Sentencia Penal Nº 13/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G. 46250-31-1-2013-0000085

Rollo de Apelación nº 22/2013

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2013

Audiencia Provincial de Alicante

Diligencias del Jurado nº 1/2012

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante

SENTENCIA Nº 13 /2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutierrez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Paulino y el recurso supeditado parcial del Ministerio fiscal, contra la Sentencia nº 6/2013, de fecha treinta de mayo de dos mil trece , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2 /2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte del acusado y condenado en instancia Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Solsona Solaz y defendido por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira y como parte apelante supeditada parcial el Ministerio fiscal; como partes apeladas: la del Ministerio fiscal, respecto de la parte del recurso de Paulino que no es objeto de recurso de apelación supeditado, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Luís Sanz Marqués; respecto de ambos recursos la parte de la acusación particular de la familia de Dª Susana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendida por el Letrado D. Aitor Estaban Gallastegui.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Dª Maria Margarita Esquiva Bartolomé ,designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2013, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 /2012, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alicante , se dictó la sentencia nº 6/2013, de fecha treinta de mayo de dos mil trece , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"Que Paulino , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Susana , también rumana, en el año 2002 y de dicha unión nacieron dos hijos que tienen actualmente 6 y 7 años de edad. El domicilio familiar se encontraba en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante.

Que, el día 7 de mayo de 2012, Susana interpuso denuncia en la Comisaría de Policía nacional de Alicante contra Paulino por amenazas y malos tratos en el ámbito familiar. Se incoaron diligencias urgentes 116/12 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, acordándose como medida de protección la salida de Paulino del domicilio familiar y la prohibición de aproximarse y comunicarse con su esposa Susana . El día 22 de mayo siguiente se celebró la vista oral en el Juzgado de lo Penal numero dos de Alicante, durante la cual Susana se acogió a su derecho a no declarar contra su marido y acusado. En la misma fecha recayó sentencia de dicho juzgado en la que se absolvía a Paulino y se dejaba sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Susana su esposa.

Que Paulino estuvo ilocalizable durante buena parte del día viernes 1 de junio, no contestando a las llamadas de su esposa y otros familiares y, en la madrugada del día 1 al 2 de junio, ingirió una cantidad no concretada de medicamentos lyrica y diazepam. Fue asistido por ello en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan a las 5'06 horas del 2 de junio y dado de alta a las 6'13 horas del mismo día con el diagnostico de sobreingesta medicamentosa en relación estresante vital. Este hecho provocó que Susana hablara ese día con el acusado y acordaron que el mismo volviera al domicilio familiar y se instalara temporalmente allí en otra habitación por el bien de sus hijos comunes. El acusado volvió a dicho domicilio en la tarde del sábado día 2 de junio. Ello no supuso la reanudación de la relación matrimonial ya que Susana seguía decidida a plantear la ruptura del matrimonio por los cauces legales.

Que, tras un fin de semana de pacífica convivencia, a media mañana del lunes 4 de junio, cuando los niños estaban en el colegio y antes de que se dispusieran ambos a salir de la vivienda para ir ella a hacer unas gestiones administrativas y él recoger a los niños del colegio, se inicia entre Paulino y Susana una discusión debido a su situación de crisis matrimonial y la terminante decisión de Susana de divorciarse, momento en el que Paulino , al ver la determinación de su esposa, de forma inesperada y sin moverse de donde estaba, agarró un cuchillo de cocina de 25 centímetros de largo y veinte de hoja afilada y asestó a Susana trece cuchilladas en diversas partes del cuerpo, especialmente en la zona pectoral, que le causaron un sufrimiento innecesario hasta que se produjo el fallecimiento.

Que las trece cuchilladas le provocaron las siguientes heridas: 1) herida cortopunzantes en región pectoral derecha por dentro de la areola mamaria de 2 centímetros de longitud, 2) herida cortopunzante en región pectoral izquierda por dentro de la areola mamaria, próxima al esternón, de 1'5 centímetros de longitud, 3) herida cortopunzante en región pectoral derecha por debajo de la primera herida, de dos centímetros de longitud, 4) herida cortopunzante en región paraesternal derecha por debajo de la areola mamaria de 1'5 centímetros de longitud, 5) herida cortopunzante situada en región paraesternal derecha superior e interna a la anterior de 2'5 centímetros de longitud, 6) herida cortopunzante situada en región paraesternal derecha interna a la anterior de 2'4 centímetros de longitud, 7) herida cortopunzante situada en región paraesternal izquierda de 2'3 centímetros de longitud y 8) seis heridas cortopunzantes en muñeca derecha, mano derecha y muñeca izquierda. Como consecuencia de las agresiones descritas se produjo el fallecimiento de Susana de forma inmediata entre las 12'30 y las 12'45 horas quedando desplomada en el suelo junto a la puerta de la cocina.

Que Paulino arrojó al fregadero el cuchillo que había utilizado y salió de la vivienda en dirección a la Comisaría de Policía Nacional Centro de Alicante donde a las 13'00 horas se personó y dijo 'acabo de matar a mi mujer y vengo a entregarme'."

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad, en todo, con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de ASESINATO de los artículos 139 y 140 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de confesión de los artículos 23 y 21.4º del C.P ., respectivamente, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a sus hijos menores, a través de su representante legal, en la cantidad de 180.000 euros en concepto de daño moral, intereses y con condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Abóneseles a las acusadas el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia,en el plazo de diez días,para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Valencia.Lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la parte de Paulino se interpuso recurso de apelación con base a seis motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y e) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pidiendo que la Sala revoque la sentencia apelada, estimando todos y cada uno de los motivos del recurso, dictando nueva sentencia por medio de la cual se acuerde haber lugar a las infracciones denunciadas estimando los motivos articulados de presunción de inocencia al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c), e infracción de ley al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c), se declare no concurren las circunstancias de alevosía y enseñamiento; igualmente por infracción de ley al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c), se declare que se vulnera el principio acusatorio, y que en el presente caso concurre la atenuante de arrebato u obcecación, y en su consecuencia se condene al recurrente como autor de un delito de homicidio con la agravante de parentesco y las atenuantes de arrebato u obcecación y la confesión, con la pena señalada en su escrito de defensa.

El primero de los motivos, se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que entiende el recurrente que existe por parte del Tribunal del Jurado un error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revisión de la condena en base a la ausencia de prueba de cargo legitima y suficiente, al existir un vacío probatorio, apoyada la misma en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, en punto a haberse apreciado la concurrencia de la alevosía como circunstancia agravatoria del delito de homicidio, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

El segundo de los motivos del recurso, se formula asimismo al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que el recurrente considera que la sentencia apelada conculca el derecho a la presunción de inocencia al apreciar la circunstancia de ensañamiento por una incorrecta valoración de la prueba indiciaria, pues atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

El tercero de las motivos del recurso se formula al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846 bis (sic), que se ha de entender se refiere al 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena y responsabilidad civil debida a la aplicación indebida de la agravante de alevosía, recogida en el artículo 139.1 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 138 del dicho cuerpo legal , pues considera el recurrente que debieran estimarse algunos conceptos que han quedado debidamente acreditados por la declaración del acusado, de algunos de los testigos y en base a la prueba documental obrante en la causa y que desvirtúan la presencia de alevosía en el hecho delictivo.

El cuarto de los motivos del recurso se formula asimismo al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846 bis (sic), que se ha de entender se refiere al 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que estima el recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena y responsabilidad civil debida a la aplicación indebida de la agravante de ensañamiento, recogida en el artículo 139.3 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 138 del citado cuerpo legal , pues considera el recurrente que conforme al relato de hechos probados no se puede apreciar la concurrencia de ensañamiento, al no existir el requisito esencial para su aplicación cual es el deseo por parte del acusado de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima.

El quinto de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el del artículo 846 bis b) (sic), que se ha de entender se refiere al 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que considera el recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena y responsabilidad civil debido a la aplicación indebida del principio acusatorio recogido en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia apelada, fundándose en los motivos expuestos por el Jurado en el acta objeto del veredicto, condena al acusado a una pena más grave de la solicitada por las acusaciones en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio, procediendo las acusaciones a elevar la pena en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado a 23 años de prisión pena diferente a la que solicitaron en sus conclusiones definitivas, lo que fue objeto de la pertinente queja por vulneración del principio acusatorio que lleva a que la pena máxima no puede superar los 20 años de prisión conforme a las conclusiones definitivas.

El sexto y último motivo del recurso se formula al amparo del artículo 846 bis b) (sic), que se ha de entender se refiere al 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que considera el recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena y responsabilidad civil por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 23.1 del citado cuerpo legal (sic), que de entenderse debe venir referido al artículo 21.3 del Código Penal , por cuanto el Jurado no ha justificado motivadamente el porqué no ha considera que en este caso concurre la atenuante de arrebato u obcecación, basándose en el mero hecho de creerse la versión de los testigos en vez de la del acusado y considerando que no se ha podido demostrar que tuviese mermadas las facultades volitivas en el momento de los hechos declarando no probado el punto séptimo del objeto del veredicto, considerando errónea la valoración de la prueba contenida en la sentencia acerca de que la discusión entre la pareja no fue de notoria virulencia verbal con elevado tono e insultos como manifestó la vecina del piso inferior pues considera que ha quedado desvirtuada por la prueba documental obrante en el procedimiento referida al informe pericial y al historial médico del recurrente que estima concluye que con anterioridad a los hechos el acusado sufría un trastorno adaptativo con ansiedad y un trastorno de angustia con manifestaciones de malestar y deterioro funcional significativo y que sobre esa base patológica pudo sufrir una ofuscación de su psiquismo que alterara los mecanismos de control de los impulsos agresivos y las facultades volitivas, apartándose la Magistrada Presidente del anterior informe cuestionando el mismo estimando el recurrente que el trastorno es un hecho probado, aunque el Jurado no lo considera probado, aún habiendo varios informes médicos sobre un trastorno de ansiedad, además de que considera el recurrente que aunque no se reconozca de manera explicita en la sentencia está reconociendo su existencia de manera implícita, reiterando que es completamente posible que sufriera un estado de arrebato u obcecación.

CUARTO.-Por el Ministerio fiscal se formuló escrito de oposición al recurso de apelación de la parte de Paulino y a la vez recurso supeditado parcial al mismo respecto de la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento, pidiendo la desestimación del recurso respecto todos los motivos del recurso a excepción del referido a la circunstancia agravante de ensañamiento, con el fin de que se estime y revoque la sentencia parcialmente, solicitando se declare que no concurre dicha agravante y por tanto que se modifique la pena impuesta al no ser ya de aplicación el artículo 140 sino el 139 ambos del Código Penal , interesando la imposición de una pena de 18 años y 6 meses de prisión que es la solicitada en sus conclusiones definitivas.

Tal petición viene fundada -alegación segunda del escrito del Ministerio fiscal-respecto del recurso supeditado parcial de apelación en que considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al haberse apreciado la circunstancia agravante de ensañamiento, que el Ministerio fiscal no apreció en sus conclusiones definitivas, que tan sólo planteó la Acusación Particular, suscribiendo la argumentación que realiza la defensa en el correlativo de su recurso de apelación, entendiendo que no concurren en el presente caso los requisitos de la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso necesarios para la apreciación de la agravante de ensañamiento. Añadiendo -alegación cuarta del escrito del Ministerio fiscal- respecto del motivo cuarto del recurso que atendido lo anterior respecto del motivo segundo no es correcta la calificación jurídica efectuada en la sentencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

La oposición a los demás motivos del recurso se concreta respecto del primero en que no la inferencia de la sentencia sobre la existencia de un ataque sorpresivo que anulaba la posibilidad de defensa de la víctima es lógica y tiene una base razonable atendido que la misma lo acogió en el hogar familiar manifestando a su hermana y a su amiga que estaba tranquilo, que la trataba bien y que está con los niños siendo el único indicio de una riña previa que pudiera alertarla las propias declaraciones del acusado, además de la inexistencia de alguna mínima lesión en el acusado indicativa de que la victima trató de defenderse y que lo único que pudo hacer la victima para defenderse es colocar los brazos delante de su cuerpo, además de que el acusado no tuvo que moverse, según el mismo declaró, para coger el cuchillo y agredir a la víctima.

Respecto del motivo tercero alega que por las razones expuestas respecto del primero considera que concurre la circunstancia agravante de alevosía y que por tanto es correcta la calificación jurídica de los hechos que efectúa la sentencia.

Respecto del motivo quinto de los del recurso alega que no se vulnera el principio acusatorio porque una de las acusaciones -la acusación particular- si sostuvo en su calificación la concurrencia de ambas circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y pudo la parte recurrente a lo largo del juicio intervenir para desvirtuarla, estimando el Jurado en su veredicto que concurrían las dos circunstancias agravantes y conocido el veredicto en el trámite del artículo 68 de la LOTJ el Ministerio fiscal estimó que la franja penológica era de 20 a 25 años de prisión y solicitó una pena de 23 años de prisión y el resto de acusaciones también lo entendieron así y efectuaron igual solicitud resultando la pena finalmente impuesta de 22 años de prisión ajustada al margen penológico que viene dado por el veredicto, valoradas las circunstancias de parentesco como agravante y la atenuante de confesión, sin que con ello exista vulneración de lo dispuesto en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto del sexto motivo de los del recurso se alega que no se ha incurrido en infracción alguna en la calificación jurídica, pues no ha existido prueba suficiente de la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, sin que quepa en materia de apreciación de atenuantes la aplicación del principio in dubio pro reoya que tiene que ser probadas por quien las alega, siendo lógico que no se dé por probado lo alegado por el recurrente respecto de que la víctima le informó de que tenia una relación sentimental con otro hombre pues ninguno de los testigos conocía o tenía noticia de esta supuesta relación ni existe indicio alguno que corrobore la veracidad de lo manifestado por el acusado, ni tampoco respecto de la situación mental del acusado pues el trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva es de tipo emocional y no afecta a la inteligencia ni a la voluntad del acusado, a lo que hay que añadir el comportamiento frío y tranquilo del acusado en Comisaría que es incompatible con un arrebato.

QUINTO.-La Abogado habilitada de la Generalitat Valenciana, que fue parte en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, formuló en el dicho procedimiento escrito de impugnación al recurso de la parte de Paulino , pidiendo se acuerde la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que se haya personado y comparecido en esta sede por lo que no se le ha tenido como parte apelada.

SEXTO.- La parte de la acusación particular de la familia de Dª Susana formuló escrito de impugnación al recurso planteado, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, en el que alega que el recurso lo que hace es colocarse en el lugar de los miembros del Jurado y realizar una interpretación subjetiva de los hechos, destacando, frente a lo alegado en el recurso, que en la conducta del condenado concurren los requisitos para la aplicación de las agravantes apreciadas, en el caso de la alevosía por la sorpresividad y la forma inesperada de la agresión dado que la víctima no pudo defenderse partiendo la victima de una situación de desventaja muy importante, y respecto del ensañamiento resulta evidente la concurrencia de la circunstancia agravante a la vista de los testimonios de los médicos forenses acerca de la existencia de trece puñaladas de la cuales tres fueron mortales y el testimonio de la vecina que no oyó ningún tipo de discusión previamente a los dos gritos de mujer cuando la victima estaba siendo atacada por el acusado, extremos estos todos ellos suficientemente acreditados con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Alega asimismo que el recurso de apelación en las causas con Jurado es un recurso extraordinario en el que solo son atacables determinadas resoluciones y por los motivos que exhaustivamente establece la norma, no siendo una apelación plena porque no cabe que en él las partes aleguen nuevos materiales de hecho ni puedan proponerse ni practicarse medios de prueba invocando sentencias del Tribunal Supremo que vienen a establecer, en particular la de 13 de mayo de 2002 que el Tribunal Superior de Justicia, en su Sala de lo Penal , no debe revisar la valoración de la prueba efectuada por los ciudadanos jurados pues ello desvirtuaría la institución, considerando la parte impugnante del recurso de apelación que es evidente que la motivación del Jurado no solo es suficiente sino completa y ordenada, estimando indudable que no se ha producido la infracción denunciada.

SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas la parte de la acusación particular y el Ministerio fiscal se les tuvo por comparecidos; personada asimismo la parte recurrente se le tuvo por comparecida y parte y recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente personada con la representación y defensa referidas, el Ministerio fiscal como parte recurrente supeditada parcial y apelada en el resto del recurso, y la acusación particular asimismo con las representación y defensa antes referida como parte apelada.

OCTAVO.-En el dicho acto de la vista del recurso la defensa de la parte recurrente de Paulino reiteró el recurso formulado, exponiendo pormenorizadamente la prueba practicada y manifestado que de ella no se sigue la quiebra de la presunción de inocencia en cuanto a las agravantes de alevosía y de ensañamiento, y se produce infracción legal respecto a la apreciación de dichas agravantes, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto y pidiendo la revocación de la sentencia y la condena por homicidio, en su defecto la no apreciación de la agravante de ensañamiento y la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación; por el Ministerio fiscal se informó sobre su recurso supeditado parcial de apelación pidiendo la revocación parcial de la sentencia apelada en lo relativo a la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento y la consecuente disminución de la pena impuesta, y asimismo informó en contra de la argumentación de parte recurrente, respecto del resto de los motivos del recurso de apelación de Paulino ; por la parte de la acusación particular de la familia de Susana , se ratificó en su escrito de oposición al recurso adhiriéndose a lo informado por el Ministerio fiscal en lo relativo a la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida y en el caso de que se estimara la no concurrencia de la circunstancia de ensañamiento pidiendo la pena que solicitó en sus conclusiones definitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Tribunal de Jurado apelada lo ha sido por la parte del acusado y condenado en la misma Paulino , que articula su recurso -como ya se ha reseñado- en seis motivos de impugnación, que formula, al amparo de lo establecido en los apartados e ) y b) artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que considera, respecto de los motivos formulados al amparo del apartado e) del precepto reseñado -motivos primero y segundo- que la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable para la condena al no haber sido la misma suficiente y racionalmente valorada, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia; y respecto de los motivos formulados al amparo del apartado b) del dicho precepto que concurre infracción legal en la apreciación de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento -motivos tercero y cuarto- y asimismo respecto del principio acusatorio -motivo quinto- e inaplicación indebida -motivo sexto de los del recurso- de la atenuante de arrebato u obcecación.

Asimismo ha sido recurrida en apelación supeditada parcial la sentencia del Tribunal del Jurado en cuestión por el Ministerio fiscal respecto de la apreciación de la circunstancia de ensañamiento asumiendo la argumentación del motivo primero de los del recurso de Paulino y asimismo respecto del motivo cuarto de los del mismo.

SEGUNDO.-La vulneración de la presunción de inocencia en que se fundan los dos primeros motivos del recurso de Paulino , se centra en realidad en la discrepancia de la parte recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, y en el fondo a lo que lleva, por la vía de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, como expresa y extensamente recoge el propio recurso, pues lo que se alega en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la parte recurrente, es decir que a su juicio no ha quedado probados los elementos que configuran las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, atendida la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, que veda al Tribunal de apelación la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso ha asumido las tesis de las acusaciones -todas ellas en punto a la circunstancia agravante de alevosía y de parte de ellas respecto de la circunstancia agravante de ensañamiento- acerca de la interpretación y valoración de la prueba, que ahora plantea la parte recurrente como vulneración del principio de presunción de inocencia

TERCERO.-A más de lo antes dicho, en particular y respecto el primero de los motivos del recurso de Paulino , consistente en definitiva en que entiende el recurrente que existe por parte del Tribunal del Jurado un error en la valoración de la prueba, interesando la revisión de la condena en base a la ausencia de prueba de cargo legitima y suficiente, al considerar que existe un vacío probatorio, la condena viene apoyada en meras suposiciones o prejuicios, que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, en lo referente a la apreciación de la concurrencia de la alevosía como circunstancia agravante del delito de homicidio, y la consecuente calificación de delito de asesinato, lo que a su juicio vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente se ha señalar que la condena impuesta, en punto a la cuestionada apreciación de la circunstancia de alevosía, se ajusta a los hechos declarados probados por el Jurado con base a la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, que incluye un abanico de medios de prueba expresamente y extensamente tomadas en cuenta por el Jurado en su veredicto, en el que estimó probado la forma inesperada y sin moverse de donde estaba de la agresión producida que se contiene en el punto cuarto del objeto del veredicto y en consecuencia no contestó al punto sexto del objeto del veredicto que excluía tal forma de agresión, fundando tal decisión en que esta actuación sorpresiva se produce sin antecedentes de agresiones físicas previas que hicieran temer a la victima por su integridad física, la declaración del propio acusado de que tenía el cuchillo a mano y el cadáver no mostraba signos de lucha que dejaran impronta en su cuerpo y esta sorpresa eliminó la posible defensa de la víctima.

En definitiva la extensa argumentación de este motivo del recurso se concreta en la discrepancia del recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, que tuvo la opción de acoger sus tesis sobre la prueba practicada declarando no probado el punto cuarto del objeto del veredicto y probado el punto sexto del mismo, lo que no acontece, sin que quepa estimar que con base a la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Sin perjuicio de reiterar lo ya señalado en el fundamento de derecho segundo, respecto del segundo de los motivos del recurso, consistente en que el recurrente considera que la sentencia apelada conculca el derecho a la presunción de inocencia al apreciar la circunstancia de ensañamiento por una incorrecta valoración de la prueba indiciaria, pues atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta, por apreciarse la concurrencia del ensañamiento como circunstancia agravatoria del delito de homicidio, se ha de señalar asimismo que el recurso incurre en una valoración propia de la prueba practicada en contra de lo establecido como hecho probado en el veredicto del Jurado, que a la vista de la prueba practicada en el Juicio oral declaró probado el punto quinto del objeto del veredicto en que se establece que las trece cuchilladas propinadas consecutivamente y todas en la zona pectoral de la víctima causaron un sufrimiento innecesario hasta que se produjo el fallecimiento y consecuentemente no contestó al punto sexto del objeto del veredicto en el que no se recogía tal circunstancia de sufrimiento innecesario, fundando tal decisión en las lesiones producidas de las que sólo tres fueron mortales y en el testimonio de la vecina que escuchó dos chillidos de la víctima lo que indica que tras la primera puñalada el acusado continuó el apuñalamiento ocasionando un sufrimiento innecesario y gratuito a la víctima, acogiendo así el Jurado en su veredicto la tesis de alguna de las acusaciones y no la de la defensa que ahora pretende valorar la prueba practicada según sus propias tesis sobre la base de la secuencia de las puñaladas y la credibilidad de la testigo referida y con ello que no se dan los requisitos jurisprudenciales para la estimación del ensañamiento, sin que quepa estimar por tanto que, con base a la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Respecto del recurso supeditado parcial del Ministerio fiscal que se concreta respeto de este motivo del recurso, atendido que se remite a la argumentación de la parte recurrente de Paulino , se ha desestimar igualmente por los razonamientos expresados antes.

QUINTO.-El tercero de los motivos del recurso que se ha de entender que se formula al amparo de lo establecido en el apartado b) 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula en la alegación de que la sentencia ha incurrido en infracción legal por la aplicación indebida de la agravante de alevosía, recogida en el artículo 139.1 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 138 del dicho cuerpo legal , porque el recurrente considera que debió estimar conceptos que han quedado debidamente acreditados por la declaración del acusado, de algunos de los testigos y en base a la prueba documental obrante en la causa, que desvirtúan la presencia de alevosía en el hecho delictivo.

El motivo del recurso incide nuevamente en una revaloración de la prueba practicada en lo atinente a la apreciación de la agravante de alevosía, pues considera que debieron estimarse algunos de los conceptos que a su juicio han quedado acreditados, anclando la subsunción de los preceptos que estima vulnerados o indebidamente aplicados en el peculiar marco probatorio que el propio recurso compone, fundamentalmente porque al parecer de la parte recurrente el relato de hechos probados no supone comportamiento alevoso, al existir posibilidad de defensa por parte de la víctima, discrepando de la forma sorpresiva en que se efectuó el ataque, considerando por el contrario que no hubo posibilidad alguna de defensa ni riesgo para el sujeto activo, y con ello que la pena impuesta es excesiva pues los hechos se debieron enmarcar en un delito de homicidio y no en una delito de asesinato, sin que quepa estimar esta argumentación pues, en definitiva y sin perjuicio de lo ya expuesto respecto del motivo primero de los del recurso, el veredicto del Jurado estimó probado la forma inesperada y sin moverse de donde estaba de la agresión producida que -punto cuarto del objeto del veredicto- y en consecuencia no contestó al punto sexto del objeto del veredicto que excluía tal forma de agresión, motivando tal decisión en que esta actuación sorpresiva se produce sin antecedentes de agresiones físicas previas que hicieran temer a la victima por su integridad física, la declaración del propio acusado de que tenía el cuchillo a mano y el cadáver no mostraba signos de lucha que dejaran impronta en su cuerpo y esta sorpresa eliminó la posible defensa de la víctima, lo que se traslada -como no podía ser de otro modo- a los hechos probados de la sentencia y a la fundamentación de la misma que los subsume en punto a la alevosía en el delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , calificación esta que se ajusta a lo establecido en el veredicto del Jurado, que no puede ser desvirtuado por la propia valoración de la prueba y la pretendida calificación de delito de homicidio que hace la parte recurrente, sin que quepa apreciar en la sentencia recurrida la infracción legal pretendida, por lo que no cabe sino la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.-El cuarto de los motivos del recurso se ha de entender que se formula asimismo al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desarrolla en la alegación del recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por la aplicación indebida de la circunstancia agravante de ensañamiento, recogida en el artículo 139.3 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 138 del citado cuerpo legal , pues considera el recurrente, que conforme al relato de hechos probados no se puede apreciar la concurrencia de ensañamiento, al no existir el requisito esencial para su aplicación cual es el deseo por parte del acusado de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, en contra del veredicto del Jurado que consideró que debía aplicarse basándose en criterios vagos y presunciones.

Este motivo del recurso, de forma análoga a lo que ocurre en el motivo tercero del mismo, se basa en su propia valoración de la prueba practicada, pues la infracción legal alegada lo es sobre la consideración de la parte recurrente de que debieron estimarse algunos conceptos que a su juicio ha quedado debidamente acreditados con la declaración del acusado, la testifical de la vecina, la prueba pericial practicada y la documental, que desvirtúan la presencia de ensañamiento en el hecho delictivo, sin que quepa estimar esta alegación porque, en suma y sin perjuicio de lo ya expuesto respecto del motivo segundo de los del recurso acerca de esta agravante de ensañamiento y lo dicho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, el veredicto del Jurado estimó probado 'que las trece cuchilladas propinadas consecutivamente y todas en la zona pectoral de Ioana causaron un sufrimiento innecesario hasta que se produjo el fallecimiento' (punto quinto del objeto del veredicto) y consecuentemente no contestó al punto del objeto del veredicto en el que no se recogía tal circunstancia de sufrimiento innecesario (punto sexto), fundando tal decisión en las lesiones producidas de las que sólo tres fueron mortales y en el testimonio de la vecina que escuchó dos chillidos de la víctima lo que indica que tras la primera puñalada el acusado continuó el apuñalamiento ocasionando un sufrimiento innecesario y gratuito a la víctima, desestimando así la valoración de la prueba de la defensa que ahora pretende según sus propias tesis sobre la base de la secuencia de las puñaladas y la declaración de la testigo referida que a juicio del recurrente evidencia que no existió una intención por parte del mismo de prolongar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria, y con ello que no se dan los requisitos de la doctrina jurisprudencial que invoca para la estimación del ensañamiento.

El contenido del veredicto en punto a los hechos probados atinentes a la circunstancia de ensañamiento se recoge en los hechos probados de la sentencia como corresponde en este procedimiento del Tribunal del Jurado así como a la fundamentación de la misma que los subsume en punto a la circunstancia agravante de ensañamiento, junto con la de alevosía, en el delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , calificación esta que se ha de estimara se corresponde a lo establecido en el veredicto del Jurado, que no puede ser sustituido por la propia valoración de la prueba y la pretendida calificación de delito de homicidio que hace la parte recurrente, sin que quepa apreciar en la sentencia recurrida la infracción legal pretendida, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

Respecto del recurso supeditado parcial del Ministerio fiscal, en cuanto que se refiere a la agravante de ensañamiento (punto cuarto de su escrito) y respecto de este motivo del recurso, atendido que se remite a la argumentación de la parte recurrente de Paulino en su motivo segundo que resulta de desestimar, como antes se ha reseñado, se ha desestimar igualmente por los razonamientos antes expresados.

SEPTIMO.-El quinto de los motivos del recurso que se ha de entender que se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado b), del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en la consideración del recurrente de que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la determinación de la pena debido a la aplicación indebida del principio acusatorio con infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia apelada, fundándose en los motivos expuestos por el Jurado en el acta objeto del veredicto, condena al acusado a una pena más grave que la solicitada por las acusaciones en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio, procediendo las acusaciones a elevar la pena en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado a 23 años de prisión, pena distinta y que excede a la que solicitaron en sus conclusiones definitivas, lo que alegó en el dicho trámite pues en aplicación del principio acusatorio la pena máxima no puede superar los 20 años de prisión conforme a las conclusiones definitivas de las acusaciones.

El motivo ha de ser estimado por cuanto entre las partes acusadoras, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la pena máxima que se pidió lo fue de 20 años de prisión por la acusación particular y ello con base a la acusación por el delito de asesinato del artículo 139. 1 y 2 del Código Penal , es decir por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento cuyos hechos determinantes de su apreciación fueron declarados probados en el veredicto del Jurado.

Tal petición de pena en las conclusiones definitivas y sobre la calificación que en definitiva resulta de los hechos declarados por el Jurado se ha de estimar que actúa en el presente caso como límite de la penalidad a imponer en la sentencia, en los términos de lo establecido en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que la petición de pena superior -23 años de prisión- formulada por el Ministerio fiscal y a la que se adhirieron las demás partes acusadoras en el trámite de informe sobre penalidad y responsabilidad civil del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , releve en el presente caso la limitación -en aras del principio acusatorio- de la penalidad establecida en dicho precepto, pues aunque tal trámite tiene por finalidad adaptar la penalidad a la calificación resultante de los hechos probados del veredicto del Jurado y una vez conocido éste, no cabe que se produzca en tal momento procesal una solicitud de pena más gravosa que la solicitada previamente, cuando -como aquí ocurre- la parte acusadora que mayor penalidad pidió en sus conclusiones definitivas y formuladas sobre la base de hechos delictivos que han sido luego declarados probados por el Jurado y cuya calificación mereció la petición de pena de 20 años de prisión al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, pide después, en su informe sobre penalidad, pena superior -23 años de prisión- sobre los mismos hechos y calificación por los que formuló sus conclusiones provisionales, todo ello en la línea restrictiva respecto del aumento de penalidad sobre la pedida por las acusaciones que señala el Tribunal Supremo en sus acuerdos no jurisdiccionales de 26 de diciembre de 2006 y de 27 de noviembre de 2007, cuyo criterio se recoge en sentencias posteriores, y que varía así el tradicional criterio jurisprudencial anterior sobre vinculación a la acusación pero no a la pena solicitada, para establecer la nueva corriente jurisprudencial de vinculación absoluta a la pena máxima solicitada.

Atendida la estimación de este motivo del recurso procede revocar parcialmente la sentencia apelada, por infracción de lo impuesto en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la pena impuesta, que deberá quedar en 20 años de prisión, que fue la mayor pedida en las conclusiones definitivas de la acusación particular en los términos expuestos, se encuentra dentro del tramo penológico de la calificación de asesinato dicha y fue la que informó como aplicable la defensa en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

OCTAVO.-El sexto y último motivo del recurso que se ha de entender se formula al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en que el recurrente considera que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación que ha de entenderse del artículo 21.3 del Código Penal , por cuanto considera la parte recurrente -como ya se ha reseñado antes- que el Jurado, al declarar no probado el punto séptimo del objeto del veredicto, no ha justificado motivadamente porqué no considera que no concurre la atenuante de arrebato u obcecación, ya que estima que el Jurado se basa en el mero hecho de creerse la versión de los testigos en vez de la del acusado, debiendo haber valorado con más intensidad la versión del recurrente y en caso de duda haber apoyado más la versión del mismo en base al principio in dubio pro reo, considerando que no se ha podido demostrar que el recurrente tuviese mermadas las facultades volitivas en el momento de los hechos, considerando errónea la valoración de la prueba contenida en la sentencia acerca de que la discusión entre la pareja no fue de notoria virulencia verbal con elevado tono e insultos, como manifestó la declaración testifical de la vecina del piso inferior, pues considera la parte recurrente que ello ha quedado desvirtuado por la prueba documental obrante en el procedimiento referida al informe pericial y al historial médico del recurrente, que estima concluye que con anterioridad a los hechos el acusado sufría un trastorno adaptativo con ansiedad y un trastorno de angustia con manifestaciones de malestar y deterioro funcional significativo y que sobre esa base patológica pudo sufrir una ofuscación de su psiquismo que alterara los mecanismos de control de los impulsos agresivos y las facultades volitivas, apartándose la Magistrada Presidente del anterior informe, cuestionando el mismo y estimando el recurrente que el trastorno es un hecho probado, aunque el Jurado no lo considera probado, aún habiendo varios informes médicos sobre un trastorno de ansiedad, además de que considera el recurrente que, aunque no se reconozca de manera explicita, en la sentencia está reconociendo su existencia de manera implícita, reiterando que es completamente posible que sufriera un estado de arrebato u obcecación.

La argumentación vertida en este motivo del recurso reitera el iterargumental de los otros motivos del recurso en los que se pretende la infracción de precepto legal con base a la valoración e interpretación de la prueba que propugna la parte recurrente y en contra de lo establecido en el veredicto del Jurado, que refiere en este caso a la infracción por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal en punto a la estimación del recurrente de que de la prueba practicada se desprende la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, en contra de lo establecido en el veredicto del Jurado que declara no probado el punto séptimo de los del objeto del veredicto en el que se contiene el relato fáctico que hubiera determinado, de haberse declarado probado, la estimación den la sentencia de la dicha atenuante.

Este motivo del recurso -a más de sustituir la valoración de la prueba hecha por el Jurado por la interpretación de la prueba del propio recurrente alejándose así del motivo legalmente tasado a cuyo amparo se formula- combate la decisión del Jurado atinente a la declaración de hecho no probado de la existencia de una limitación de las facultades volitivas del recurrente, alegando que no se ha motivado tal declaración y que el Jurado debió haber valorado con más intensidad la versión del recurrente y en caso de duda debió haber apoyado la versión del mismo en base al principio in dubio pro reo, argumentos estos que no pueden ser acogidos pues, en primer lugar, no se trata de una falta de motivación del Jurado, ya que esta existe y es clara y concreta, sino de la simple discrepancia con la justificación de la declaración de no probado del hecho del objeto del veredicto en cuestión, y, en segundo lugar, a más de que no aparece duda ninguna en el veredicto del Jurado, el principio in dubio pro reopropugnado no cabe cuando de una circunstancia atenuante se trata pues a quien corresponde probar las atenuantes es a quien las alega como elemento impeditivo o aminorador de la responsabilidad penal ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 132/2008, de 12 de febrero y nº 1454/2004, de 1 de enero y del Tribunal Constitucional nº 1395/1999, de 9 de octubre y 470/1998, de 1 de abril ).

La valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto y la fundamentación de la no concurrencia de la situación propugnada por el punto séptimo de los del objeto del veredicto respecto de la relación de la pareja con base a las declaraciones de los testigos lleva a la consiguiente falta de credibilidad del la versión del recurrente y el Jurado a la vista de los informes médicos considera que existía un posible trastorno de ansiedad, pero con episodios aislados y sí que se haya podido demostrar que ello mermara sus facultades volitivas, decisión y fundamentación estas ambas del Jurado que son las que se trasladan a los hechos probados y la fundamentación de la sentencia apelada, que en definitiva y a la vista del veredicto del Jurado no puede sino desestimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación pretendida por el recurrente con base a su propia interpretación de la prueba y en particular del mayor valor que pretende para sus propias declaraciones en contra de las declaraciones testificales a las que el Jurado ha dado mayor credibilidad, consecuentemente a todo ello se ha de concluir con la desestimación de este motivo del recurso, pues no cabe apreciar de los hechos probados que la calificación hecha por la sentencia apelada ni su fundamentación infrinjan lo dispuesto en el artículo 21.3 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación en el mismo contenida.

NOVENO.- En conclusión a lo expuesto se ha de señalar que, con independencia de las consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones a que ha llegado partiendo de los indicios resultantes de la prueba practicada, lo cierto es que ha habido prueba de cargo de carácter indiciario y esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, como es de ver de la lectura del veredicto y la fundamentación probatoria del mismo que hace el propio Jurado y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen elementos indiciarios que guardan la debida relación de racionalidad, que además recoge y complementa la sentencia apelada, y que no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad acordada por el veredicto del Jurado y consecuentemente a la condena impuesta, por lo que no pueden ser estimados los motivos del recurso que en suma se articulan sobre la base de una revisión de la valoración probatoria hecha por el Jurado, pues en definitiva y respecto de los motivos primero y segundo de los del recurso y el correlativo recurso supeditado parcial referido al motivo segundo, no cabe concluir que la condena impuesta carezca de toda base razonable atendida la prueba practicada, sin que se estime se haya vulnerado con ello el derecho a la presunción de inocencia, pues se ha de constatar en todo caso la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que excluye la concurrencia, en los términos de lo dispuesto en el artículo 846. bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los motivos primero y segundo de impugnación planteados por la parte recurrente y con ello el recurso supeditado parcial, sin que quepa por tanto acoger las consideraciones del recurso de insuficiencia o falta de racionalidad de prueba de cargo para establecer la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

Del mismo modo se ha de estimar que no concurren las infracciones de precepto legal alegadas en los motivos tercero, cuarto y sexto de los del recurso y el correlativo al cuarto del recurso de apelación supeditado parcial, con base a la valoración de la prueba que hace el recurrente, pues por el contrario la calificación jurídica y la fundamentación de la sentencia apelada se ajusta a los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado.

Concurre por el contrario la infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al límite de la pena impuesta por lo que procede la revocación parcial de la sentencia pelada respecto de la pena impuesta que deberá quedar fijada en 20 años de prisión, confirmando en el resto de sus pronunciamientos la sentencia apelada.

DECIMO.-Atendida la estimación parcial del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta apelación .

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la Sentencia nº 6/2013, de fecha treinta de mayo de dos mil trece , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2 /2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, en la parte relativa a imposición de la pena de 22 años de prisión, revocarla en este extremo, fijando dicha pena en 20 años de prisión, y desestimar el recurso en todo lo demás confirmando el resto de pronunciamientos de la misma.

2º) Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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