Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 876/2013 de 06 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100046
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 876/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 534/2012 del Juzgado de Instrucción número Seis Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don David , defendido por la Letrada doña Virginia González Hernández; y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Patricia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 534/2012 se dictó en fecha treinta de octubre de dos mil doce sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a David , como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (60 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; debiendo, asimismo, abonar las costas procesales. '
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don David , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación, al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la incongruencia de la sentencia, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 618.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- La pretensión de absolución formulada por el recurrente ha de ser estimada.
Así es, la sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: 'que David no recogió a su hijo el día 26 de octubre de 2012, sobre las 19:00 horas, pese a que se había acordado que el Régimen de Visitas consistía en todos los fines de semana alternos desde las 19:00 horas del viernes, conforme al Régimen de Visitas que se establecía en la sentencia de divorcio contencioso de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instancia número 1 de Telde registrado en el procedimiento 992/11.'
Y para declarar probados tales hechos la juzgadora de instancia realiza el siguiente razonamiento: 'En el supuesto presente se ha acreditado tanto de la declaración del denunciante, congruente en todo momento, clara y precisa, como de la propia parte denunciada que reconoció que el denunciante no había acudido el propio día 26 de octubre de 2012, habiendo mandado únicamente un sms el día anterior indicando que no acudiría hasta las 20:15 horas sin indicar el motivo del retraso ni admitir ninguna respuesta por parte de la denunciante.'
Tal escueto y confuso razonamiento contiene un dato que justifica la absolución del denunciado, cual es que éste envió a la denunciante un sms comunicándole que llegaría mas tarde a recoger a sus hijos, lo que evidencia que aquél no tenía voluntad de quebrantar el régimen de visitas establecido judicialmente.
El artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
La acción típica de la falta contra las relaciones familiares tipificada en dicho precepto está constituida por el incumplimiento de una obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial dictada en alguno de los procesos civiles a que se refiere el precepto; el sujeto activo de la infracción penal es la persona a la que le es exigible el cumplimiento de la obligación; y, por último, la infracción penal requiere, para su integración, la concurrencia de tres elementos, uno de carácter objetivo, y dos de carácter subjetivo, a saber: 1º) que el incumplimiento de la obligación no sea constitutivo de delito; 2º) que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución judicial; y 3º) que el sujeto activo tenga voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación judicialmente aprobada o fijada.
Este último elemento es consustancial a la expresada falta, por cuanto estamos ante una infracción penal de carácter doloso y, a su vez, dicho elemento permite diferenciar la infracción penal del ilícito civil, habida cuenta de que el cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere el precepto es exigible ante el orden jurisdiccional civil.
El artículo 94 del Código Civil contempla el régimen de visitas como un derecho del progenitor no custodio, al disponer que 'el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía'. Ahora bien, el régimen de visitas tiene naturaleza jurídica de complejo derecho-deber, dado que tiende a satisfacer las necesidades de relación del progenitor no custodio con sus hijos, al tiempo que a cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos.
Y, ese carácter complejo del régimen de visitas, como derecho-deber, hace que haya de estarse al caso concreto para determinar la entidad del incumplimiento y, por ende, la relevancia penal de los hechos, quedando la infracción penal reservada para aquéllos casos en los que quede acreditado un desinterés del progenitor de relacionarse con sus hijos para cubrir las necesidades afectivas y educacionales de éstos, en tanto que el principio de intervención mínima del Derecho Penal entrará en juego en supuestos de incumplimientos puntuales y sin especial trascendencia.
Y, en el caso de autos, como se ha expuesto, el propio fundamento jurídico de la sentencia de instancia anteriormente transcrito, excluye la existencia de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenado el apelante, en cuanto revelador de la inexistencia del dolo que dicha infracción penal requiere para su integración.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al apelante de la referida falta.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don David contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 534/2012 , REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don David de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
