Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 186/2013 de 02 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 186/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 2904/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a dos de Enero de dos mil catorce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 2904/2012 por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, por una falta contra los intereses generales, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal como denunciante e Luis Alberto como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25-04-2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que condeno a Luis Alberto como autor de una falta contra los intereses generales del art. 631.1 del CP en concurso con una de lesiones imprudentes del art 621.3 CP , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar al Mosso d'Esquadra NUM000 en 243,68 euros por las lesiones y 1.084,85 por las secuelas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose la Generalitat a su estimación y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante condenado, Sr. Luis Alberto , como motivos de recurso, errónea valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues de la prueba practicada no se desprende que el condenado fuera el encargado o responsable de perros feroces o dañinos o que estuvieran en condiciones de causar mal y ello porque el condenado niega ser el propietario del perro que mordió al agente ni de cualquier otro, el perro que mordió al agente no ha quedado identificado, es descrito como de pequeño o mediano tamaño y no consta que fuera alguno de los perros que intervino en el episodio por el que fue sancionado anteriormente el condenado administrativamente por llevar perros sueltos por la calle, con ocasión de haber mordido a otro ciudadano, que no quiso presentar denuncia.

El recurso debe prosperar

El tipo del art. 631.1 exige que los dueños o encargados de los perros feroces o dañinos los dejen sueltos o en condiciones de causar mal. Obviamente, se trata de un ilícito doloso, sea con dolo directo o con dolo eventual, pero, en todo caso, ha de quedar acreditado que el perro es feroz o dañino y que el propietario lo sabe, pese a lo cual lo deja en las condiciones referidas, aceptando el riesgo que con esta conducta se produce, siendo indiferente que se llegue a causar mal a alguien o no.

Resulta esencial, pues, determinar si el perro puede ser calificado como feroz o dañino y si pertenece al denunciado. Ninguno de estos extremos ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable.

La condición de responsable del perro que mordió no puede ser atribuida al Sr. Luis Alberto con la necesaria certeza pues la única afirmación clara la realizó la testigo Mossa nº NUM001 quien dijo en el juicio que el denunciado le reconoció en un principio que los perros suyos estaban tranquilos y no molestaban a nadie, para luego negar que los perros fueran suyos y afirmar que no tenía perro alguno. No se duda de la declaración de la agente pero el problema surge a la hora de identificar los perros que pudieran estar bajo la responsabilidad del Sr. Luis Alberto para poder determinar que uno de ellos fue el que mordió al agente. No se puede establecer esta conclusión por el mero hecho de que el denunciado reconociera en un principio que tuviera perros, si no puede afirmarse con seguridad que alguno de estos perros cuya responsabilidad inicialmente reconoció el denunciado fue el que mordió al agente. Tal afirmación no ha podido hacerse, incluso, cuando se preguntó al agente lesionado si podía asegurar que el perro que le mordió era uno de los que llevaba el denunciado dijo que no podía, porque había gente, había perros en la zona y se había producido una situación de pelea en la que habían intervenido para separar de forma que no sabía con certeza si el perro que le mordió era uno de los que llevaba el Sr. Luis Alberto ni que había pasado luego con los perros. Ciertamente, no se entiende esta situación de indefinición de la responsabilidad del Sr. Luis Alberto respecto de los perros cuya propiedad o cuidado se le atribuye, cuando el mismo estuvo retenido durante la identificación, sin que se explique que pasaba en ese momento con los perros, donde estaban, además de la falta de alguna evidencia de ser el propietario o responsable de los perros como llevar cadena o algo para sujetarlos.

La condición de dañino del animal debe ser separada del resultado lesivo que haya causado, puesto que el tipo penal, no es de lesión sino de peligro, por lo tanto, la ponderación de los elementos del ilícito debe hacerse con los datos de los que se disponga antes de producirse el resultado lesivo.

Con estos parámetros no podemos entender suficientemente acreditado este elemento del tipo, porque el perro en cuestión no pertenecía a ninguna raza considerada como peligrosa, de hecho no consta la raza del perro, no constan antecedentes de agresiones o mordeduras protagonizadas por el mismo y, finalmente, lo que es mas relevante, la acción que protagonizó el perro y que causa la lesión al Mosso, se produjo en un contexto de una pelea previa en la que otra persona le había tirado una silla al condenado, todo lo cual había generado un altercado con gritos, que precisamente, había provocado la intervención de los agentes, contexto de tensión y alteración de la paz social que propicia que el animal se asuste y muerda a alguien que está cerca como mecanismo instintivo de defensa. Sin perjuicio de la posibilidad que le cabe a la parte perjudicada de obtener la adecuada reparación económica en la jurisdicción civil, tal hecho no conforma la falta del art 631.1 del CP .

Cuestión diferente es si esta actuación del animal pudo haber sido prevista por la persona encargada del mismo, por ejemplo, porque fuera habitual este comportamiento, y ello pudiera integrar, en función de este grado de previsibilidad y evitabilidad, una conducta negligente penalmente relevante, habida cuenta que se ha producido un resultado lesivo, pero no consta ningún antecedente en este sentido respecto del perro que ha mordido ni consta que fuera el mismo perro por el que se sancionó al Sr. Luis Alberto , constando en el informe de la Guardia Urbana que los perros que suele llevar sueltos el referido no son de raza peligrosa y las denuncias que le constan son por llevarlos sueltos. Si a ello se une lo dicho respecto de la falta de prueba de ser el condenado responsable del perro que mordió al agente, debe concluirse que no puede condenarse al mismo por la falta de imprudencia del art. 621 del CP .

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso en su integridad, porque no han quedado debidamente acreditados los elementos de ninguna de las faltas por las que se condena.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por Luis Alberto , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia de fecha 25-04-2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de BARCELONA , y absolver al mismo de la falta contra los intereses generales y de imprudencia por las que había sido condenado, así como a la responsabilidad civil también declarada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.


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