Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 16/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN 2ª
Rollo : PA 16/2012
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso.
Proc. Origen : Diligencias Previas 328/2010, P. A. 18/2011
SENTENCIA 13/2013
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ILMOS SRES.
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrados
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a Doce de Junio de Dos mil trece.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa registrada con el número 16/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra Faustino , nacido el NUM000 de 1970 en la localidad de Tomelloso, hijo de Juan-Antonio y Trinidad, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , y domiciliado en Tomelloso, CALLE000 , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado Don José Tirado Ramírez, Luisa , nacida el día NUM002 de 1968 en la localidad de Massamagre (Valencia), hija de Juan y Felipa, con D.N.I. núm. NUM003 , domiciliada en Tomelloso, CALLE000 , con antecedentes penales no computables, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alba López y asistida de letrado Don Miguel Benito Navarro; y Luis Alberto , nacido en la localidad de Tomelloso el día NUM004 de 1963, hijo de Salvador y Antonia, con D.N.I. núm. NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistido de Letrada Doña Marina Bello Aparicio; habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal,en ejercicio de la función que tiene reconocida legalmente, siendo ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Magistrados componentes de esta Sección que al margen han sido reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso (Ciudad Real), con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil con fecha 25 de Febrero de 2010, en el que tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura de juicio oral presentándose los correspondientes escritos de defensa, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO.-Antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal manifestó que se había llegado a una conformidad en cuanto a las responsabilidades penales y modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, en los mismos términos se expresó la Defensa, solicitando del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas en cuanto a la responsabilidad penal.
Así, el Ministerio Fiscal interesó la condena por los siguientes delitos: a) Por el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , reputando autores del mismo a Faustino y Luis Alberto , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos del Código Penal , la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 383,18€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; b) Por el delito previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , del que se reputa autora a Luisa , la pena de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 191€, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; y c) por el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , del que resultan responsables los tres acusados, procede imponer las siguientes penas: 1) Para los acusados Faustino y Luis Alberto , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos del Código Penal , la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 2) Para la acusada Luisa , la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se mantiene el resto de pretensiones sobre responsabilidad civil, comiso de sustancias y efectos, destrucción de la sustancia y abono de las costas procesales.
TERCERO.-Expresada la plena conformidad de los acusados con los hechos y penas, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Por expresa conformidad de las partes, se declara expresa y terminantemente probado:
Los acusados, Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, y, su esposa Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían alquilado el domicilio donde residían, sito en la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Tomelloso a Domingo , en enero de 2010, conviviendo con ellos el también acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El referido matrimonio en la vivienda señalada se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, en concreto 'rebujao' habiendo aceptado que Luis Alberto residiera con ellos en el referido inmueble por cuanto no tenían carné de conducir, siendo Luis Alberto el que se desplazaba efectuando la venta de las dosis que eran requeridas cuando los consumidores solicitaban su entrega no siendo estos los que acudían al domicilio de los acusados, a cambio de este servicio Luis Alberto no pagaba renta alguna y recibía las dosis que a su vez necesitaba para su consumo.
En fecha 11 de febrero de 2010, Fabio , se dirigió al domicilio de los acusados, siendo interceptado minutos después, a su salida, sobre las 17,29 horas, portando en el interior de un paquete de tabaco una dosis de droga que resultó ser una mezcla de cocaína y heroína.
Ese mismo día, sobre las 23,00 horas, Domingo , fue a la casa de su propiedad, alquilada a los acusados, siendo interceptado, al salir del referido lugar, incautándosele una dosis de heroína.
El día 9 de febrero de 2010, Luis Alberto , se personó en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM007 , NUM008 , de la localidad de Tomelloso para llevar una dosis de la sustancia mencionada a Fabio , siéndole abonado por ello seis euros con cincuenta céntimos que eran de Remedios , madre de Fabio .
Entre los usuarios de las referidas sustancias se hallaba Arsenio quien normalmente se ponía en contacto con Luis Alberto , desplazándose este hasta el lugar en que habían quedado para suministrarle la dosis requerida, hecho este que se producía desde que se habían trasladado Faustino y Luisa a la CALLE000 por cuanto con anterioridad Arsenio la compraba en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM009 de Tomelloso, anterior vivienda del matrimonio acusado y de la que se tuvieron que trasladar en enero de 2010 por una medida cautelar de alejamiento interpuesta respecto de unos vecinos. Igualmente, su hermano, Valeriano , en fechas no determinadas pero con la necesidad de adquirir un par de bolsistas de rebuajo cada tres días, compraba la misma a Faustino y a Luisa , tanto cuando vivían en el domicilio de la CALLE002 , como posteriormente, poniéndose en contacto en ocasiones con Luis Alberto ,quien desplazándose en el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....GGG , propiedad de Ángel Daniel , padre del acusado, quien desconocía la finalidad ilícita a que lo dedicaba, se la llevaba al lugar que le indicaba, pagando Valeriano por cada bolsa diez euros.
Asimismo, Agustín , consumidor habitual de sustancias estupefacientes adquiría la misma cuando la necesitaba a Faustino , personándose, junto a Amador , el día 10 de febrero por la noche en casa de los acusados, para abonar una deuda que este último tenía con aquellos de ciento cincuenta euros por anteriores adquisiciones de sustancias estupefacientes, dándoles Faustino , tres bolsas de revuelto.
El día 2 de febrero de 2010 agentes de la Guardia Civil interceptaron a Camilo en la calle Don Quijote, quien se dirigía, portando diez euros, a la CALLE000 para comprar una dosis de revuelto.
Debido a las actuaciones de vigilancia e inspección que la Guardia Civil había realizado se autorizó entrada y registro por auto de fecha 26 de febrero de 2010 en el domicilio de los acusados hallándose en la vivienda, en concreto en el patio diez dosis de una sustancia, sesenta dosis más en el patio colindante, que habían lanzado los acusados, dos dosis y media halladas en la habitación utilizada por Luis Alberto , una dosis bajo la mesa del salón del domicilio dando, las 73,5 dosis encontradas positivo al ser sometidas a narcotest. Una vez debidamente analizadas las sustancias intervenidas resultaron las dosis encontradas en el patio del vecino ser una mezcla de heroína y cocaína con un peso de 6,64 gramos, con una pureza del 11%, la hallada en el patio de la vivienda del acusado arrojó un peso de 0,96 gramos siendo una mezcla de heroína y cocaína, teniendo la misma composición la hallada en la habitación de Luis Alberto con ún peso de 0,37 gramos y la encontrada en el salón con un peso de 0,16 gramos. La mencionada sustancia alcanzaría, en cuanto a los 6,64 gramos un valor en el mercado ilícito de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS. Las sustancias incautadas se hallan incluidas como sustancias prohibidas en la Convención única de 1961 y el acusado las poseía con vocación de tráfico.
En el registro se encontró una agenda con anotaciones relativas a las cantidades debidas. Fue aprehendida asimismo la cantidad de mil doscientos ochenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos distribuidos en billetes de cinco, diez y veinte euros más la moneda fraccionada, así como objetos, que admitían los acusados como pago de la droga a sabiendas de su procedencia ilícita, habiendo sido halladas herramientas, en concreto taladro marca canora, taladro marca Kraft, Taladro New Power, Radial marca Makita, caja de caudales de color rojo, así como una videoconsola marca Nintendo DS y cámara de fotos digital perteneciente a María Angeles , efectos que su propio hijo tomaba sin su consentimiento, cuando necesitaba hacerse con las dosis que necesitaba intercambiándolos por ellas. Igualmente aparecieron en la vivienda un reloj de bolsillo con cadena de metal gris y una pluma estilográfica de color negro y naranja propiedad de Genaro a quien le habían sido sustraídos, junto a otros efectos, en fecha tres de febrero de 2010 al perpetrarse un robo en su domicilio sito en la CALLE003 nº NUM010 de la localidad de Tomelloso. El ordenador portátil marca compaq que fue incautado en el registro, con número de serie NUM011 pertenecía a Leopoldo a quien le fue sustraído en el robo cometido en su domicilio sito en la CALLE004 nº NUM012 de Tomelloso el día 1 de febrero de 2010.
En fecha 27 de febrero de 2010 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Faustino Y Luis Alberto quedando en libertad el primero, al declararse bastante la fianza de mil euros prestada, por auto de fecha 4 de octubre de 2010. Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 se acordó declarar bastante la fianza prestada por Luis Alberto .
Los acusados Faustino y Luis Alberto eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, adicción de larga duración, que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados tal y como han sido reconocidos por los acusados son legalmente constitutivos:
1º) De un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud
2º) De un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y atenuado por la escasa entidad del hecho;
y 3º) De un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código penal
Tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, que han mostrado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, la pena solicitada y sus accesorias. No siendo esta superior a seis años de prisión y dada la conformidad prestada por las defensas, debidamente aceptadas por sus representados, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655 , 688 , 690 y 694, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asentida, toda vez que los hechos son constitutivos de los referidos delitos, siendo las penas solicitadas las adecuadas y correspondientes según dicha calificación y la participación de los acusados.
SEGUNDO.-Del delito previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal resultan autores los acusados Faustino y Luis Alberto . Del delito del artículo 368.2 del Código Penal resulta autora la acusada Luisa . Y del delito de receptación resultan autores los tres acusados referidos.
TERCERO.-Concurre en los acusados Faustino y Luis Alberto , y respecto de ambos delitos de que son autores, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad conferida en la Constitución Española y en nombre del Rey,
Fallo
Condenamos por su propia conformidada los acusados:
Faustino : 1º) Por el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante descrita, la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 383,18€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago. 2º) Por el delito de receptación, con igual circunstancia atenuante, la pena de seis meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Luis Alberto : 1º) Por el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante descrita, la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 383,18€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago. 2º) Por el delito de receptación, con igual circunstancia atenuante, la pena de seis meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abónese a ambos condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida.
Luisa : 1º) Por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º (escasa entidad del hecho) del Código penal , la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 191€, con quince días de responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago. 2º) Por el delito de receptación, la pena de seis meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, procédase a la entrega definitiva de los efectos atribuidos en concepto de depósito a sus legítimos propietarios: Taladros marca Canora, Kraft y New Power, Radial marca Makita, caja de caudales, Videoconsola marca Nintendo DS y cámaras de fotos digital a María Angeles . Efectiva entrega del reloj de bolsillo y pluma estilográfica a Genaro . Así como Ordenador Portátil Compaq con número de registro NUM011 a Leopoldo .
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas y de los medios, instrumentos y ganancias intervenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .
Procédase, firme que sea la sentencia, conforme al inciso segundo de la regla primera del artículo 374.1 Código Penal , a la destrucción definitiva de las diferentes partidas de sustancias estupefacientes intervenidas en las presentes, así como los útiles empleados para su manipulación.
Se imponen las costas a los condenados por terceras partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
