Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 372/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 28079370292014100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00013/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 372/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 13/14

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña Ana Mª Ferrer García (Presidenta)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

En Madrid, a 16 de enero de 2014

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 235/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido contra Luis Pedro por un delito de resistencia y una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado y condenado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de septiembre de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Carolina Vasco García y asistido por el Letrado D. José María Polonio Romero; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Que, absolviéndole del delito de atentado por el que venia inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito de resistencia de los previstos y penados en el art. 556º del Código Penal y de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617 1º del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

Por el delito de resistencia, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, a la pena de 35 días multa, fijándose la cuota diaria en 3.-€ con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en elart. 53 del C.P.

A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 180,21.-€ por las lesiones que le causó.

Al pago de las costas procesales causadas.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO- Sobre las 00:30 horas del día 29 de agosto de 2.011 el acusado, Luis Pedro , ya reseñado, en el Paseo Perales de esta ciudad, fue requerido para identificarse por Agentes de la Policía Nacional de servicio por la zona. Aunque ya le conocían de otras actuaciones, se dirigieron a él porque ibacon sangre en la cara y llevaba las muñecas vendadas al modo de los boxeadores, lo que les hizo sospechar que pudiera estar implicado en una pela de cuya existencia habían recibido notica por radio.

El acusado, con una actitud agresiva, les recriminó que lo estuvieran identificando todos los días, llamándolos 'putos policías'. Después, cuando le dijeron que enseñara sus pertenencias, las fue tirando al suelo de forma agresiva, quedándose con un cuchillo en la mano. Temiendo que pudiera hacer algo con él, los Agentes le conminaron a que lo soltara, momento en que el acusado golpeó en el pecho al Agente NUM000 para que apartara, ocasionándole una contusión en la región esternal, de la que curó en 5 días, con necesidad de una sola asistencia facultativa inicial, no siendo ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales. El incidente finalizó con la reducción y detención del acusado por parte de los Agentes actuantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado Luis Pedro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 14 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 9 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación Luis Pedro contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, por los que venía siendo acusado y fue condenado. Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas practicadas, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su primer motivo de queja cuestionando la conclusión del juzgador de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuó en juicio uno de los Policías Nacionales intervinientes en el incidente enjuiciado, descartando la versión del recurrente, lo que hace razonada y razonablemente, argumentando la credibilidad concedida al testigo en términos perfectamente coherentes con las más elementales normas de la lógica humana. Así, justifica el proceder de los agentes identificando al recurrente en el aspecto que el mismo presentaba (ensangrentado y con las manos con vendajes al estilo de los boxeadores) en las cercanías del lugar al que se dirigían, comisionados por su emisora, al haberse producido una pelea. Así, la sospecha de posible intervención del recurrente en la misma resulta obvia y la procedencia de iniciar una investigación de la misma resulta obligada para los profesionales de la Policía.

La airada reacción del recurrente fue parcialmente reconocida por éste en juicio, lo que expresamente valora el juez a quo, y las consecuencias de la agresión al agente de Policía denunciada constan probadas por el informe pericial forense. Las lesiones presentadas por el recurrente no obstan a la versión de cargo, pues son previas a los hechos enjuiciados.

En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de su recurso, sostiene la parte la infracción de normas legales, mencionando como infringidas los arts. 556 y 617. 1º C. Penal, por su indebida aplicación y el 21. 1º CP por su indebida inaplicación.

En primer lugar, sin desarrollo argumental alguno, señala que los hechos no son constitutivos del delito y la falta regulados en los arts. 556 y 617. 1º CP , si bien la carencia de desarrollo de su alegación nos lleva a considerar que sólo la sostiene la parte en su alegato relativo a la inveracidad de los hechos declarados probados, por lo que desestimada ésta en el ordinal precedente decae la presente impugnación.

Respecto a la inaplicación de la eximente incompleta de toxifrenia pretendida por la parte, el juez a quo razonó en su resolución la imposibilidad de acogerla ante la falta de prueba de la misma. Sabido es que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe ser acreditada por la parte que las propone, y en el presente caso no aporta nada la Defensa para sostener su pretensión, que funda únicamente en la constancia de un resultado positivo a drogas en analítica de orina realizada al reo en el curso de su detención. Sin embargo, como dice el juez a quo, ello no determina prueba de cómo, cuándo o cuanta droga se ha consumido, ni de sus efectos sobre la psique y salud del acusado en el momento de los hechos, por lo que no consta acreditada la circunstancia pretendida, que requiere la acreditación de una notable incidencia de las drogas consumidas o de su falta de consumo en relación al síndrome de abstinencia, en las facultades intelectivas y volitivas del reo, lo que el juez a quo no aprecia conduciéndole a una lógica desestimación de la atenuante pretendida, que habrá de ser confirmada en esta alzada.

TERCERO.-Por último, en cuanto a la alegación de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, al basarlo la parte recurrente en la modificación de los hechos probados que pretendía, deberá ser desestimado el motivo al decaer su fundamento tras la desestimación de su impugnación del relato de hechos que, en esta alzada, ha sido íntegramente mantenido.

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Luis Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 105/2012, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha .4/2/14 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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