Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 100/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 100/13
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MAÓ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREBIADO Nº 44/13
SENTENCIA núm. 13/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 17 de enero de dos mil catorce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 100/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENAO a Luis Pablo como autor responsable de DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, el primero en su modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCI DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , y el segundo por su NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LAS PRUEBAS DE ALCHOLEMIA previsto y penado en el art. 383 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primer delito, y concurriendo a atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.7 en relación con el 20.2 CP en cuanto al segundo, a las penas siguientes:
1º) Por el delito de conducción bajo la influencias de bebidas alcohólicas, las penas de SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA.
Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º) Por el delito de negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.
Asimismo, se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, si alguna se hubiere devengado, por ser preceptivo.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.
Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes. E igualmente, a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos que proceda.'.
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Luis Pablo actuando como Procurador en su representación JULIA DE LA CÁMARA MANEIRO, con asistencia Letrada de CARLOS SALGADO SABORIDO; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional y como segundo motivo la indebida aplicación de la atenuante del art. 21,7 en relación con el art. 20.2 y la no aplicación del art. 20.2 todos ellos del C.P . solicitando se dicte Sentencia por la que se absuelva a Luis Pablo de los dos delitos y de estimarse el segundo motivo se absuelva a dicho recurrente del delito de negativa a someterse a la prueba y subsidiariamente para el caso de estimarse como incompleta la eximente la pena sea rebajada en un grado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba practicada, el apelante pretende sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorarla, por otra distinta conforme a sus pretensiones procesales.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Por otro lado, las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 º (LA LEY 1/1882 ) y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 450/2007 , 672/2007, 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7., 5.1194, 12.5 y 6.11, 95 y 26.1, 96) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196).
La sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente y relevante de los elementos que contienen el tipo penal del artículo 379. 2, inciso primero , artículo 383 y 384 del Código Penal . Y por ello el recurso no puede prosperar.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado no sólo por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, delito a cuya conclusión se llega por vía testifical al apercibirse los agentes tanto de una sintomatología abundante como de una conducción irregular, sino también por negarse a someterse a las pruebas para determinar la tasa de alcohol en sangre, delito acreditado por las manifestaciones de los agentes que contaron como fue la negativa del acusado. En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas incriminatorias que acreditaron la concurrencia de los elementos del tipo penal. La antijuricidad de la acción viene determinada por la ingesta de bebidas alcohólicas y su influencia en la conducción, de tal manera que sea susceptible de atacar el bien jurídico protegido que es la seguridad vial, constituyendo un delito de peligro real de riesgo abstracto. La ingesta de bebidas no exige, en el primer inciso, que alcance o supere el límite de 0,60 mg/l. Dicho límite opera en el inciso segundo porque a partir del mismo se considera por el legislador que la influencia en la conducción se objetiva científicamente, sin necesidad de mayor carga de prueba, ya que el bien jurídico protegido es el mismo, así que lo típicamente relevante es la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción. La determinación de la ingesta puede alcanzarse por el resultado positivo del etilómetro, pero ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional tiene sentado que 'ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia'. La prueba de la ingesta alcohólica -cuando no resulta de la prueba científica por aire expirado o análisis sanguíneo- y de la influencia en la conducción son pruebas indiciarias. Dicha prueba está vinculada al comportamiento en la conducción y al comportamiento personal y circunstancias del conductor, a partir de lo cual se produce el razonamiento deductivo lógico y científico. La prueba citada vendrá determinada por la demostración de la forma antirreglamentaria en la conducción, en la infracción de las normas básicas de la circulación, en el resultado de dicha circulación respecto a los bienes jurídicos protegidos y finalmente de la sintomatología acreditada del conductor del vehículo.
Analizando la prueba practicada en el juicio oral y en la cual se basa la resolución combatida, nos encontramos con que tiene entidad para ser considerada de cargo, y su apreciación por el juez a quo, en base a la inmediación de que gozó por practicarse bajo su presencia, es suficiente para considerar probados los elementos de este delito contra la Seguridad Vial. Los agentes de la policía local testificaron en el acto de plenario de forma muy amplia la defectuosas condiciones en que se encontraba el acusado y las dificultades que tuvo para mantener el dominio de su vehículo ya que lo vieron en la Rotonda del Cementerio, observando que se subía a la medianera, circulaba de forma zizagueante y a velocidad alta, decidieron interceptarlo y para ello activaron los sistemas de emergencia tanto lumínicos como sonoros, haciendo el acusado caso omiso a dichas. Una vez lo pararon apreciaron que olía a alcohol, su habla era pastosa, la deambulación era completamente tambaleante y el equilibrio era vacilante. Los Agentes afirmaron que la sintomatología no tenia nada que ver con las dolencias físicas previas que padece una persona sino compatibles con una ingesta de bebidas alcohólicas, añadiendo que si el equilibrio era tambaleante era por dicha ingesta y no debido a las posibles dolencias que pudiere atener en sus extremidades inferiores. Por eso debe rechazarse las pretendidas exculpaciones referidas a la prótesis en la rodilla y artrosis, para justificar el equilibrio, a la sordera por el hecho de no haberse detenido y la dentadura postiza para intentar buscar una excusa sobre el habla pastosa, pues aún en el hipotético caso de que dichas dolencias hubiera podido influir en la sintomatología apreciada no hay explicación a la anómala y peligrosa conducción llevada a cabo más que la ingesta abundante de alcohol y además existen otros signos externos como ojos enrojecidos, brillantes, pupilas dilatas, halitosis muy fuerte, era incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta de 3 metros, no acertaba emplazar el índice sobre la nariz con los ojos cerrados (signo Romberg), hablaba a gritos, titubeaba era incomprensible, e incoherente, repetía frases e ideas, falta de conexión lógica, gritos. En definitiva presentaba síntomas que evidenciaban una intoxicación etílica de bastante importancia que sirve para dar por acreditada esa influencia negativa en sus facultades psicofísicas. El Tribunal, en su función de revisión, aprecia que la prueba de cargo es suficiente para considerar al acusado autor del delito que se le ha atribuido; y no tiene razones para criticar la convicción del Juez de lo Penal cuando no otorga credibilidad a la declaración del acusado. Ello supone el rechazo de este motivo de apelación, en relación al delito del artículo 379.2 del Código Penal .
TERCERO.-Igual conclusión debe alcanzarse respecto del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , el cual participa en su estructura de la misma características de la infracción tipificada en el artículo 556, por lo que es necesario que exista un requerimiento para someterse a las pruebas de control de alcoholemia tras una primera negativa del sujeto a cumplir la orden de los agentes de la Autoridad, y que se trate de una seria y consciente actitud de rebeldía; exigiéndose la conciencia y voluntad del conductor respecto de su oposición al cumplimiento del requerimiento efectuado. Vuelve a contar el Juzgador con la prueba testifical rotunda de los Agentes de la Autoridad, quienes expusieron que requirieron varias veces al acusado para que les acompañara a las dependencias policiales para someterse a las pruebas de detección alcohólica, insistieron en que el acusado entendía perfectamente el significado de dicho requerimiento y pese a ello con una actitud chulesca se negó en redondo a someterse a las mismas, comportamiento que mantuvo pese a la advertencia de las consecuencias legales de dicha negativa. Según el Acta del juicio y revisada la grabación el hijo del acusado explicó que los Agentes le pidieron que entrara el coche en el garaje y que llevara a su padre al cuartelillo, porque había hecho un delito, creyendo que era por los insultos, y que no oyó nada más. Ello no es incompatible con lo manifestado por los Agentes y el juez no apreció que la declaración del hijo tuviese relevancia en orden a desvirtuar los hechos o a justificar la conducta del acusado. Dicha negativa, sin causa de justificación alguna y ante la existencia de indicios de consumo alcohólico, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación 13/92, de 17 de enero, no tratándose de un mero control preventivo, ni una mera infracción administrativa de tráfico, constituye el ilícito del artículo 383 del Código.
Así pues pese a que el recurso insista en que no existió esa negativa por parte del acusado a someterse a las pruebas, el Juzgador en este delito también ha contado con suficiente prueba de cargo para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta su aplicación al caso.
En síntesis, la negativa del acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, manifestada abiertamente a los agentes de la autoridad, cuando fue requerido legítimamente para ello, en tanto se hallaba conduciendo un vehículo y presentaba olor a alcohol lo que hacía presumir que pudiera hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, unido al hecho de haber sido advertido en reiteradas ocasiones de las consecuencias penales de la negativa a someterse a la citada prueba, tal y como expresaron los agentes que depusieron en el acto de juicio oral, resulta incardinable en el tipo previsto en el art. 383 CP , resultando procedente confirmar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Finalmente se articula como motivo de recurso la inaplicación del artículo con el 20.2 del Código Penal, considerando que la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del art.21.7 del C.P . apreciada por el Juzgador en el delito de negativa es insuficiente.
La STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que '...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000 , con cita de la de 7.10.98 , recuerda: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP );c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
La STS 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 (RJ 19878537 ), 29.2.88 (RJ 19881347), en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 , 23.10.96 ...'. La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la sentencia de 20-4-2005 .
La STS de 20-5-2005 , remitiéndose a una doctrina jurisprudencial anterior, cuando dice que '...con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las sentencias de 28/1/2002 y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella sentencia: «En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores' siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP »...'
En el presente caso, y a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones, pero especialmente en el plenario, podemos concluir confirmando el acertado criterio del Juzgador de instancia, en el sentido de que no existe prueba suficiente como para apreciar en el acusado ni una eximente completa ni una semieximente en lo que se refiere al delito de desobediencia por negarse a la realizar la prueba de alcoholemia, pues no resulta probado de forma fehaciente que en el momento de cometer los hechos tuviera absolutamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas y que no fuera en absoluto consciente de su conducta y sobre todo de las consecuencias que la negativa a practicar la prueba podría traerle consigo. El recurrente no ha acreditado que mediara causa alguna que anulara la capacidad cognitiva o volitiva del acusado en el momento del hecho causante, correspondiéndole la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como ha quedado expuesto precedentemente el acusado negó que le hubieran realizado el requerimiento y los Agentes fueron muy claros en el sentido de que pese 'iba realmente embriagado' estaba en condiciones y entendía perfectamente lo que le decían, es decir que el acusado comprendía perfectamente el significado del requerimiento, que no es complejo ni complicado, sino algo tan sencillo como la existencia de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, de soplar, así como las consecuencias legales en caso de no hacerlo. Item más el hijo explicó que vio a su padre 'alterado', le dijo que entrara en la casa y así lo hizo, entendiéndolo perfectamente. Por ello tampoco puede prosperar la pretensión de la parte apelante en cuanto a la apreciación de la eximente completa o incompleta de embriaguez.
QUINTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiéndose declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia nº 52/2013 de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó , en el procedimiento abreviado 44/2013, y CONFIRMAR la citada resolución, declarando las costas de oficio.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
