Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 552/2012 de 06 de Febrero de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100050
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00013/2013 Rollo: RJ 552/2012 Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 923/2012 SENTENCIA Nº 13/2013 ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CASTRO CALVO En Santiago de Compostela a seis de Febrero de dos mil trece La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Josefina , defendido por el/la Letrado/a JOSE RAMON JUANATEY NIETO y como apelado Sabina , defendido por el/la Letrado/a SANDRA TORRES VARELA.Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA, con fecha 22/6/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:'Que debo absolver y absuelvo a Sabina con todos los pronunciamiento favorables de la falta de injurias del art. 620.2 del C.P . que inicialmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales'.SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Josefina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a Dª Sabina como autora responsable de la falta de de injurias que se le imputaba.Recurre en apelación la denunciante alegando como motivo que la juez de instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba en orden a la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO .- En el presente caso las expresiones de las que la denunciante y apelante deduce la comisión de la falta de injurias no suscitan duda pues están plasmados en un escrito de la educadora social Dª Camino . La juez de instrucción sostiene que dado que la educadora social no ha sido llamada a juicio y que la denunciada reconoce los hechos tan solo en parte, carece de elementos de prueba para imputarle el conjunto, toda vez que el escrito ha sido redactado y suscrito por la educadora, desconociéndose si refleja lo denunciado o su propia interpretación. Y añade además, que en todo caso las expresiones que se relatan en los hechos probados no van dirigidas frente a una persona concreta sino que son genéricas, vagas y ambiguas; sin que concurra por lo demás el elemento subjetivo de pretender ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar o escarnecer a la denunciada.
TERCERO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.
Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)." CUARTO.- En el recurso se pretende una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. El defensor pretende que se alcancen conclusiones contrarias a las establecidas por el juez de instancia. No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de instrucción, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el mismo en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
QUINTO.- A mayor abundamiento ha de indicarse que tras la atenta lectura del texto denunciado, este tribunal suscribe todos los razonamientos desarrollados en la sentencia, dándolos por reproducidos.
Como en la sentencia se indica, es imposible sin la intervención de la educadora social (que se limita a canalizar y hacer constar la queja de la denunciada) calificar los hechos reflejados en el escrito, dado que al margen de que no es posible declarar que respondan estrictamente a la realidad de lo manifestado por la denunciada, del texto del escrito tampoco cabe deducir que el propósito de Dª Sabina fuera el de injuriar, deshonrar o desacreditar a la denunciante, sino únicamente el de exponer una situación ante persona imparcial con capacidad para resolverla o mediar en la situación.
SEXTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

