Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 28079310012013100090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADONº 6/2013
Apelantes: Eulalio
Procuradora: Dña. Inmaculada Guzmán Altuna
2ºMINISTERIO FISCAL
3º ABOGADO DEL ESTADO (apelante supeditado)
Apelados: Eulalio
SENTENCIA Nº 13/2013
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dn. Jesús Gavilán López
Dña. Susana Polo García
En Madrid, a diez de septiembre del dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Dña. Teresa Arconada Viguera, designada en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 25 de abril de 2013 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'A tenor del 'acta del veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:
'Que sobre las 16:30 horas del día 8 de mayo de 2011, el acusado Eulalio , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su cónyuge Gabriela , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Madrid. Durante la discusión que torna violenta Gabriela se acercó a la terraza, gritando, pidiendo auxilio, siendo agarrada por el pelo por el acusado, la introduce en la vivienda, continuando la pelea, y en un momento dado y con ánimo de matar el acusado coge a Gabriela desde la espalda, y mediante el uso de un cuchillo que portaba el acusado, causa las lesiones en la región cervical, consistentes en sección completa de varias de las masas musculares, de los paquetes vasculo nervioso, incluyendo yugulares y carótidas y sección completa también de tráquea y esófago. Lo que ocasiona la muerte por shock traumático e hipovolémico. Asfixia por anoxia secundaria a la deprivación de oxígeno mediante sección completa de riego principal vascular por degüello.
Además se localizan otras lesiones en el cuerpo en concreto las siguientes:
-Hematomas en mejilla derecha, compatibles con improntas digitiformes
-Pequeñas heridas en labio superior y mucosa bucal interna superior
-Hematomas de aspecto digitiforme en cara lateral superior de cuello y anterior.
-Dos heridas excoriativas incisivas paralelas de dirección ascendente en cara lateral izquierda de cuello
-En mano derecha presenta una herida profunda en la región volar de unos 3cm de longitud en surco entre los dos primeros dedos. Pequeña herida en pulpejo distal del tercer dedo. En el dorso de esta mano se aprecia excoriación en el borde cubital del tercio distal del brazo de unos 3cm.
-En la mano izquierda presenta un importante hematoma sobre toda la zona tenar. Herida en dorso del primer dedo de la mano, falange proximal, con trazo de herida de la zona palmar en el mismo primer dedo base proximal, con trazo de herida que de manera discontinua se prolonga por la zona superior de las cabezas metacarpianos, en herida con clara separación de bordes.
-En la cara ventral de la muñeca izquierda presenta una herida longitudinal.
-Herida superficial incisa en brazo izquierdo, cara externa en forma de 'S'.
-Contusiones con hematoma en codo izquierdo de unos 5cm de diámetro.
-Hematoma de coloración azulada en la región anterior y en la externa de la rodilla izquierda de unos 7 cm de diámetro en la cara externa del muslo izquierdo.
-Hematoma azulado de unos 1,5 cm de diámetro en tercio interior del muslo izquierdo.
El acusado y Gabriela estaban casados, y tenían una hija Petra , que no vivía con ellos, y Gabriela deja además como familiares próximos a su padre y a su madre.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba en un estado de ofuscación que afectó a sus facultades de autocontrol disminuyéndolas, al conocer la existencia de deudas de su esposa y que la hija no se encontraba en Chile sino en Ecuador, encontrándose desde días antes en un estado de ansiedad. '
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debo condenar y condenoa Eulalio , como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de arrebato, a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, Deberá indemnizar a Petra en la cantidad de 200.000 euros y a los padres de Gabriela a cada uno en la cantidad de 15.800 euros. Reintegro al Estado de las cantidades que el acusado pueda recibir como consecuencia del fallecimiento de Gabriela . Pago de las costas excluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Eulalio , así como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, supeditado al del Ministerio Fiscal, oponiéndose al interpuesto por éste último, la representación de Eulalio .
CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 10 de septiembre de 2013, a las 11 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal
El recurso se formula al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , solicitando que se dicte otra en la que Eulalio , sea condenado como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancia alguna, atenuante de la responsabilidad criminal, alegando el recurrente, en primer lugar, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, derivada de indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , e indebida inaplicación del artículo 139.1 del mismo texto legal , ya que de la Sentencia recurrida se desprende, que hay dos secuencias en los hechos, y es precisamente en la segunda donde se produce el ataque alevoso, con las posibilidades de defensa anuladas para la víctima, en concreto la llamada por la Jurisprudencia 'alevosía doméstica'.
En primer término, debe recordarse, que el objeto del veredicto, es probablemente la pieza más importante en el equilibrio del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga al Magistrado Presidente, ha de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado. Bien estaría que en sus escritos de calificaciones definitivas las partes (acusaciones y defensa) llevaran ya a cabo esa debida discriminación entre unos aspectos y otros; pero si no lo han hecho así, habrá de ser el Magistrado Presidente quien formule al Jurado las preguntas o puntos objeto de votación por separado, conforme a una lógica secuencial que facilite el razonamiento del Jurado y su ulterior motivación de lo decidido.
En el presente caso, el objeto del veredicto está formado por tres apartados, en cuanto al primero, se formulan al Jurado cuatro preguntas, siendo las tres primeras casi idénticas, siendo las diferencias a los efectos a analizados, que en la primera se hace constar lo siguiente 'abordándola por la espalda, de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa...que aumentan deliberadamente el dolor de la víctima', en la segunda 'abordándola por la espalda de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa', y en la tercera 'abordándola por la espalda', recogiendo ésta última postura la tesis de la defensa, celebrándose para ello una vista con las acusaciones y defensa, en la que no formularon protesta las partes por la redacción del citado objeto de veredicto.
Por cuanto respecta a la no distinción entre el hecho base (causación de la muerte) y las circunstancias cualificadoras del delito o determinantes de una agravación de la pena (alevosía, ensañamiento, parentesco), es verdad que tal y como estaba redactado el objeto del veredicto se corría el riesgo de que, según como fuesen contestadas las preguntas incluidas en el apartado 'veredicto de culpabilidad o no culpabilidad' el Jurado incurriera en contradicción, al tener que votar en bloque los puntos incluidos en los apartados 1), 2) y 3), que mezclaban unos aspectos y otros, como se ha dicho. Pero finalmente tal contradicción no se produjo, porque de forma unánime el Jurado consideró probado, según se desprende del Acta del veredicto, que los Hechos Primero y Segundo, 'no han quedado probados', por unanimidad, y que el Hecho Tercero, 'ha quedado probado', también por unanimidad, conforme a ello, la Magistrada Presidenta redacta la sentencia recogiendo expresamente en los Hechos Probados de la misma, el Hecho Tercero, donde en ningún momento se hace constar que víctima no pudiera defenderse del ataque recibido por el acusado, que por el contrario sí se hace constar en los Hechos Primero y Segundo, que como hemos dicho quedaron no acreditados
Con independencia de cualquier consideración de orden formal, lo cierto es que la tesis que mantiene el Ministerio Fiscal no puede ser acogida habida cuenta que lo que se intenta es que la Sala entre en la valoración de la prueba con el fin de sentar como acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por no probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que, como se ha indicado, le resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere, como se razona en la sentencia impugnada, analizando que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas actuadas.
Con respecto a las dos secuencias a las que se refiere el recurrente, sosteniendo que la ausencia de posibilidad de defensa de la víctima tiene lugar en la segunda de ellas, hay que tener en cuenta que el Jurado, sobre la pregunta 3ª, manifestó expresamente que 'el acusado mantuvo una discusión con la fallecida y en el transcurso de la misma la víctima se asomó a la ventana para pedir auxilio tal y como recoge el testimonio de la testigo Cecilia y fue introducida del pelo en el interior de la vivienda. Una vez dentro consideramos probados el hecho de que la víctima sufre lesiones por la espalada tal y como refleja el informe forense suscrito por las Doctoras Dª Eva y Dª Joaquina en las consideraciones Médico-Legales en la página 4 de dicho informe. Consideramos también probado el hecho de que hubo lucha y defensa tal y como refleja el mismo informe en el cual se relata las heridas de 'defensa' que sufría la víctima en ambas manos y antebrazos en la página 4 de dicho informe'.
No desconoce este Tribunal la existencia de la llamada jurisprudencialmente alevosía 'doméstica' o 'convivencial', basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 527/12 de 20 de junio de 2012 , 16/2012, 20 de enero , 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Pero en este caso, del relato de hechos probados no se desprende la misma, ni de la secuencia de hechos, ni de las lesiones que presentaba la víctima, ni de lo argumentado por el Jurado y por la por la Magistrada Presidenta, siendo necesario para poder apreciarla haber introducido otros hechos en el objeto de veredicto, sobre la segunda secuencia, de la que se pudiera desprender lo sorpresivo del ataque, y la despreocupación de la víctima ante la confianza derivada de una relación, que ni tan siquiera de los mismos se desprende su duración, y que los mismos hubieran quedado acreditados, según el veredicto del Jurado.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica, derivada de la indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, en íntima conexión con el tercer motivo que se basa en quebranto del artículo 9.3 de la Constitución Española , en relación con el informe psiquiátrico del acusado, que obra en los folios 552 a 561 de las actuaciones, de extraordinaria relevancia en la medición de la culpabilidad.
En realidad el recurrente expresa, por un lado, que el fragmento de la narración fáctica, antes reproducido, es insuficiente, puesto que si bien describe las reacciones del acusado, sin embargo no declara probado los elementos integrantes de esta circunstancia atenuante, como cúal fue el estímulo poderoso o estresante que alteró su voluntad e inteligencia y en qué grado lo fue, sin que la explicación que ofrece la Magistrada-Presidenta en su labor de complementación del veredicto, ofrezca una convicción jurídica plenamente satisfactoria para el Ministerio Fiscal, y por otro lado, se está alegando una indebida valoración de la prueba, en concreto del informe psiquiátrico del acusado, lo que encajaría en el motivo de apelación del artículo 846 bis c), apartado e), no el b) como se alega.
En cuanto a éste último motivo, hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. Y, en este caso este Tribunal ha llevado a cabo ese control, y del mismo se desprende que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado es correcta, pues ha existido actividad probatoria, mediante la determinación de los medios de prueba lícitos tenidos en cuenta, y el juicio de inferencia no es ilógico, sino todo lo contrario.
Por otro lado, en cuanto a la insuficiencia del relato, y la valoración del mismo por la Magistrada Presidenta, en relación a los requisitos de la circunstancia atenuante cuya indebida aplicación se alega por el Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta la naturaleza de la circunstancia atenuante, y así la STS núm. 1147/2005 señala que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.'
En este caso, los Jurados declararon probado, dentro del apartado de hechos que determinan la atenuación o agravación de la responsabilidad criminal, el punto ocho,- por unanimidad-, explicando en el Anexo del Acta de Veredicto, que 'Consideramos que la discusión que mantuvieron Gabriela y Eulalio fue provocada por el conocimiento recientemente (sic) de la existencia de deudas de su esposa, que su hija no se encontraba donde el creía y que Gabriela quería separarse. Dicha discusión produjo un estado de ofuscación en el acusado que afecto a sus facultades de autocontrol, las cuales ya estaban afectadas a consecuencia de su estado de ansiedad anterior producido por las sospechas que tenía sobre la relación con su esposa. Esto quedó demostrado por las declaraciones de Íñigo , compañero de trabajo y por el informe médico forense.'
Por tanto los Jurados encontraron acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, tenía afectada su capacidad de autocontrol, y que actuó ofuscado por las circunstancias que relatan, lo que entendemos suficiente a los efectos analizados, y que son impugnados por el recurrente, calificándose por la Magistrada Presidenta como una atenuante simple, por lo que no existe error alguno en la calificación jurídica.
Por último solo resta añadir que todas las acusaciones, incluido el Ministerio Fiscal, en la vista de informe sobre penas y responsabilidad civil, expresamente, pusieron de relieve que nos encontrábamos, según el veredicto emitido por el Jurado, ante un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de parentesco y atenuante de arrebato, interesando la pena máxima del citado delito -es decir, quince años de prisión-, sin formular alternativa alguna, por lo que en este momento no pueden interesar unas penas superiores a las pedidas, ya que su imposición infringiría el principio acusatorio, por lo que el motivo también debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de Eulalio .
Alega el recurrente, como motivo único de su impugnación, error en la determinación de la pena, e indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 138 del mismo texto legal , ya la Magistrada Presidenta, tras entender compensadas las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de arrebato u obcecación, impone la pena de trece años de prisión, pues si no concurren circunstancias agravantes o atenuantes, los Jueces y Tribunales deben individualizar las penas atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia, entendiendo que es erróneo el argumento empleado por la Magistrada, para imponer una pena superior al mínimo legalmente previsto, pues tiene en cuenta circunstancias propias de un delito de asesinato, no de homicidio, como ha sido declarado probado por el Jurado ('hecho realizado por detrás', 'se comete en el domicilio común, donde se espera menos acción lesiva, limitando la ayuda de terceras personas'), o tiene en cuenta la intensidad o brutalidad del ataque, lo que es un hecho objetivo, pues cualquier acción que desencadene en la muerte de una persona apareja una intensidad. Añadiendo que, en todo caso, las circunstancias agravante y atenuante, no son compensables, pues la segunda tiene mayor importancia y afecta a la culpabilidad, por lo que la pena se debe imponer en su caso en su mitad inferior, no en la superior, y atendiendo a que el acusado es una persona normal, que carece de antecedentes penales, en base a una correcta individualización de la pena, se interesa por el recurrente la imposición de la mínima legalmente prevista de diez años de prisión.
Para un correcto análisis del motivo planteado, debemos comenzar por determinar si las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se declaran probadas son compensables, tal y como mantiene la Magistrada Presidenta, o por el contrario no lo son, tal y como sostiene el recurrente, pues entiende que no tienen la misma envergadura, pues afirma que el parentesco es una circunstancia objetiva, mientras que el arrebato afecta directamente a la forma de actuar, y debe adquirir mayor peso.
Al respecto debemos decir, que discrepamos de lo argumentado por el recurrente, ya que el parentesco, en este tipo de delitos, implica un plus de culpabilidad, y por ende un plus de punición, no solo un hecho objetivo, porque el autor desprecia con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, ya que tal y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 'Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28 de diciembre de 2.004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P ., presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P , con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia, y minimizó hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio.'
Teniendo en cuenta lo anterior, y que la atenuante apreciada por el Jurado, debe ser calificada como simple, pues solo se hace constar en el veredicto que el estado de ofuscación afectó a sus facultades de autocontrol, no dando como probada la disminución importante de facultades volitivas o intelectivas del acusado (Hecho 7º del objeto de veredicto), entendemos que ha sido adecuada la compensación de agravante y atenuante realizada por la Magistrada Presidenta, ya que dispone el art. 66-1, 7ª que las atenuantes y agravantes concurrentes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. Y añade la norma la procedencia de aplicar la pena inferior, o en su mitad superior, ni se mantiene, tras la compensación, un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, respectivamente.
Sentado lo anterior, en segundo lugar, hemos de analizar si la individualización de la pena llevada a cabo en la sentencia recurrida es proporcionada o no, ya que como el propio recurrente pone de relieve, hay que tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia. Y, en este caso, la Magistrada Presidenta, motiva la pena impuesta, -superior al mínimo legal, pero no impuesta en su máxima extensión- teniendo en cuenta principalmente las características del hecho, intensidad y brutalidad del ataque, lo cual si bien no integra la agravante de ensañamiento como mantenía alguna de las acusaciones, porque el Jurado no lo declaró acreditado, ello no quiere decir que la naturaleza del ataque no pueda ser tenida en cuenta para individualizar la pena, porque al margen de que el acusado no pretendiera aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, se declara probado que mediante el cuchillo que portaba le causó lesiones a Marisol en la región cervical, consistentes en sección completa de varias de las masas musculares, de los paquetes vásculo nervioso, incluyendo yugulares y carótidas y sección completa también de tráquea y esófago, siendo el ataque de gran intensidad.
Y, también se declara probado que el ataque con el cuchillo el acusado lo realizó por detrás, y en domicilio común, elemento éste último que en los delitos de violencia de género integra, en la mayoría, una agravación específica del tipo penal, que si bien en el homicidio no está previsto expresamente, lo cierto es que ello debe tener reflejo en la fijación individual de la pena, pues los hechos que se cometen en el domicilio limitan la ayuda de terceras personas, y la acción, lógicamente, es menos esperada, por lo que ello debe ser tenido en cuenta, tal y como lo hace la Magistrada Presidenta.
En consecuencia, entendemos correcta la individualización de la pena, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Eulalio , así como el presentado por EL MINISTERIO FISCAL, y el ABOGADO DEL ESTADO (apelante supeditado) Teodulfo , CONFIRMANDOla sentencia de fecha el 25 de abril de 2013 ), dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/13, por la Magistrada Presidenta del mismo, Ilma Sra. Dña. Teresa Arconada Viguera; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
