Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 332/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100166
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 332/2013.
JUICIO ORAL Nº 273/2010.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Num: 13/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
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En Madrid, a 15 de Enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 12 de Junio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 16:50 horas del
día 1 de mayo de 2008 Pablo se encontraba durmiendo encima del techo del vehículo marca Renault Clío matrícula R-....- UP , que se encontraba aparcado en la esquina entre la Avda. Fuenlabrada y la C/ San Enrique, de la localidad de Leganés cuando se acercaron a él los agentes de
la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes se acercaron a Pablo con intención de interesarse por su estado, y quienes, ante las dificultades que encontraron para despertarlo, procedieron a bajarlo del vehículo.
Dicha actuación despertó finalmente a Pablo , quien reaccionó muy disgustado y violentamente. Así, con claro desprecio al principio de autoridad que ambos agentes representaban, comenzó a darles manotazos y a empujarles en el
pecho, con intención de zafarse de los mismos, intentando volver a subir al techo del vehículo, razón por la que los agentes tuvieron que sujetarle y sentarle en el suelo.
Una vez en dicho posición, Pablo , quien se negó en todo momento a identificarse, comenzó a lanzar patadas y puñetazos hacia todo agente que se acercaba al mismo, llegando en una ocasión a golpear con su pie en la muñeca izquierda de la agente con número NUM002 , quien había llegado al lugar con posteridad en compañía del agente número NUM003 , y quien se estaba acercando a Pablo con intención de cachearle. Tras lo cual por parte de todos ellos se procedió a detener al acusado, quien mostró gran oposición física propinando, de nuevo, patadas y cabezazos.
Como consecuencia de la patada recibida la agente número NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico ortopédico por colocación de venda compresiva, tardando en curar once
días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Los agentes de la Policía Local actuantes se encontraban en todo momento de servicio, realizando funciones propias de su cargo, y vestían el uniforme reglamentario
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de sustancias estupefacientes que le provocó una moderada disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE
ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los arts. 550 en relación con el arto 551.1, ambos del Código Penal , en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del art 21.7º en relación con la
eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en todos los casos, en su redacción dada por la LO 5/2010, por resultar más favorable para el reo) a las penas, por el primer delito, de SIETE MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y por el segundo delito, de DOS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Policía Local de Leganés con número de identificación profesional NUM002 en la cantidad de 660 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina Benito Cabezuelo, en representación de D. Pablo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 28 de Agosto de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de Enero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha sido condenado por un delito de atentado y por otro de lesiones con la concurrencia de una atenuante analógica de embriaguez o ingesta de sustancias estupefacientes, cuando no existe un delito de atentado pues el acusado nunca tuvo la intención de ofender a los agentes de la autoridad, al actuar con sus facultades disminuidas y no ser consciente de lo que hacía. De manera subsidiaria se considera que no toda conducta activa debe integrar necesariamente un delito de atentado, siendo factible que se trate de una simple resistencia, como sucedió en el caso de autos, en el que el acusado se opuso a ser reducido por los agentes. También se considera que no estamos ante un delito de lesiones sino ante una falta, pues las lesiones que sufrió una de las agentes no precisaron tratamiento médico, sino una simple inmovilización con venda de compresión que se quitó la propia lesionada. Añade la parte apelante que en todo caso es de aplicación al caso de autos la eximente completa del Art. 20-2º del C. Penal pues cuando sucedieron los hechos el acusado tenía sus facultades totalmente anuladas, como viene a reconocer la sentencia cuando dice que la actuación del acusado era ilógica.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Empezando por la eximente que interesa la parte apelante, pues su estimación eximiría del examen del resto de los motivos del recurso, debe señalarse que ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609 ] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]). En este sentido la más reciente sentencia de 8 de septiembre de 2005 mantiene el mismo criterio, es decir que las circunstancias atenuantes o eximentes deben estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09 ), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal'.
Y en el caso de autos ha resultado constatado que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos, no ya de bebidas alcohólicas, pues los testigos negaron haber apreciado olor
a alcohol en el acusado, pero sí de algún tipo de sustancias tóxicas, a la vista de las declaraciones de los testigos que pusieron de manifiesto que el comportamiento del acusado era ilógico pues pretendía ponerse a dormir sobre el techo de un vehículo, es por lo que la Juez a quo consideró, con acertado criterio, que se produjo una disminución de su capacidad de autocontrol, provocando una disminución parcial de la imputabilidad, sin llegar a la anulación de facultades pretendida por la defensa al no existir ninguna prueba de carácter médico adicional que permitiese acreditar que más allá de la influencia que la ingesta de sustancias pudo tener en el comportamiento del acusado, éste tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas; al contrario, los agentes que declararon manifestaron que el acusado entendía las preguntas y contestaba a las mismas, lo cual excluye la anulación de facultades.
TERCERO .- Por lo que se refiere al delito de atentado debe concluirse que concurren todos los elementos del tipo.
Los cuatro agentes de la Policía Local que intervinieron el día de los hechos manifestaron en el acto del Juicio que el acusado se encontraba en gran estado de agresividad contra todos los agentes de la autoridad, dirigiéndoles continuos manotazos y patadas, ya desde un primer momento, y que una vez que estaba sentado en el suelo y más tranquilo, cuando estaban hablando con él, lanzó una patada contra la agente femenina a la que alcanzó en su muñeca izquierda, razón por la que procedieron a su detención.
Si bien el hecho inicial de dar manotazos y patadas de manera reiterada sin concretar un objetivo podría ser calificado como una resistencia u oposición a la actuación de los agentes, la actuación posterior del acusado, una vez tranquilizado, consistente en propinar una patada a la agente que le alcanzó en la muñeca, constituye un acometimiento claro que sólo puede ser calificado como constitutivo de un delito de atentado, y más cuando se realizó sorpresivamente, tomando el acusado la iniciativa de la agresión, y no como reacción de resistencia a una previa actitud de fuerza de los agentes, sino agrediendo en un momento en el que estaban todos ellos dialogando e intentando conseguir que el acusado depusiera su actitud agresiva.
En este sentido debe indicarse que la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de un acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa (golpes, empujones, etc...), como es el caso de autos, o indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado.
Tampoco pueden prosperar las alegaciones referidas a la ausencia del elemento subjetivo del delito, desde el momento en que los agentes estaban uniformados, y el estado de afectación de sustancias tóxicas, apreciado en la sentencia como atenuante, no tuvo la intensidad suficiente como para desconocer la condición de agentes de policía. De manera que el acusado tenía perfecto conocimiento de la condición de agente de la autoridad de la persona a la que acometió, y forzosamente se representó el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001 (RJ 2001/8787) dice: ' en relación con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, es preciso subrayar que según la jurisprudencia, estamos ante un dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 550 conociendo la cualidad de agente de la autoridad de la víctima, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función pública - sentencias de 12 (RJ 19923868) o 19 mayo 1992 (RJ 19924177 ), 27 octubre 1993 (RJ 1993 7876 ), 3 marzo 1994 (RJ 19941684 ) o 27 abril 1995 (RJ 19953382)-'.
CUARTO .- También debe rechazarse la pretensión de la parte apelante referida a que no estamos ante un delito de lesiones sino ante una falta, pues las lesiones que sufrió una de las agentes no precisaron tratamiento médico, sino una simple inmovilización con venda de compresión, que se quitó la propia lesionada.
La entidad de las lesiones, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento ortopédico consistente en venda de compresión incardina la conducta del acusado en el delito de lesiones tipificado en el art. 147 del C. Penal , pues aunque la parte apelante sostenga que no existió tratamiento médico porque la venda compresiva se la quitó la propia lesionada, lo cierto es que el Médico Forense señaló en su informe de sanidad (folio 32) que las lesiones precisaron para su sanidad tratamiento ortopédico consistente en venda de compresión, tratamiento necesario para la curación de la lesión; prueba pericial que, no al no haber sido impugnada, tiene pleno valor probatorio sin necesidad de ser ratificada en el juicio.
Y respecto a la alegación de la parte recurrente negando la existencia de tratamiento médico porque la lesionada se quitó la venda sin necesidad de ayuda médica debe indicarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que el concepto de tratamiento médico es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juzgador en su función de integración de las normas, afirmando que en tal sentido debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico, o aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable; así como que por tal ha de entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación, etc. De manera que no cabe excluir el tratamiento médico pues la venda de compresión fue prescrita por un médico, fue colocada por un facultativo, y se la quitó la lesionada por indicación médica. Es decir, estamos ante un supuesto de actividad posterior tendente a la sanidad de la lesionada, prescrita por un médico, que se encomendó a la paciente.
QUINTO .- Como último motivo se señala que la pena ha sido mal impuesta pues al concurrir una eximente incompleta y una atenuante, se debería haber impuesto la pena inferior en dos grados.
El motivo tiene que ser desestimado pues la Juez a quo ha apreciado la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, y señala el Art. 66.2º del C. Penal : ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.La Juez a quo ha optado por rebajar las penas en un grado, y no en dos grados porque no son más las circunstancias concurrentes, cuestión que no discute la parte apelante, por lo que debe ser confirmado el criterio de la Juzgadora.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Benito Cabezuelo, en representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 12 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
