Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 4/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 4/2013
Órgano de procedencia:................ Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen:.............. Sumario nº 1605/2010
SENTENCIA: 00013/2014
Presidente:........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1605 de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 4 de 2013, sobre delito contra la seguridad vial y lesiones, contra Piedad , nacida en Gijón, Asturias, el día NUM000 de 1947, hija de Héctor y de Aurelia , de estado civil viuda, de profesión jubilada, vecina de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad ningún día, solvente, representada por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendida por el Letrado D. Rafael Felgueroso Villar, y contra Laura , nacida en Gijón, Asturias, el día NUM002 de 1955, hija de Rosendo y de Zaida , casada, enfermera, vecina de Gijón, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privada de la misma ningún día, solvente, representada por el Procurador D. José-María Díaz López y defendida por el Letrado D. Juan-Ignacio Robles San Román, y contra ALLIANZ SEGUROS S.A., como responsable civil, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y defendida por el Letrado D. Joaquín González Cadrecha, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulareslas mismas acusadas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Resultan probados y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
1.El día 18 de junio de 2010 sobre las 17:00 horas Piedad , tras una trifulca familiar en 'La Arquiella' sita en Monte Otero-Pinzales, Carreño, trifulca precedida de múltiples enfrentamientos y denuncias cruzadas, y a sabiendas de que su cuñada Laura se encontraba sentada sobre el techo del turismo marca Daewoo-Aranos matrícula MO-....-F , asegurado en la compañía 'Allianz seguros y reaseguros', propiedad de aquélla y del que es tomadora del seguro, para impedirle que abandonara del lugar, arrancó el vehículo e inició la marcha recorriendo unos cinco kilómetros por la carretera CE-3 y AS-239 dirección Gijón, hasta que a la altura del camping 'Buenavista' de Carreño adelantó al vehículo marca Lexus que conducía Fermín , quien, al observar que portaba sobre el techo de su vehículo a una mujer pidiendo auxilio, comenzó a tocar el claxon para que se detuviera, haciendo aquella caso omiso hasta que consiguió interceptarla tras adelantar y hacer frenar progresivamente su vehículo a la altura del Restaurante 'Torrontegui' y ayudó a Laura a bajar del mismo.
2.Como consecuencia de estos hechos Laura , de 55 años de edad, sufrió lesiones por las que fue asistida en el Centro de Salud de La Calzada, consistentes en dolores musculares en extremidades y espalda, que invirtieron en su curación 7 días sin impedimento para sus actividades habituales y que precisaron primera asistencia. El SESPA por la asistencia sanitaria prestada a Laura devengó 62,96 euros.
3. Piedad fue condenada por sentencia firme de 27 de julio de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón , ejecutoria 481/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, computable en esta causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , siendo autora del delito y de la falta Piedad , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal , y solicitó se impusieran a la acusada Piedad por el delito las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses, por la falta la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ seguros, a Laura en 210 euros por sus lesiones y al SESPA en 62,96 euros por la asistencia sanitaria prestada.
TERCERO.-La acusación particular de Laura , en sus definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa acabada de los artículos 138 y 16 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , y subsidiariamente como un delito contra la seguridad vial del artículo 381-1 del Código Penal y de una falta del artículo 617-1 del mismo, siendo autora Piedad , concurriendo las agravantes de alevosía de desvalimiento del artículo 22-1ª, ensañamiento del artículo 22-5ª y reincidencia del artículo 22-8ª todos ellos del Código Penal , y pidió que se le impusiera por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito del artículo 380-1, la pena de prisión de 7 años y seis meses, y subsidiariamente por el delito del artículo 381-1 la pena de prisión de 5 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años, y por la falta un mes de multa con cuota diaria de 12 euros, la pérdida del vehículo, y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros por un periodo de cinco años superior al de la pena de prisión que se le imponga, y que indemnizase, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ seguros, a Laura en 30.000 euros por daños físicos y morales, así como al pago de las costas.
CUARTO.-La acusación particular de Piedad , en sus definitivas, calificó los hechos como un delito de daños del artículo 263-1 del Código Penal , siendo autora Laura , sin circunstancias, y pidió que se le impusiera la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros, así como que indemnizase a Piedad en 2.115,33 euros, así como al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación particular.
QUINTO.-La defensa de Piedad , en sus definitivas, interesó su libre absolución, alegando la concurrencia de la eximente 6ª del artículo 20 del Código Penal y de las 'eximentes incompletas previstas en las circunstancias atenuantes 3ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal ' (sic).
SEXTO.-La defensa de Laura , en sus definitivas, interesó su absolución, alegando falta de legitimación de Piedad para acusarla por el delito de daños conforme al artículo 103-2 de la L.E.Criminal y la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
SÉPTIMO.-La defensa de ALLIANZ, en sus definitivas, interesó su absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.De los hechos relatados son prueba las declaraciones de las acusadas y de los testigos que depusieron en el juicio oral -en lo que coinciden-, los informes periciales emitidos durante la causa y ratificados en el juicio oral y la abundante documental obrante en autos, de la cual la mayor parte (folios 150 a 152, 161, 188 a 190, 191 a 193, 194 a 213, 289 a 317, 390 a 421, 541 a 553, 604 a 606 y 683 a 687) se refiere a hechos distintos a los objeto de esta causa pero que demuestran lo envenenadas que estaban desde antes -y que siguieron estando después- las relaciones entre, de una parte, Laura y su marido Eulogio y, de otra parte, Piedad , hermana del último y cuñada de la primera, destacando en dicha documental 1/ las fotografíasobrantes a los folios 54 y 140 -que se mostraron en el juicio a las dos acusadas y a los principales testigos, reconociendo todos corresponder a los hechos de autos-, que demuestran sin lugar a dudas, de un lado, que Laura se subió voluntariamente al techo del vehículo de Piedad , con el propósito confesado de evitar que Piedad se marchara del lugar -lo cual reconoció Laura en sus declaraciones de los folios 4 y 156 y corroboraron los testigos-, y de otro lado, que Piedad sabía perfectamente cuando empezó a circular con su vehículo que Laura estaba subida en el techo del mismo -lo cual reconoció Piedad en sus declaraciones de los folios 14-15 y 136 y corroboraron los testigos-, y 2/las declaraciones del testigo Fermín obrantes a los folios 8-9 y 122 -que se leyeron en el juicio oral a instancia de parte ex artículo 730 de la L.E.Criminal ante la imposibilidad del testigo de asistir al juicio por encontrarse en el extranjero- y que, junto a las declaraciones de las dos acusadas, demuestran cómo ocurrió el tramo final del 'viaje' de Piedad con Laura en el techo de su vehículo y cómo, gracias a la intervención de dicho testigo, Laura logró bajarse del vehículo.
2.Los hechos probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 apartado 1 del Código Penal , consistiendo la 'temeridad manifiesta' en circular con un vehículo llevando a una persona en el techo del mismo a sabiendas, puesto que las normas de tráfico obligan (con alguna excepción que no viene al caso) a que los conductores de vehículos garanticen su seguridad y la del resto de los ocupantes del vehículo ( artículo 11-2 del Texto articulado de la Ley de Seguridad Vial ), y a que los viajeros, pasajeros u ocupantes de un vehículo utilicen los cinturones de seguridad ( artículo 47 de dicho texto legal ), lo que obviamente no se puede hacer si el viajero va situado en el techo del vehículo, y la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, en este caso, no en circular a velocidad excesiva y dando bandazos y frenazos bruscos, pues, aunque así se lo pareciese a una asustada Laura , no está probado que así sucediera (el testigo Fermín , en la parte que él presenció, no vio ningún bandazo ni frenazo brusco, aunque sí lo que se dirá después) ni parece probable, pues de haberlo hecho así y dadas las características de la vía por la que circuló Piedad , especialmente en el primer tramo -carretera estrecha, tramo descendente, con varias curvas pronunciadas, con baches importantes (especialmente a la altura de la cantera), con varios cruces (así puede observarse en el plano aéreo del folio 167 y lo corroboraron los testigos Guardias Civiles)-, si lo hubiera hecho el vehículo se habría salido de la carretera o habría volcado y Laura se habría caído, pero afortunadamente nada de ello sucedió, sino, de un lado, en circular con Laura en el techo durante un trecho no inferior a 5 kilómetros, siendo obviamente mayor el riesgo de que Laura se pudiese caer y lesionarse o incluso matarse cuanto mayor fuese el recorrido, y de otro lado, en que cuando llegó a un tramo más llano y recto aceleró, adelantó al vehículo del testigo Fermín y, pese a los bocinazos de éste, no se detuvo sino hasta que dicho testigo la adelantó y le interceptó el paso, logrando que se detuviera y que Laura se bajase, siendo obvio que tal conducta, habiendo ya otros vehículos sobre la calzada, incrementó el riesgo para la vida o integridad de Laura si llegaba a caerse.
3.Los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio intentado ni de un delito contra la seguridad vial del artículo 381 apartado 1 del Código Penal , como postula la acusación de Laura , pues no está probado ni parece probable -nos remitimos a lo dicho en el apartado anterior sobre la supuesta velocidad excesiva y las supuestas maniobras irregulares atribuidas a Piedad - que Piedad tuviera intención de matarla ni siquiera el 'dolo eventual' de ello a que se refiere el artículo 381-1, siendo los ejemplos de aplicación de este precepto que se dieron en el juicio -conductor borracho, que circula llevando en el techo de su vehículo a un amigo también borracho, que acaba muerto- y que ofrece la jurisprudencia -v.gr. sentencia del Tribunal Supremo de 17/11/2005 - muy distintos tanto en su desarrollo como en su resultado al caso de autos. No está de más señalar que, declarado por Laura que para evitar caerse se agarró con una mano al borde de una ventanilla que estaba abierta, y como la única que consta en las fotografías que lo estaba era la de la conductora, bien fácil le habría sido a Piedad subir la ventanilla para evitar que Laura se agarrase o, si ya lo había hecho, para pillarle los dedos y provocar que se soltase, pero no lo hizo.
4.Los hechos son constitutivos, en segundo lugar, de una falta de lesiones -las consecuencias musculares sufridas por Laura como fruto de su esfuerzo al agarrarse a una ventanilla abierta y a un saliente para evitar caerse- del artículo 617 apartado 1 del Código Penal , no habiéndose opuesto prueba alguna a los informes de los médicos forenses de los folios 111, 383 y 719, ratificados en el juicio oral, donde remacharon que no hubo secuela alguna para Laura , y que ese trastorno psíquico que Laura decía padecer meses después de los hechos (folio 374) no deriva de los hechos acaecidos el 18/6/2010 sino que tiene su origen en una situación anterior y prolongada en el tiempo, de la que estos hechos no son sino un episodio puntual más, como lo corrobora la documental extensamente citada al principio del fundamento primero.
SEGUNDO.-De los referidos delito y falta es responsable criminalmente como autora, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Piedad por su realización directa, material y voluntaria.
TERCERO.-Procede la absolución de Laura por el delito de daños del que viene acusada por Piedad , y ello porque, aparte de que por los daños causados en la defensa trasera del coche de Piedad ya fue acusado Eulogio en el Juicio de Faltas 339/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón , dimanante de la presente causa y que concluyó por sentencia absolutoria, ya firme (folios 480, 481, 509, 510, 530 y 532 a 540), y aparte de que varios de los daños que figuran en la tasación pericial de los folios 720 y 721, en concreto el retrovisor derecho, la antena y la aleta delantera derecha, no aparecen en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil de los folios 33 a 48, ratificada en el juicio oral, ni en el presupuesto aportado por Piedad obrante al folio 138, ni en ninguna otra parte de la causa, porque -decimos- Piedad carece de legitimación, según el artículo 103 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para ejercitar la acción penal contra su cuñada o 'hermana por afinidad' por un delito patrimonial como el de daños, por no ser 'delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros', por muy amplia interpretación que quiera darse a la expresión 'delitos contra las personas', y quien si estaba legitimado para hacerlo, el Ministerio Fiscal, no lo ha hecho.
CUARTO.-Concurre en Piedad la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal , como se desprende de sus antecedentes penales (folios 60 a 62), no cancelables a la fecha de los hechos enjuiciados. No concurren las agravantes de alevosía y de ensañamiento postuladas por la acusación de Laura , porque la misma no explica ni este Tribunal encuentra dónde están en los hechos objeto de esta causa los elementos constitutivos de dichas agravantes, elementos distintos a los del tipo delictivo del artículo 380 del Código Penal puesto que las agravantes son algo más. No concurre la eximente de miedo insuperable 6ª del artículo 20 del Código Penal alegada por la defensa de Piedad 1/porque, aunque la amenazasen o acosasen sus oponentes, éstos eran dos mujeres ( Laura y Eloisa ) y su hermano Eulogio , mayor aún que Piedad , mientras que ésta venía acompañada por tres varones, dos de ellos - Cirilo y Higinio - relativamente jóvenes, 2/porque Piedad pudo encerrarse en su coche y esperar a que llegara la Guardia Civil, ya avisada por Laura y que ella misma podía también llamar, y 3/y sobre todo, porque después de que Laura bajase del techo de su coche gracias a la intervención del testigo Fermín , Piedad regresó al lugar donde se iniciaron los hechos, y allí estaba cuando llegó Laura llevada por el testigo Fermín , y allí estaba, con todos los demás, cuando llegó la Guardia Civil. No concurren las atenuantes 3ª, arrebato, y 5ª, reparación del daño, del artículo 21 del Código Penal , porque, por muy presionada que se viera Piedad , era perfectamente consciente de lo que hacía y lo hizo porque quiso, y porque, aunque es cierto que en su pieza de responsabilidad civil presentó un aval bancario por 14.765 euros, con ello no hizo más que prestar la fianza que como medida cautelar le exigió el Juzgado, pero nada pagó a Laura ni realizó un ofrecimiento de pago ni una consignación para pago. Por todo lo expuesto, y concurriendo en el delito la agravante de reincidencia, procede imponer a Piedad las penas previstas en el artículo 380 del Código Penal en su mitad superior y dentro de ella, al no concurrir otras circunstancias pero teniendo en cuenta la provocación de Laura al subirse a su vehículo, en su extensión mínima, conforme a las reglas 3 ª y 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal . No ha lugar, por no ser preceptivo y no resultar necesario, a imponer la pena de 'distanciamiento' solicitada por la acusación de Laura , ni el comiso del vehículo de Piedad .
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta debe responder también civilmente, según los artículos 116 , 110 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios derivados de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena a Piedad a que indemnice a Laura en 210 euros por lesiones y al SESPA en 62,96 euros por la asistencia sanitaria prestada a Laura , con responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ conforme al artículo 117 del Código Penal por cuanto dichos daños y perjuicios se produjeron como consecuencia de la circulación (irregular, pero circulación) del vehículo asegurado por dicha entidad. No ha lugar a la indemnización de 30.000 euros solicitada por la acusación de Laura , de un lado, porque dicho está que como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados curó en 7 días sin secuelas y que el trastorno psíquico que dijo aún padecer meses después no deriva de los hechos acaecidos el 18/6/2010 (fundamento primero, apartado 4), y de otro lado, porque en cuanto a los 'daños morales incrementados por la conducta posterior de la jactancia que... hizo Piedad ante una gran cantidad de medios de comunicación e Internet, atentando contra la reputación de su cuñada, con efectos incluso laborales' a que se alude en la parte final de su escrito de calificación provisional (folio 75 del Rollo), tales hechos y supuestos daños no son objeto de enjuiciamiento pues a)no se mencionan en el apartado de hechos de ninguno de los escritos de calificación provisional, b)no se formuló acusación ninguna por supuestos delitos de injurias o/y calumnias o/y delito contra la integridad moral, y c)no se practicó ninguna prueba sobre ello en el juicio, tampoco sobre los alegados 'efectos laborales', amén de lo inconcreto y evanescente de tal alegato.
SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio la mitad de las costas dada la absolución de la acusada Laura , e imponer a la acusada Piedad en virtud de su condena la otra mitad de las costas, pero sin incluir las de la acusación particular de Laura por lo inútil y perturbador de su actuación, inútil porque todas sus pretensiones (en lo que se apartan de las del Fiscal) han sido rechazadas, tanto las penales (condena por homicidio intentado o por delito del artículo 381-1 del Código Penal , agravantes de alevosía y de ensañamiento, peticiones de distanciamiento y comiso del vehículo) como las civiles (petición de indemnización de 30.000 euros), y perturbador porque sus calificaciones finalmente no aceptadas obligaron a instruir Sumario, con la mayor (e innecesaria a la postre) dilación que eso supuso.
VISTOS los artículos 1 , 56 y 79 del Código Penal y 144 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Piedad , como autora de un delito contra la seguridad vial ya definido concurriendo la agravante de reincidencia y de una falta de lesiones, por el delitoa las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y por la faltaa la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 12 euros, y a que indemnice a Laura , con responsabilidad civil directa de ALLIANZ SEGUROS S.A., en 210 euros por lesiones y al SESPA en 62,96 euros por la asistencia sanitaria a Laura , así como al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular de Laura .
Y debemos absolver y absolvemos libremente a Laura del delito de daños de que venía acusada por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veinte de marzo de dos mil catorce.
