Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 118/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100036


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 118/2013

Juicio Oral nº 180/12

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 13/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a siete de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que el acusado Jose Ignacio , natural de Nigueria, de 42 años de edad, tenía una relación de amista con Inocencia , debido a que ésta al llegar a su trabajo en la zona de Moncloa, deja las llaves del turismo de su propiedad Volkswagen Golf matrícula .... ZTB al acusado para que éste le cuide el coche o se lo estacione en un hueco, para llegar puntual al trabajo, lo que compensa posteriormente con una propina.

Esta relación de confianza provocó que el día 28 de septiembre del 2009 sobras 7,15 horas de la tarde, el acusado - que ese día tenía las llaves del coche de Inocencia -, decidió marcharse conduciendo el mismo para estar con unos amigos de Gana, con los que estuvo bbiendo y oyendo música en la calle, pero al percatarse de que tenía que devolver las llaves a Inocencia , condujo el turismo por el Paseo de San Francisco de Sales. Pero debido a la cantidad de alcohol que había ingerido previamente, perdió el control del coche y golpeó varios metros de valla de la acera a la que se subió con el turismo, causando daños que sólo se han valorado por una tasación realizada por el Ayuntamiento, que ascienden a la suma de 626,14 euros (descontando IMA y beneficio industrial). Nadie la ratifica en juicio.

Esto provocó la llegada de la policía, que apreció los síntomas en los que se encontraba el acusado (olor a alcohol, ojos rojos, andar tambaleándose), los cuales practicaron la prueba de alcoholemia, cuyo ticket no aportaron al atestado, pero los dos agentes de la policía que estuvieron presente en la práctica de la prueba que se le hizo al acusado en la calle Plomo (agentes NUM000 y NUM001 ) ratificaron que el resultado fue de 0,82 mg litro en la primera prueba y 0,75 en la segunda, realizadas ambas a las 8 de la tarde y 8,30 horas. Pero sobre todo, la ingesta de alcohol es un hecho demostrado de manera clara no sólo por los síntomas apreciados en el acusado (aunque no exista ticket) sino por el siniestro que éste ocasionó, que refleja claramente que el acusado no tenía capacidad para conducir el coche, tema que reconoció él mismo en juicio, al admitir todo lo que bebió. Reconoció igualmente que carece de permiso de conducir. Por tanto, ha quedado probado que condujo el día de los hechos bajo los efectos del alcohol y que lo hizo careciendo de la oportuna licencia y que las llaves del coche las tenía en su poder por habérselas dado previamente la dueña del mismo, que tenía que haber previsto que esto cualquier día podía suceder.

El coche está asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial (conducir sin permiso), sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de multa a razón de 2 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y 2 años, 6 meses y 1 día del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 626,14 eruos.

Se declara la responsabilidad civil, directa de la compañía Mutua Madrileña automovilística y la responsabilidad civil subsidiaria de la titular del turismo Inocencia . '.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación en tres motivos, el primero de ellos, plantea que Jose Ignacio 'fue inducido a conducir el vehículo', pretendiendo con ello la rebaja de la pena en uno o dos grados.

El motivo carece absolutamente de sustento, como refleja el relato fáctico y no se ha cuestionado por el recurrente, este careciendo de permiso de conducir y habiendo ingerido bebidas alcohólicas, condujo el automóvil .... ZTB por la zona de Moncloa en Madrid. Jose Ignacio es el autor material del hecho según el art. 28 CP , y por lo tanto, sin perjuicio de lo que pueda predicarse respecto de otros en la comisión delictiva, debe responder por la autoría como recoge la STS de 6.1010 'el Código Penal tiene un concepto amplio de autor, según el cual no solo es autor el que materialmente ejecutó la acción típica vertebrada del delito, sino también los que inducen o colaboran de forma necesaria'.

En consecuencia carece de fundamento la pretensión de que al autor material, se le rebaje la pena, y por ello se rechaza el recurso.

Como reza la STS de 8.10.10 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'

Como señala la STS de 21.11.07 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal'.

No entrando en la posible responsabilidad de un inductor, que no se ha predicado en el procedimiento y respecto del que carece de acción el recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo proponen la existencia de un 'error invencible', viene a plantear la infracción de Ley por inaplicación del art. 14. 3 CP , señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción.

Como señala la jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 17.10.09 'como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones'.

De lo actuado resulta que Jose Ignacio era conocedor de la ilicitud de su acción, por un lado conduce el coche por Madrid, sabiendo que carece de habilitación legal para ello, al no tener permiso de conducir. Por otro conduce tras haber ingerido bebidas alcohólicas que merman su capacidad, no pudiendo ignorar la norma que prohíbe la conducción bajo influencia del alcohol, es, en definitiva, conocedor de la existencia de una norma prohibitiva, en definitiva actuando con dolo.

La conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran'.

Lo que excluye el error, y en consecuencia el rechazo de este motivo de recurso.

TERCERO.-En tercer lugar, plantea que se ha producido indefensión al no haberse pronunciado la Juez sobre la atenuante de dilaciones indebidas.

Ni la parte proponente ni el relato de hechos probados recogen el iter procesal de la causa. En cualquier caso la sentencia da respuesta a esa pretensión al decir en el fundamento cuarto que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

No se ha producido ninguna dilación indebida imputable a los órganos judiciales.

Del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 13.11.09, citado Jose Ignacio para declarar el 17.12.09 no fue habido al encontrarse en ignorado paradero, dictándose orden de averiguación de paradero el 20.12.09, fue detenido y puesto a disposición del Juez de Guardia el 9.04.10 viernes, señalando un domicilio, donde tampoco pudo ser hallado por lo que se dictó una segunda orden de averiguación de paradero el 27.05.10. La causa se reaperturó al ser hallado el 14.01.11, fue citado para el 28.01.11, no compareciendo por lo que se dictó orden de detención el 8.03.11, fue detenido el 13.04.11, dictándose auto de PA el 14.04.11, y auto de apertura de juicio oral el 12.12.11, la defensa calificó el 20.02.12, y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 11.04.12, se dictó auto de admisión de prueba el 14.09.12, celebrando el juicio el 15.11.12.

La dilación de la causa ha sido totalmente imputable al recurrente, por lo que se ha de rechazar de plano su pretensión.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

CUARTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de dos mil doce en el Juicio Oral nº 180/12 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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