Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 306/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00013/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 306/12-F
Juicio de Faltas nº 949/11
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
SENTENCIA nº: 13/13
En Murcia, a quince de enero del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltastambién referenciado, interpuesto por doña María Inés con la asistencia letrada de doña María Soledad Escámez García.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria contra el denunciado se interpone por la denunciante recurso de apelación invocando error de hecho y en la calificación jurídica entendiendo debe dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados.
Pero ello no es posible.
Respecto al supuesto error en la calificación jurídica, en definitiva motivo de infracción de ley, cabe recordar que la posible prosperabilidad de este motivo está sujeta al estricto aquietamiento por las partes y por el propio tribunal de alzada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de modo que si de dicho relato histórico se dedujeran con claridad los elementos fácticos de la tipicidad penal lo procedente, pese a la absolución de instancia, sería el dictado de una sentencia condenatoria. Pero lo que no puede hacerse con la invocación de este motivo es pretender sustituir los hechos probados del juez a quo por otros de tipo incriminatorio, en el caso de que los mismos no reunieran, como aquí ocurre, los elementos fácticos de tipicidad. Por ello, este motivo podría prosperar sólo en aquellos casos en que describiéndose en dicho relato unos hechos claramente típicos pudiese establecerse con nitidez la calificación jurídica pretendida. Pero esto no ocurre con el caso que nos ocupa puesto que los hechos descritos no imputan, en forma de hecho, ningún tipo de responsabilidad al denunciado.
Respecto al motivo de error de hecho tampoco es posible su prosperabilidad, tratándose de sentencia absolutoria, por cuanto que el tribunal de alzada tiene vedado la corrección de los hechos probados de la sentencia de instancia si para ello tuviera que cambiar dicho relato histórico a partir de las pruebas de índole personal practicadas bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada. Y ello como consecuencia de la doctrina sentada al respecto en las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª), entre otras muchas. La valoración de la prueba de índole personal corresponde en exclusiva al juez a quo, por lo que la sala de alzada, ante un relato fáctico que no imputa responsabilidad al acusado, no puede corregir esos hechos sin haber examinado dicha prueba de índole personal, circunstancia que en este caso resulta ya imposible.
Por lo demás, el recurso se limita a señalar su opinión de que debiera haberse dictado una sentencia condenatoria a partir de las propias valoraciones de parte que no pueden sustituir las más imparciales y objetivas del juez a quo.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de doña María Inés .
CONFIRMOformalmente la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 949/11.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

