Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 729/2012 de 04 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00013/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 729/2012
MURCIA J. Lorca Seis
J.Faltas 1/2011
S E N T E N C I A nº 13/13
En Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 729/2012,dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1/2011; procedentes del Juzgado de Instrucción de Lorca núm. Seis; en el que ha intervenido en calidad de apelante Generali Seguros,representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendido por la Letrado Sra. Martínez Agudo; y como apelado Heraclio , representado por el Procurador Sr. González Heredia y defendido por el Letrado Sr. Teruel Ruiz.
Antecedentes
En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados establecen:
' PRIMERO.-Resulta probado, y así se declara, que sobre las 17:30 horas del día 30 de Abril de 2009 D. Heraclio , empleado de 'Acabados del Guadalentin, S.L.', mediante contrato de trabajo indefinido de fecha 25 de Agosto de 2003, con categoría de oficial de 2ª, se encontraba trabajando en el centro de trabajo de aquella, sito en polígono industrial Serrata, Diputación Río s/n de Lorca, utilizando una lijadora de esmerilar piel marca Emsa cuando, en determinado momento y al empujar su mano derecha y parte del antebrazo por la abertura destinada a la entrada de la piel, quedando aquellos atrapados y siendo empujados por los órganos móviles de la lijadora hasta la zona abrasiva, y ello, por ser inadecuado el dispositivo de protección de madera que limitaba dicha abertura al encontrarse el mismo alabeado, y ello, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que la mercantil 'Cupiserlor, S.L.' mantuviera relación laboral alguna con el trabajador lesionado ni, tampoco, que la misma influyera, en cualquier modo, en la producción del resultado lesivo.
SEGUNDO.- Igualmente resulta probado y así se declara que, a consecuencia del atrapamiento, D. Heraclio sufrió lesiones consistentes en mano derecha catastrófica, que precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa intervenciones quirúrgicas destinadas a limpieza, desbridameniento y reconstrucción de las lesiones de la mano, así como, tratamiento rehabilitador, y 33 días de hospitalización y otros 310 días de desempeño de sus ocupaciones habituales, persistiéndole como secuelas una cicatriz en cara dorsal de la mano derecha y perdida de sustancia, que le ocasionan un perjuicio estético medio, y la anulación funcional completa del miembro principal equiparable a pérdida anatómica, que determinó la declaración de su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1.03.2011'.
SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a 'Acabados del Guadalentin, S.L.', en la persona de su legal representante D. Landelino , como responsable criminalmente y en concepto de autor, de la falta contra las personas ya definida, a la pena multa de treinta días, con una cuota diaria de doce euros (360 €), y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, en el orden civil, a que, con la responsabilidad civil directa de 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', indemnice a D. Heraclio en las cantidades que se exponen en el fundamento jurídico tercero e esta sentencia y sus correspondientes intereses que, en el caso de la aseguradora serán los previstos en el fundamento jurídico sexto, e imponiéndose a la condenada el pago de la mitad de las costas causadas en el presente juicio, y ello, declarando la libre absolución de la mercantil 'Cupiserlor, S.L.', de la falta de lesiones de que, también, se le acusaba, con declaración de oficio de las restantes costas causadas'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' ,siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan'.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconformes la recurrente Generali Seguros con la sentencia de instancia plantean el recurso de apelación básicamente sobre los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba, y 2º) Improcedencia de la declaración de responsabilidad civil, al no hallarnos ante la jurisdicción en la que se debe aplicar sino ante la jurisdicción penal.
La cuestión suscitada en esta alzada viene referida a la vigencia e la póliza de seguros que garantiza la cobertura del siniestro, de ahí que se susciten dos cuestiones, de las que deriva la responsabilidad civil directa de la aseguradora recurrente: 1ª) Existencia de la póliza en vigor a la fecha del accidente y, 2ª) Extensión de la cobertura de la póliza al siniestro que tuvo lugar el 30.04.2009, en el que resultó lesionado el empleado de 'Acabados del Guadalentin, S.L.'.
Sostiene la parte recurrente en el primer motivo que la responsabilidad civil directa de Generali Seguros respecto de la indemnización establecida en la sentencia contra 'Acabados del Guadalentin, S.L.', es improcedente, al no hallarse en vigor, en la fecha de ocurrencia de los hechos, la póliza de seguros suscrita por esta mercantil con la aseguradora recurrente.
En primer lugar la sentencia recurrida ha descartado toda responsabilidad en el accidente por parte de ' Cupirselor, S.L.',como se justifica en el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, razón por la que no cabe hablar de responsabilidad civil de la misma al derivar esta de la responsabilidad penal.
Respecto a la vigencia de la póliza de seguros suscrita entre 'Acabados del Guadalentin, S.L.' con Generali, discrepan la aseguradora y la sentencia de la fecha de anulación de la póliza, referida en la sentencia al 22.05.2009 en tanto que la aseguradora sostiene que tuvo lugar el 12.03.2009.
La remisión al recibo de pago de prima emitido por Cajamar aportado al folio 416 a las actuaciones, de fecha anterior al siniestro, que permitiría la liberación del asegurador de la obligación de cobertura, tiene el carácter de excepción personal inoponible al tercer perjudicado. De ahí que el incumplimiento del deber de abono de la prima correspondiente que hace abocar la relación de seguro en el régimen el artículo 15 de la LCS , que supone, una vigencia general del convenio durante el plazo de seis meses, pero con la 'suspensión' que se prevé, suspensión cuyos efectos no son los pretendidos por la parte recurrente de liberalización de todo entendimiento de las indemnizaciones reconocidas, sino de su posibilidad por parte de la Cía.de excepcionar aquella consecuencia suspensiva frente al asegurado.
En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , 16 de mayo y 11 de julio de 1991 , atendido al artículo 15.2 de la Ley de Contratos de Seguro ; y Sentencia Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2), núm. 16/2002 de 20 enero , de Valladolid de 7 de abril de 1.993, de Santa Cruz de Tenerife de 20 de abril de 1993, de Barcelona (Sección 11ª) de 8 de junio de 1. 995, de Murcia (Sección 4ª) de 7 de julio de 1.995, y de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de julio de 1.996. En idéntico sentido la SAP de Lérida Secc. 1ª de 16 de abril de 1.999 , la SAP de Málaga Secc. 4ª de 12 de Sept. de 2.000 , y la SAP de Castellón Secc. 3ª de 14 de junio de 1.999 , exponiendo: '... esa culpable falta de pago que permite la liberación del asegurador de la obligación de cobertura tiene el carácter de excepción personal inoponible al tercer perjudicado que ejercita la acción directa al amparo del artículo 76 LCS , cual es el caso de autos, por lo que no es oponible a éste, sin perjuicio de la acción de repetición que, en el ámbito de sus relaciones internas, la aseguradora pueda ejercitar contra el tomador que con ella contrató. En este sentido se pronuncian diversas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, entre las que cabe citar la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 26/6/93, las de la AP Zaragoza (Sección 5 ª) de 12/2/96 y 18/5/98 y las que ésta cita, de la Audiencia Provincial de Lugo de 16 junio 1994, 20 de marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de 8 de febrero de 1990 de Audiencia Provincial de Palma de Mallorca'.
Con lo anterior, este motivo del recurso debe ser desestimado, máxime teniendo en cuenta que existen antecedentes en las actuaciones de los que cabe deducir que la anulación de la póliza se produce el 22.05.2009, conforme razona correctamente la sentencia (folio 428), hallándose vigente al ocurrir el accidente.
SEGUNDO.- El segundo motivo planteado es el relativo a si la invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, reconocida al denunciante debe generar la indemnización otorgada en la sentencia recurrida. La invalidez permanente absoluta determinante de la ineptitud del perjudicado para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional, no es ajena a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas, el artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados en la ejecución de un hecho descrito como delito o falta, a salvo de que el perjudicado optare, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción del orden civil.
Abundando en la responsabilidad civil derivada de un delito o falta, la misma se extiende en los términos establecidos en el artículo 110 del C.P ., y respecto a las aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el mismo Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda'. El precepto ha sido correctamente interpretado en la sentencia recurrida, advirtiendo que el mismo no contiene limitación alguna en los términos que refiere el recurrente, y con el alcance establecido en la sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Generali Seguros, S.A.,debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Lorca , en el juicio de faltas nº 11/2011; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

