Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 190/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 190/2013
Procedimiento Abreviado nº 220/2012
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 13/14
Ilmo/as. Sr/ras.
Magistradoas/do:
M ERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/09/2013, dictado en Procedimiento Abreviado número 220/2012, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida .
Es apelante Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA, y dirigido por el Letrado D. Jaume Giribet Castells . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida,se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/09/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de:
Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE 8 MESES a razón de una cuota día de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 4 meses.
Un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 4 mesesy al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se mantienen los hechos declarados como probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP y como autor de un delito de desobediencia del art. 383 del CP , después de considerar probado la juzgadora 'a quo' que el mismo conducía su vehículo con sus facultades disminuidas a causa de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, negándose a practicar la prueba para determinar el grado de impregnación de alcohol, previo a ser advertido por los agentes actuantes de las consecuencias negativas de su actitud, pudiendo incurrir en un delito de desobediencia.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando dos motivos de apelación: a) vulneración del principio 'non bis in idem', considerando que el bien jurídico protegido en el art. 379.2 del CP queda absorbido por el protegido por el art. 383 del CP , por lo que habría de absolverse al acusado del delito del art. 379.2, al existir un concurso de delitos o bien un concurso de normas, y b) error en la valoración de la prueba, careciendo las declaraciones de los agentes actuantes de suficiente entidad como prueba de cargo, ante las imprecisiones de las mismas en el acto del plenario, no recordando los hechos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, conviene recordar lo que ya decíamos en nuestra sentencia de 2.5.06 , en la que hacíamos referencia a la STC del Pleno de 7.7.05 , la cual, recogiendo la jurisprudencia constitucional con origen en la STC de 30.3.81 , señala que el principio 'non bis in idem' tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material -principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado ( SSTC 66/86 y 154/90 ).
Conviene también señalar que los tipos delictivos recogidos en los artículos 379 y 380 (actual art. 383) del código punitivo afectan a bienes jurídicos diversos, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, especificando que en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art. 379 CP - el bien jurídico protegido resulta ser la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia - art. 380 CP - se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.
Este criterio también fue mantenido por esta Sala en sentencia de 10.12.03 , en la que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00 , en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre , concluyendo que 'la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art.379 C. P .'. Por ello, tal y como establecíamos en sentencia de esta Sala de 9.10.03 'En cualquier caso, y por las razones antes expuestas, lo cierto es que el legislador ha elevado a la categoría de delito autónomo la negativa a someterse a la practica de la pruebas legalmente previstas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 del Código Penal con lo que si además de aquella negativa se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se incurrirá en dos infracciones distintas motivadas por dos conductas igualmente diferentes, que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente'.
En atención a lo argumentado, en el presente supuesto no puede sostenerse la existencia de la vulneración del principio 'non bis in idem' alegada por el recurrente, razón por la que el motivo no puede encontrar acogida.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación, relativo al error en la valoración probatoria.
Como es sabido, en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de todo ello, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, pues constituyen una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que, aun siendo del todo legítima, no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, comprobando la Sala, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo en relación con el resultado de las mismas, concluyendo la juzgadora de instancia, de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió los delitos que se le imputan.
Por lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico, se detalla convenientemente en la sentencia el material probatorio que lo sustenta, especificando la juzgadora que la afectación en la conducción por la ingesta previa de alcohol por parte del acusado viene evidenciada a través del acta de sintomatología obrante en autos, según la cual el mismo presentaba un comportamiento insultante e irrespetuoso, habla pastosa, incoherente y repetitiva, falsa apreciación de las distancias, movimientos oscilantes a la verticalidad e imprecisión en la coordinación de movimientos, siendo el atestado ratificado en el plenario por parte de los agentes actuantes, recordando expresamente uno de ellos el comportamiento agresivo del acusado y que le costaba mantener la verticalidad, y manifestando el segundo, con mayor precisión, que el mismo presentaba una sintomatología evidente de estado de embriaguez, lo cual fue incluso corroborado por el conductor del otro vehículo implicado en el accidente, quien también acudió como testigo al acto del plenario.
En cuanto al delito de desobediencia, los agentes también ratificaron el el acto del juicio el contenido del atestado policial, especificando que el acusado se negó a realizar la prueba de detección alcohólica, pese a ser debidamente advertido de que con dicha conducta podía incurrir en un delito de desobediencia, yendo más allá la juzgadora en su argumentación, poniendo de relieve que, además, el accidente previo no revistió una especial gravedad, consistiendo tan sólo en un ligero alcance, por lo que no podía ser acogida la alegación justificativa del acusado relativa a una posible ofuscación derivada del siniestro que pudiera haberle impedido entender las órdenes policiales, máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez que el mismo resultaba condenado por un delito contra la seguridad del tráfico.
Con este resultado, se constata que la convicción judicial se basa de forma preponderante en la credibilidad otorgada a los agentes actuantes, la cual no puede resultar cuestionada en esta alzada, no habiendo quedado acreditada la existencia de causa alguna que pueda empañar la objetividad que ha de atribuirse a dichos testimonios, ni tampoco la existencia de un conocimiento previo del acusado por parte de los agentes, lo que descarta que pudieran tener contra el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad.
Siendo ello así, la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada, ante su correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, las costas de la apelación deben imponerse al apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal .
Por todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 220/2012, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
