Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 761/2013 de 10 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 39075370032014100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 761/2013.

Juzgado : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO.

Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.

SENTENCIA Nº: 13 / 2014.

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ILMA. SRA. :

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D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a 10 de enero de 2014.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedi-miento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, Juicio número 160/2011, Rollo de Sala número 761/2013, por faltas de lesiones por imprudencia leve, contra D. Bernardo Y D. Emilio , en calidad de denunciados, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada por un lado D. Bernardo y D. Bernardo , y por otro la compañía de seguros Allianz y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 10,15 horas del día 11 de noviembre de 2011, Jacobo viajaba como pasajero en el asiento trasero izquierdo del turismo marca Audi, modelo A3, matrícula ....-VZP , por el carril más próximo a su derecha de la autovía A-8 en sentido hacia

Santiago de Compostela, en un tramo de la misma afectado por obras debidamente señalizadas que motivaban que en aquellos momentos se encontrase cerrado a la circulación el carril más próximo a su izquierda de la citada vía, siempre según su sentido de

la marcha, y que los vehículos avanzasen en caravana.

La visibilidad era buena y el firme estaba en condiciones óptimas. A la altura del p. k. 199,000, el

citado turismo se detuvo por imperativo de la circulación. Inmediatamente detrás y en el mismo sentido circulaba el turismo marca Seat, modelo León, matrícula ....-SWY , propiedad de Serafin y asegurado por Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, que era conducido en ese momento por Enriqueta y en el que viajaba como ocupante su madre, Magdalena . Enriqueta , viendo que el Audi A3 se detenía, accionó el sistema de frenado. Tras el Seat León, circulaba en el mismo sentido el turismo marca Volkswagen, modelo Touran, matrícula ....-ZJX , propiedad de Valentina , asegurado por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., conducido en ese momento por Bernardo y en el que viajaba como copiloto su hijo, Arsenio . Bernardo conducía sin prestar la atención debida a las circunstancias de la circulación y por ello no se percató a tiempo de que el turismo que le precedía estaba frenando, lo que provocó que, a su vez, frenase tarde y que la parte frontal de su vehículo colisionase con la trasera del Seat León, el cual, por efecto del impacto recibido, se desplazó longitudinalmente, colisionando con la parte trasera del Audi A3 que le precedía.

Detrás del Volkswagen Touran y en el mismo sentido circulaba el camión marca Scania, modelo HL 4X2, matrícula BI-2326-BP, propiedad de la entidad Residuos de Vizcaya, S. A., asegurado por Allianz, Cía. De Seguros y Reaseguros, S. A., y que era conducido por

Emilio . Este camión circulaba cargado y guardando una distancia insuficiente respecto

del Volkswagen Touran que le precedía en la marcha, atendidas las circunstancias de la circulación, la velocidad que llevaba y la masa que desplazaba, por lo

que, inmediatamente después de la primera colisión descrita y pese a accionar el freno, el camión colisionó por su parte frontal con la parte trasera del

Volkswagen Touran, el cual, por efecto de la inercia,

colisionó una segunda vez con la trasera del Seat León, que a su vez, y por el mismo efecto, volvió a colisionar con la trasera del Audi A3.

Como consecuencia de lo anterior:

1. Jacobo sufrió cervicalgia postraumática y contusión costal derecha, cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, collarín, rehabilitación, antiinflamatorios y relajantes musculares y 90 días impeditivos para su actividad habitual; quedándole como secuela una cervicalgia moderada. La compañía aseguradora Allianz consignó para pago de la indemnización que pudiera corresponderle la suma de 3.854,84 euros, cantidad que le fue entregada por este Juzgado.

2. Enriqueta sufrió una herida inciso-contusa en región frontal derecha, cervicodorsalgia, lumbalgia postraumática y contusión-hematoma en ambas rodillas, cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, cuatro puntos de sutura en región frontal, collarín blando, tratamiento rehabilitador y farmacológico y 82 días impeditivos para su actividad habitual; quedándole como secuelas una algia postraumática sin compromiso radicular leve, una agravación leve de una artrosis previa y, como perjuicio estético, una cicatriz de 1,2 cm., en región frontal derecha. La compañía aseguradora Allianz consignó para pago de la indemnización que pudiera corresponderle la suma de 4.672,16 euros, cantidad que le fue entregada por este Juzgado.

3. Magdalena sufrió un esguince cervical de tipo IIB, dorsalgia postraumática,

lumbalgia postraumática y omalgia bilateral postraumática, cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador y farmacológico, 7 días impeditivos para su actividad habitual y 69 días no impeditivos; quedándole como secuelas algias lumbares postraumáticas residuales y algias postraumáticas dorsales de predominio izquierdo.

La compañía aseguradora Allianz consignó para pago de la indemnización que pudiera corresponderle la suma de 2.309,28 euros, cantidad que le fue entregada por este Juzgado.

4. Arsenio sufrió cervicalgia y dorsolumbalgia, cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador y farmacológico, 1 día impeditivo para su actividad habitual y 54 días no impeditivos; quedándole como secuela una algia residual postraumática en región cervical derecha muy leve. la compañía aseguradora Allianz consignó para pago de la indemnización que pudiera corresponderle la suma de 1.516,49 euros, cantidad que le fue entregada por este Juzgado.

5. Bernardo sufrió cervico-lumbalgia, cuya sanidad precisó, además de una primera

asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador y farmacológico, y 60 días impeditivos para su actividad habitual; quedándole como secuela algias residuales postraumáticas leves en región cervical izquierda. La compañía aseguradora Allianz consignó para pago de la indemnización que pudiera corresponderle la suma de 2.459,58 euros, cantidad que le fue entregada por este

Juzgado.

6. El coste de reparación de los daños materiales causados en el turismo Seat León ascendió a la suma de 6.929,34 euros. Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, abonó al propietario del citado vehículo, Serafin , la referida suma en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo, en virtud de la póliza de seguro a todo riesgo que ambos tenían concertada. Por el mismo título, Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, abonó 1.107 euros en concepto de gastos médicos para la sanidad de los ocupantes del vehículo por ella asegurado.

La compañía aseguradora Allianz ha hecho entrega, para pago de la indemnización que pudiera corresponderle a Línea Directa por este último concepto, de la suma de 553,50 euros.

FALLO:

QUE CONDENO A Bernardo como utor directamente responsable de UNA FALTA CONSUMADA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad

por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO A Emilio como autor directamente responsable de UNA FALTA CONSUMADA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, condeno a Bernardo y a Emilio a abonar solidariamente las

siguientes cantidades en concepto de responsabilidad

civil derivada de la infracción penal, con responsabilidad directa y solidaria de las compañías Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.

A., y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S. A., una

vez descontadas las sumas ya percibidas por tal concepto:

- A Jacobo : la suma de 4.107,68

euros. En el caso de las aseguradoras se devengarán los intereses del art. 20 L.C.S .

- A Enriqueta : la suma de 5.321,28 euros. En el caso de las aseguradoras se devengarán los intereses del art. 20 L.C.S .

- A Magdalena : la suma de 2.623 euros. En el caso de las aseguradoras se devengarán los intereses del art. 20 L.C.S .

- A Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros: la suma de 7.842,84 euros.

Condeno a Emilio a abonar a Bernardo la suma de 139,37 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, con responsabilidad directa y 16 solidaria de la compañía Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S. A., una vez descontada la suma ya percibida por tal concepto.

Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

Se condena en costas a Bernardo y a Emilio '.

SEGUNDO.- D. Bernardo y D. Arsenio por un lado, y por otro la compañía de seguros Allianz, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación contra la mencionada sentencia, los cuales fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Bernardo y a D. Emilio como autores cada uno de ellos una falta consumada de lesiones por imprudencia leve a las penas de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros así como a indemnizar solidariamente junto a las las compañías de seguros Mapfre Familiar y Allianz a los lesionados y perjudicados en las cantidades que constan en la sentencia, se alzan en apelación por un lado D. Bernardo y D. Arsenio y por otro la compañía de seguros Allianz alegando los siguientes motivos de oposición:

- Recurso interpuesto por D. Bernardo y D. Arsenio .

Dichos recurrentes, alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba, afirmando que nos encontramos ante una colisión por alcance que carece de relevancia penal, alegando subsidiariamente y atendida la diferente intensidad entre ambas colisiones que toda la responsabilidad en la causación de las lesiones y daños debe imputarse a D. Emilio , en cuanto conductor del camión que colisionó en último lugar contra el vehículo en que viajaban los recurrentes, provocando que éstos a su vez colisionaran nuevamente contra el vehículo Seat León que les precedía y éste a su vez contra el vehículo Audi 3 que también le precedía, ello al afirmar que el golpe del camión fue el mas intenso. Por ello interesan que la sentencia condene a D. Emilio y a su compañía de seguros Allianz a pagar la cantidad total reclamada por los recurrentes, debiendo indemnizar a D. Bernardo en la totalidad de la suma reclamada por importe de de 5.872,91 € y a D. Arsenio en la suma de 3.216,14 € que se reclamaban, incluidos por tanto los gastos por rehabilitación no reconocidos en la sentencia.

- Recurso interpuesto por la compañía de seguros Allianz .

Dicha recurrente, entiende que la sentencia recurrida incurre en error por cuanto pese a reconocer que no existe posibilidad de atribuir a cada acusado la causación de unas concretas lesiones, concluyendo que existe una concurrencia de culpas entre ambos acusados en una proporción del 50% atribuible a cada uno de ellos, condena de forma solidaria a los acusados y a sus respectivas compañías de seguros al pago del total de las indemnizaciones objeto de condena, ello tras descontar las cantidades ya abonadas por la compañía de seguros Allianz. Por ello entiende que la sentencia debe de ser revocada en el sentido de condenar a la compañía Allianz a indemnizar a D. Jacobo , D.ª Enriqueta , a D.ª Magdalena y a la compañía de seguros Línea Directa, tan solo el 50% de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización, descontando de dicha suma las cantidades ya abonadas por dicha compañía aseguradora.

Las partes se opusieron e impugnaron sus respectivos recursos en el modo de forma que consta en las actuaciones.

Procede pues examinar separadamente cada uno de los recursos.

SEGUNDO.-En relación con el recurso interpuesto por D. Bernardo y D. Arsenio deben de hacerse nacientes consideraciones:

Tras examinar las actuaciones y ver esta Magistrada de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que se obtiene en cuanto a la comisión de las dos faltas de lesiones causadas por imprudencia leve objeto de condena, es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, entendiendo, en el presente caso nos encontramos ante la realización por parte del conductor recurrente de una conducta que encuentra perfecto encaje en la falta de lesiones por imprudencia leve objeto de condena, ello por cuanto nos encontramos ante dos colisiones por alcance consecutivas que tuvieron lugar en una autovía, y en concreto en un tramo que se encontraba debidamente señalizado como de obras, lo que obligaba a los usuarios de la vía a extremar la diligencia, sin que existiera ningún tipo de obstrucción visual, estando el firme en perfecto estado de conservación y la calzada seca y limpia de cualquier sustancia deslizante, encontrándonos con que ambos conductores condenados desatendieron la obligación de circular a una velocidad y distancia de seguridad que les hubiera permitido detener su vehículo ante cualquier incidencia de tráfico. Por ello asumiendo los argumentos expuestos con toda claridad en la sentencia recurrida, debe de desestimarse el primer motivo del recurso.

En relación con el segundo de los motivos alegados, a saber la irrelevancia de la conducta protagonizada por D. Bernardo , nuevamente debe recordarse que la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Dicho lo anterior, en el presente caso como ya se ha dicho no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de las víctimas, sino también en el contenido del atestado levantado por los agentes de la guardia civil, encontrándonos por lo demás con que los conductores ocupantes de los vehículos contra los cuales colisionó el conducido por D. Bernardo , en el acto del plenario relataron con toda claridad que recibieron dos impactos, declarando en concreto D.ª Magdalena , que recibió 'dos golpes muy fuertes', no siendo capaz de determinar la intensidad de cada uno de ellos. Es por ello, que deban de respetarse las conclusiones expuestas por el juez sentenciador en la sentencia recurrida, entendiendo que en el caso que nos ocupa ambos impactos tuvieron aptitud suficiente para ocasionar las lesiones que efectivamente causaron a D. Jacobo , a D.ª Enriqueta y a D.ª Magdalena , hasta el punto de que ambos provocaron el desplazamiento del vehículo que les precedía en la marcha y la colisión de éste con el que a su vez le precedía, lo que evidencia la violencia del impacto, sin que sea posible imputar las lesiones y los daños sufridos a uno u otro impacto en una proporción distinta del 50% estimado en la sentencia, lo que determina la desestimación de dicho motivo de apelación.

Finalmente, en relación con la pretensión resarcitoria ejercitada por dichos recurrentes, los cuales interesan que la indemnización establecida a su favor incluya los gastos por rehabilitación reclamados por ambos lesionados, debe de ponerse de manifiesto que la sala comparte nuevamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, ello por cuanto, no se ha acreditado a satisfacción la relación existente entre dicha rehabilitación y el accidente que nos ocupa, encontrándonos con que en relación con D. Bernardo tan sólo se ha presentado una factura, que por lo demás carece de fecha, en la que se hace constar que dicho paciente recibió un total de 27 sesiones por importe de 675 € en un centro de fisioterapia (folio 77), mientras que en relación con D. Arsenio se aporta un informe acreditativo de que el mismo con motivo de un accidente de circulación cuya data no consta recibió un total de 20 sesiones de rehabilitación, cuyo coste se desconoce (folio 76). Es por ello que deba de respetarse también en este punto el criterio sentado por el juez sentenciador a la hora de denegar la concesión de indemnización alguna por dicho concepto.

TERCERO.-Mejor suerte debe de seguir el recurso interpuesto por la compañía de seguros Allianz , el cual debe de ser estimado en su integridad.

En relación con dicho recurso, asiste razón a la compañía de seguros recurrente al afirmar que la sentencia recurrida incurre en error por cuanto pese a reconocer que no existe posibilidad de atribuir a cada acusado la causación de unas concretas lesiones o daños, y concluir que existe una concurrencia de culpas entre ambos acusados en una proporción del 50% atribuible a cada uno de ellos, en lugar de condenar a cada responsable civil al pago tan sólo del 50% del total indemnizable conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1º del Código Penal en relación con el artículo 114 del mismo, les condena de forma solidaria al pago del total indemnizable, ello además tras descontar previamente las cantidades ya abonadas por la compañía de seguros Allianz. Tal pronunciamiento debe por ello ser revocado en los términos solicitados por la compañía de seguros recurrente, entendiendo que en coherencia con la afirmación establecida en la sentencia de que cada acusado ha de responder del 50% de los daños ocasionados, estimando incluso la concurrencia de culpas al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 del código penal , procede limitar su condena a tan sólo un 50%. Por ello y toda vez que la única parte recurrente ha sido la compañía de seguros Allianz, procede revocar la sentencia en el sentido de condenar a dicha compañía de seguros al pago de las siguientes indemnizaciones:

- A D. Jacobo el 50% de la cantidad establecida en sentencia en concepto de indemnización (que ascendía a un total de 7.962,52 €), esto es, al pago de la suma de 3.981,26 €, debiendo descontarse de esta última cantidad la suma de 3.854,84 € ya satisfecha por dicha compañía de seguros, lo que determina que la misma deba de ser condenada tan sólo al pago de la suma de los 126,42 € restantes mas los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A D.ª Enriqueta el 50% de la cantidad establecida en sentencia en concepto de indemnización (que ascendía un total de 9.993,44 €), esto es al pago de la suma de 4.996,72€, debiendo descontarse de esta última cantidad la suma de 4.672,16 € ya satisfecha por dicha compañía de seguros, lo que determina que la misma deba de ser condenada tan sólo al pago de la suma de los 324,56 € restantes, mas los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A D.ª Magdalena el 50% de la cantidad establecida en sentencia en concepto de indemnización (que ascendía un total de 4.932,28 €), esto es al pago de la suma de 2.466,14 € debiendo descontarse de esta última cantidad la suma de 2.309,28 € € ya satisfecha por dicha compañía de seguros, lo que determina que la misma deba de ser condenada tan sólo al pago de la suma de los 156,86 € restantes, mas los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A la perjudicada línea directa el 50% de la cantidad establecida en sentencia en concepto de indemnización (que ascendía un total de 8.036,34 €), esto es al pago de la suma de 4.018,17 €, debiendo descontarse de esta última cantidad la suma de 553,50 € ya satisfecha por dicha compañía de seguros, lo que determina que la misma deba de ser condenada tan sólo al pago de la suma de los 3.464,67 € restantes.

El resto de los pronunciamientos no pueden modificarse al haber sido consentidos por los demás condenados.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en los casos de estimarse el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros ALLIANZ y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo Y D. Arsenio , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO , en los autos de Juicio de Faltas número 160/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo REVOCAR Y REVOCOla misma tan sólo en relación a la condena al pago de la responsabilidad civil impuesta a la compañía de seguros Allianz, eliminando el carácter solidario de su condena respecto a D. Bernardo y respecto a la compañía de seguros Mapfre familiar, y limitando su responsabilidad civil al pago de las siguientes cantidades:

Se condena la compañía de seguros Allianz a indemnizar conjunta y solidariamente con D. Emilio , en los siguientes términos:

- A D. Jacobo en la suma de 126,42 € , con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A D.ª Enriqueta en la suma de los 324,56 € , con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A D.ª Magdalena en la suma de los 156,86 € , con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

- A la Compañía de seguros Línea Directa en la suma de los 3.464,67 € .

Se mantiene la responsabilidad civil impuesta a la compañía de seguros Allianz de indemnizar solidariamente con D. Emilio a D. Bernardo en la suma de 139,37 €.

Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso interpuesto por la compañía de seguros Allianz, imponiendo a los recurrentes D. Bernardo y D. Arsenio las costas de la alzada ocasionadas con su recurso.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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