Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1217/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100009
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 1217/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 231/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 11 de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 91/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 13/13
En la Villa de Madrid, a 14 de Enero de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1217/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 231/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, maltrato y coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Santos Martín; y defendido por la Abogada Don José I. González Navarro, así como el Ministerio Fiscal y Doña María representado por el Procurador Don Alberto Martínez Rivera y defendido por el Abogado Don Antonio Martín González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara expresamente probado que en fecha no determinada del mes de septiembre de 2011, ambos acusados, los cuales son mayores de edad careciendo de antecedentes penales y pareja afectiva entre sí, mantuvieron una discusión en la calle Hermanos García Noblejas de Madrid, sin que resulte probado que en curso de la misma se agredieran recíprocamente.
Se declara probado que el día 15 de Abril de 2012, sobre la 1 de la madrugada, y encontrándose ambos acusados en la calle José Arcones Gil de Madrid, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual y con el recíproco ánimo de menoscabar la integridad física del otro se agredieron, de manera que la acusada arañó en la cara al acusado, y éste le dio un fuerte bofetón en la cara habiéndole sujetado previamente con fuerza de los dos brazos. Como consecuencia de tal hecho, ambos resultaron con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar en los dos casos cinco días no impeditivos. Las lesiones de Ovidio fueron erosiones en rama mandibular izquierda y región cervical. Las lesiones de María fueron contusión en región auricular derecha, en rama mandibular derecha y en región cervical derecha y hematomas en ambos antebrazos,.
No consta acreditado que el acusado haya amenazado a la acusada con denunciarla para que la expulsen de España. No consta acreditado que la acusada haya coaccionado al acusado mediante el hecho de llamar al timbre del portero automático de la vivienda de su esposa Carina .'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Ovidio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Doña María , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea poro tiempo de un año y seis meses, debiendo indemnizarla en la suma de 250 euros, con los intereses indicados en el artículo 576LEC , absolviéndole de los delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y amenazas leves del artículo 171.4 ambos del Código Penal , por los que también ha sido acusado; todo ello, imponiéndole el pago de un tercio de las costas devengadas a su instancia, pago de un tercio de las costas devengas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Dña. María como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Don Ovidio , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por el medio que sea poro tiempo de un año y tres meses, y a que le indemnice en la suma de 250 euros, con los intereses indicados en el artículo 576LEC , absolviéndole de los delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y coacciones del artículo 172.1 ambos del Código Penal , por los que también ha sido acusada; todo ello, imponiéndole el pago de un tercio de las costas devengadas a su instancia, pago de un tercio de las costas devengas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenado Don Ovidio y Doña María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Ovidio sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba, al considerar las pruebas de cargo practicadas, y en particular la declaración testifical de la víctima y coacusada son insuficientes para sustentar la condena.
b)Infracción de ley, por inaplicación del art. 172.1 y 2 CP , al considerar en este caso que sí fueron practicadas pruebas suficientes para fundamentar la condena de la coacusada como autora de un delito de coacciones.
c)Infracción de ley por inaplicación al acusado de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa.
Por su parte, la apelante Doña María formaliza su recurso con arreglo a los siguientes motivos:
a)Predeterminación del fallo, que se habría producido por la inclusión en los hechos probados de la expresión 'con el recíproco ánimo de menoscabar la integridad física del otro'.
b)Incongruencia omisiva: al no haber entrado a valorar la Sentencia recurrida ni pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (legítima defensa) planteadas por la apelante.
c)Error en la valoración de la prueba. Bajo esta rúbrica plantea en realidad infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153.1 CP a la apelante en cuanto no puede ser sujeto activo de este delito.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso no debe olvidarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los dos acusados y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima y coacusada, analiza también cuidadosamente las declaraciones del propio acusado y valora las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, que es en lo que ahora interesa únicamente el que tuvo lugar el día 15 de abril de 2012. De hecho, en realidad el Juez acoge la versión de los hechos que da el propio acusado, quien en todo momento admitió que se produjo una discusión entre ambos, que él la sujetó por los brazos para evitar que llamara al timbre del domicilio familiar; que ella le arañó en la cara y que entonces él le dio una bofetada.
Estos hechos coinciden básicamente con los hechos que relata la propia acusada y víctima en lo relativo a este acontecimiento que tuvo lugar el día 15 de abril de 2012. Y, en segundo lugar, están ratificados por los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por cada uno de ellos, tanto el ahora apelante como la víctima. En particular, en este último caso la víctima presentaba contusión en región auricular derecha, en rama mandibular derecha y en región cervical derecha, y hematomas en ambos brazos. Lo que concuerda milimétricamente con lo narrado por la víctima y, sobre todo, con el propio relato del acusado y ahora apelante, que admite que la agarró fuertemente por los brazos (y efectivamente le dejó señales), y que luego le dio un bofetón, que ciertamente le dejó contusionada toda la parte de derecha de la cabeza).
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El Juzgador a quo dispuso de la declaración de la víctima y dispuso de la declaración del propio apelante. Estos testimonios están corroborados por partes médicos que objetivan la existencia de las lesiones que la víctima dice que le fueron causadas por el acusado. La valoración probatoria realizada reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida, aun siendo un tanto escuetos, son suficientes en cuanto permiten conocer con claridad la ratio decidendi y se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso el apelante estima que sí que existieron pruebas de cargo suficientes para sustentar la condena de la coacusada como autora de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 171.1 y 2 CP .
El motivo no puede prosperar, por los motivos que ya se exponen en la Sentencia recurrida, que ahora hace suyos la Sala.
Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto del recurso. La conducta constitutiva del delito de coacciones ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.
En este caso la propia Sentencia recurrida no descarta que la acusada Doña María llamara al telefonillo del domicilio del apelante para molestar a su esposa y a éste mismo, y en definitiva para hacerle daño al introducir un factor de discordia entre el apelante y su esposa. Pero no debe olvidarse que la esposa del acusado era perfectamente consciente de que su marido tenía una relación extramatrimonial y sabía que esa relación era con la acusada, a quien conocía personalmente. El apelante podía terminar la relación con la acusada cuando quisiera y, de hecho, administró la relación en la forma que la pareció más conveniente, hasta que la terminó. No había pues una relación oculta cuyo secreto la acusada amenazara con desvelar.
Tampoco consta que la acusada pretendiera torcer la voluntad del acusado ni le amenazaba con desvelar su infidelidad conyugal a la esposa, puesto que ella lo conocía perfectamente. Tampoco se aduce que la acusada obligara al acusado a actuar en forma determinada o a dejar de hacerlo so pena de ir a contar la relación a su esposa o de ir a molestarla. Ni le restringía su libertad de obrar: el apelante no expresa en absoluto haber sido obligado a mantenerse en la relación bajo amenazas o por el temor de que ella molestaría a su mujer. Finalmente, visto que llamar al telefonillo era algo que la acusada solía hacer de vez en cuando (basta leer al efecto el propio motivo del recurso), tampoco parece que al acusado ni a su esposa les molestara o perturbara especialmente, en cuanto no pusieron medio alguno para evitarlo ni lo denunciaron hasta que ocurrieron los hechos objeto de esta causa.
No concurren, en definitiva, los elementos integrantes del delito de coacciones por el que se formuló acusación, procediendo rechazar el motivo del recurso y confirmar también la resolución recurrida en este extremo.
CUARTO.-El último motivo del recurso se queja de la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa ( art. 20.4 CP ). El motivo del recurso va a seguir la misma suerte de los anteriores.
Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Frente a la versión meramente exculpatoria que se pretende (el apelante afirma una vez más que María comenzó agredirle, limitándose el apelante a defenderse), los hechos declarados probados revelan que en realidad se produjo una agresión mutua: el acusado agarró fuertemente por los brazos a María para evitar que llamara al telefonillo, hasta el punto de lesionarla en los brazos; ésta para soltarse comenzó a arañar en la cara al acusado, y éste contraatacó pegándole un bofetón.
Por tanto, no hubo pues una agresión ilegítima de la que defenderse, sino una agresión mutuamente provocada y mutuamente aceptada. La reacción del acusado no fue la necesaria y adecuada para mantener la integridad de los bienes jurídicos atacados por María (que ciertamente agredió al acusado), sino que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar su integridad física.
QUINTO.-En relación ahora con el Doña María , el primer motivo del recurso no puede ser acogido.
El motivo invocado tiene lugar cuando se incorporan a los hechos declarados como probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, exigiéndose para que pueda tener lugar los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna (véanse en este sentido las SSTS de 26/3/2007 y 26/4/2010 ).
En el mismo sentido, se dice en la STS de 3 de octubre de 2012 que 'el vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la resolución'.
En este caso la expresión como una neutral descripción de la verdad sobre los hechos enjuiciados y obtenida como consecuencia del resultado que ofrece la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible. En el caso concreto, los términos cuya eficacia predeterminante se alegan por el recurrente no ostentan un carácter técnico jurídico, ni son integrantes del tipo penal de malos tratos, son utilizados en el lenguaje común o profano y no resultan tan determinantes del fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 26/9/2012 ). En conclusión, dicha expresión ('con el recíproco ánimo de menoscabar la integridad física del otro'), se corresponde con la lógica y comprensible descripción de lo que el Juzgado de lo Penal tuvo por probado y que requirió, con posterioridad, la necesaria calificación jurídica.
SEXTO.-Igual suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. En este caso se queja la apelante de la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución recurrida al no haberse pronunciado sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal planteada por la apelante.
Sencillamente no es cierto. Basta leer la Sentencia (FJ 3), para constatar que el Juez a quo afirma que 'tal y como se presentan los hechos, considera que no cabe apreciar que ninguno de ellos actuara en legítima defensa, pues las acciones de uno y otro no se justifican en un ánimo defensivo de ningún tipo'. Y seguidamente explica las razones, indicando que 'si bien el acusado reconoce que inicialmente sujeta a María de los brazos, tal acción no justifica que para soltarse le tenga que arañar repetidamente en la cara, pues lo esperable sería que llegado el caso, tratara de apartar las manos del acusado de sus brazos. Y acto seguido, el acusado, en este caso, tras recibir los arañazos, en lugar de intentar meramente zafarse de ella, o apartarse e incluso irse, le da un gran bofetón, atendidas las lesiones que causó, que en modo alguno puede estar amparado por ánimo defensivo alguno'.
SEPTIMO.-El último motivo del recurso plantea error en la valoración de la prueba por haber sido condenada por 'agresión del art. 153.1 CP cuando la denunciante, por su condición de mujer, nunca puede ser el sujeto activo del delito'. Correrá la misma suerte de los anteriores.
Baste decir sobre este particular que la apelante se limita a plantear en su recurso lo que es obvia y evidentemente un error material, mecanográfico, en el Fallo de la Sentencia recurrida, en que se cita el art. 153.1 CP cuando la referencia debía ser al art. 153.2 CP , que es el delito por el que se formuló acusación y por el que fue condenada. En el FJ se indica que los hechos declarados probados son constitutivos ... de un delito de lesiones del art. 153.2 CP del que es autora la acusada'. La ley establece expeditos mecanismos para solventar estas cuestiones menores derivadas de un simple error material sin mayor relevancia.
OCTAVO.-Pese a la desestimación de los recursos, no existen motivos para imponer a los apelante las costas derivadas de los mismos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Ovidio y Doña María contra la sentencia de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 231/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
