por la que condenaba a Pedro Enrique , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y abono de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal sin que se formulase oposición, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de diciembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, quien antes de resolver solicitó la remisión de la grabación del juicio la cual se recibió en el día de ayer.

SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.


Se sustituyen los de la sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:

En fecha 12 de enero de 2012 se dictó sentencia por el juzgado de Instrucción número 2 de Inca por el que condenaba a Pedro Enrique como autor de una falta de amenazas en la persona de Demetrio .

Según los hechos probados de la sentencia se afirmaba que el pasado día 13 de julio de 2011, Don Pedro Enrique se presentó en el domicilio Don. Demetrio , y le profirió gestos amenazantes consistentes en pasar el dedo por el cuello de lado a lado.

Entre otras razones la Sentencia basaba la condena del Sr. Pedro Enrique en que no acudió al juicio de faltas a ofrecer su versión de los hechos, ni proporcionó prueba en su descargo.

Lo cierto es que el Sr. Pedro Enrique , llegó pasados unos minutos al juicio, una vez principiado, y no obstante a que quiso y solicitó acceder a la Sala para prestar declaración y aportar testigos en su defensa, no le fue permitido el acceso.

Desde que se dispuso la notificación de la sentencia al denunciante y al denunciado el procedimiento estuvo paralizado por plazo superior a 6 meses.


Fundamentos

PRIMERO.- Se queja con razón el recurrente cuando afirma que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, pues efectivamente al examinar la grabación del juicio se comprueba que el recurrente compareció al plenario transcurridos dos minutos de que hubiera comenzado y después de que hubiera declarado el denunciante y cuando lo estaba haciendo su esposa y testigo de cargo.

En tal estado de cosas la decisión de la juzgadora negando al recurrente el acceso al plenario aparece rigurosa y poco respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues con independencia de que la comparecencia tardía del recurrente no daba derecho a que el juicio principiara de nuevo y a retrotraer las actuaciones, si se le debió de permitir el acceso al plenario en el punto en que se desarrollaba el juicio, sobre todo porque a tenor del procedimiento regulado para el juicio de faltas ( art.969 de la Lecrim ) el proceso se inicia con la declaración del denunciante y la prueba solicitada a su instancia y posteriormente se recibe declaración al denunciado y se le permite proponer y practicar prueba de descargo.

El proceder de la juzgadora al impedir que el recurrente accediera a la Sala del juicio le vedó no solo la posibilidad de ofrecer su versión de los hechos, sino también la de proponer prueba e incluso si lo hubiera demandado la oportunidad de interrogar a la testigo de cargo y esposa del denunciante, a lo que tenía perfecto derecho.

No cabe duda que la decisión adoptada por la Juzgadora produjo efectiva y material indefensión al recurrente y además vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que le imposibilitó articular prueba en su descargo y de hecho la Juzgadora entre otras probanzas utilizó como elemento de cargo para su condena la no comparecencia del denunciado a ofrecer su versión, y en verdad que no se produjo su inasistencia sino simplemente su comparecencia tardía.

La consecuencia necesaria de la vulneración producida no es la absolución del recurrente, ni la práctica en segunda instancia de su declaración y la de los testigos de descargo que propone sean examinadas en fase de apelación, sino la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado a fin de que se vuelva a repetir, esta vez, dando la oportunidad al denunciado de ofrecer su versión y aportar prueba en su descargo.

Ahora bien, tal declaración de nulidad carece a estas alturas de sentido, toda vez que según se ha podido observar durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta declarada por paralización del procedimiento por plazo superior a los 6 meses.

En efecto, la sentencia recurrida lleva fecha 12 de enero y entre dicha fecha y el momento en que tuvo lugar la notificación de la misma al denunciante y al denunciado por exhorto librado en fecha 16 de enero, transcurrieron 9 meses, plazo durante el que el procedimiento estuvo paralizado y sin actividad procesal ninguna, porque aunque consta que al denunciante se le notificó también por correo la sentencia esta notificación se produjo el 21 de agosto, esto es, transcurrido el plazo de 6 meses que es el previsto para la prescripción de las faltas, según así lo dispone el artículo 131.2, en relación con el 132.2, artículo que regula el momento del cómputo de la prescripción estableciendo que comienza a correr desde la comisión de los hechos, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirige contra el culpable y surge de nuevo cuando se paralice el procedimiento o termine sin condena, plazo que no se ve afectado por la circunstancia de que hubiera recaído sentencia en primera instancia, por cuanto el plazo prescriptivo de la pena, que es el de un año, se verifica una vez la condena alcanza firmeza (Art.133) y aquí ello no ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca y recaída en la causa FJ 421/11, se declara la nulidad de la expresada sentencia y del juicio celebrado al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciado apelante y al mismo tiempo se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción de la falta de la que venía siendo acusado, por causa de paralización del procedimiento en trámite de apelación; y de la que por consiguiente ha de ser ABSUELTO, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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