Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 261/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0007031

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000261/2013- APELACINES -

Dimana del Nº 000033/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Recurrente: Jose Manuel

Letrado: ANTONIO LUCAS SANTOS

Procurador: BEGOÑA SANTANA OLIVER

Recurrido: Brigida y MINISTERIO FISCAL

Letrado: JUAN PEDRO GARCIA SANCHEZ

Procurador: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Núm. 13/2014

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

En Alicante a nueve de enero de dos mil catorce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 33/2011 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 234/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito de DAÑOS;habiendo actuado como parteapelante Jose Manuel , representado por la procuradora Dña. Begoña Santana Oliver y asistido del letrado D. Antonio Lucas Santos y, como parteapelada Brigida representada por el procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez y asistida del letrado D. Juan Pedro García Sánchez y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 7:00 horas del día 11 de enero de 2009, Brigida conducía el vehículo Seat Ibiza con matrícula U-....-KX , cuando atropelló a unas jóvenes en la Avenida Locutor Vicente Hipólito de San Juan (Alicante), hechos por los que se siguen las diligencias previas 1569/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.

Después del atropello varias personas que habían presenciado el accidente comenzaron a rodear y golpear el vehículo de Brigida , entre ellas el acusado Jose Manuel , causando daños en diversas partes del mismo, las lunas trasera y delantera, el limpiaparabrisas y el techo, por importe de tasación de 1352'66 euros.

En un momento dado Brigida fue sacada del vehículo y le fue propinado un golpe en la cara, resultando con contusión nasal, cervicalgia y tendinitis supraespinoso izquierdo, por lo que requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador y 90 días de curación, quedándole como secuelas algias cervicales y síndrome de estrés postraumático, valoradas cada una de ellas en un punto.

No ha quedado acreditado que los acusados Joaquín y Romeo golpearan el vehículo ni agredieran a Brigida . No ha quedado acreditado que el acusado Jose Manuel agrediera a Brigida .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Manuel como autor de un delito de daños, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone a Brigida la cantidad de 1352'66 euros en concepto de indemnización por los daños causados en su vehículo, y al pago de las costas. ABSUELVOal acusado del delito de lesiones que se le imputaba.

ABSUELVO a Joaquín y Romeo de las imputaciones que se le dirigían en este procedimiento, sin imposición de costas.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Manuel se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n º 3 de Alicante que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del CP , Jose Manuel formula recurso de apelación alegando, ' error en la apreciación de la prueba ', solicitando la revocación de la sentencia y su absolución y subsidiariamente y de entender que los pequeños golpes que el recurrente reconoce haber dado al capó del vehículo conducido por Brigida tras el atropello por este vehiculo de dos viandantes y por aplicación del principio ' in dubio pro reo ' su condena sea por una falta de daños.

El recurso ha de ser desestimado .

Cuando en el recurso se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia se hace necesario recordar que reitera una constante Jurisprudencia que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron ( SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 ó 23 de marzo de 2010 ), no pudiendo la inmediación , sin más, ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Por tanto, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, debe respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , y 2-7-90 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos probados en la sentencia. Por ello, las limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación , tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así se pronuncia la STC de 16-1-95 al decir :'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras ) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial a las declaraciones , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal de apelación , ( SSTC138/92 por todas).

La Juzgadora llega a la conclusión de que Jose Manuel fue uno de los que , junto con otras personas, causaron de forma intencionada los daños que son reconocidos en la sentencia, fundamentando la condena en la declaración de Brigida quien reconoció a Jose Manuel como una de las personas que golpeaba junto con otras personas y en varias ocasiones, en distintas partes del vehículo como cristal, espejos retrovisores o en los laterales con puñetazos y patadas ; en la testifical de Franco quien manifestó que Jose Manuel se abalanzó sobre al capó y golpeó la parte delantera rompiendo la luna, abollando el capó y puertas , rompiendo cristales de puertas y la testifical de Ovidio .

La Jurisprudencia reciente centra el concepto de coautoría o realización conjunta del hecho sobre dos elementos: uno subjetivo, el acuerdo para delinquir (pactum scaeleris), que puede ser expreso o tácito, previo o simultáneo a la acción criminal, y otro objetivo que consiste en el dominio del hecho por todos, en cuanto posibilidad de interrumpir el desarrollo del proceso fáctico. Desde este último punto de vista , existirá coautoría cuando cada uno de los que intervienen en la ejecución actúa y deja actuar a los demás, de forma que lo que entre todos se hace puede ser imputado a todos. En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006 , 16 de mayo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio y 22 de diciembre de 2010 , entre otras muchas.

A la vista de todo lo expuesto , la pretensión absolutoria del apelante no puede prosperar por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez ' a quo ' , el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y documentado igualmente en soporte de reproducción audiovisual , explicando en la sentencia de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración del Juzgador de instancia. El hoy recurrente tuvo parte activa en la acción violenta que perpetró un grupo de personas. Es decir, resulta patente el acuerdo de voluntades, la actuación simultánea y la voluntad que la guiaba, generando de forma consciente el riesgo que se materializó en los daños producidas, todas ellas consecuencia de una misma secuencia en la que el condenado tuvo parte activa.

Por todo ello, consideramos correcta la imputación a título de autor del delito de daños, debiendo de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia debiendo recordarse que la indemnización reconocida y a cuyo pago viene obligado el condenado está destinada a resarcir los desperfectos intencionados que se causaron en el vehículo que conducía Brigida y , del que no era propietaria en el momento de los hechos, por los golpes recibidos, indemnización destinada, en consecuencia, a su reparación.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia de fecha 28 de junio de dos mil trece, del Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.- D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.


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