Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 1/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 28079220022015100015

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1905

Núm. Roj: SAN  1905:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001274

ROLLO DE SALA: 1/2015

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 6

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: 63/2014

S E N T E N C I A nº 13/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta y Ponente) D. ANGEL HURTADO ADRIAN

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de PA 1/2015, dimanante de PA 63/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 por delito de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas de los delitos terroristas seguido contra: Coro , nacida el NUM002 de 1970, en Pamplona, hija de Adriano y Agustina , con DNI NUM003 , representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la Letrada Dª Jaione Carrera Ciriza en libertad provisional por esta causa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Sandoval Altelarrea.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de un oficio remitido por la Jefatura de Información de la Guardia Civil solicitando la salvaguarda judicial del contenido de la URLŽS de conexión a Internet de varias personas, entre ellas, Coro , por presunto delito de enaltecimiento del terrorismo.

Dichos hechos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas DE Procedimiento Abreviado 56/2014 del Juzgado Central de Instrucción 6, el cual fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 1/2015, en el que, tras la tramitación procedente, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 18 de mayo de 2015.

SEGUNDO.-Con carácter previo al inicio de la sesión del juicio oral por el Ministerio Fiscal y la defensa fue presentado de conformidad escrito de conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento y menosprecio de victimas de delitos terroristas del artículo 578 del Código Penal , de cuyo delito reputan autora a la acusada Coro ; no concurriendo circunstancias modificativas responsabilidad penal; solicitando la imposición de una pena de un año de prisión, e inhabilitación absoluta por siete años y costas.

TERCERO.-En el acto de juicio el Ministerio Fiscal y la defensa ratificaron dicho escrito de clasificación definitiva, con el que la acusada mostró su íntegra conformidad; considerando innecesaria la continuación del juicio; declarándose las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS

La acusada Coro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con una clara finalidad de ensalzar, justificar y difundir públicamente a personas y actos terroristas relacionados con la banda armada ETA publicó de manera habitual y continua a lo largo de los años 2011 a 2014 y a través de su perfil en Facebook ' N a b a r r a N a f a r r o a ' , c u y a U R L d e c o n e x i ó n e s https://facebook.com/Nabarranafarroa, una serie de mensajes e imágenes, sin ningún tipo de restricción en su acceso, destacando, entre otros, los siguientes:

-En fecha 3 de abril de 2013, publicó varias imágenes relacionadas con la 'KALE BORROKA/LUCHA CALLEJERA'; leyéndose en una de las imágenes 'JOTAKE/GOLPEA QUEMA'. En otra de las fotografías aparece una pintada en una pared de la miembro de la organización terrorista IRAULZA, Olga , fallecida cuando manipulaba explosivos, el lema que aparece es 'Gora gu ta gutarrak/Nosotros y los nuestros'

-El 19 de Diciembre de 2013, publicó varias imágenes del atentado de ETA contra el ex presidente del Gobierno Juan , realizando la acusada los siguientes comentarios: 'OCASIÓN ¡¡¡ VEHÍCULO DE SEGUNDA MANO, ESPECIAL PARA PRESIDENTES DEL GOBIERNO, MÁS. QUE CORRER VUELA, CUIDADO CON LA DGT, NO TIENE ITV PASADA, MAS DEBERÍA. VOLAR...'; escenificándose en una de las imágenes la apertura de una botella de cava o sidra con la etiqueta. '40 años 1973-2013 y el lema 'SI NO PUEDES VOLAR... PUES ENTONCES QUE TE. AYUDEN'.

El 16 de Marzo de 2014, compartió la imagen dél miembro de ETA Jose Luis (Argala) con la estrella roja de cinco puntas, elemento identificador de la simbología de la izquierda abertzale y el 'Bitan jarra', logotipo de ETA, que significa adelante con los dos, consistente en una serpiente envolviendo un hacha; añadiendo el comentario de 'Grande'.

El 27 de Octubre de 2013, compartió la imagen de veinticinco encapuchados junto al emblema de ETA 'Bietan Jarrai'

-En fecha 30 de Septiembre de 2013, publicó dos imágenes: una de la Ikurriña con el lema 'JOTAKE' IRABAZI ARTE/DALE QUE TE PEGO HASTA GANAR' y otra de un Ertzaina con el lema 'ESTO ES UN TERRORISTA, PERO NO ES ETA'

El 27 de Marzo y 14.de Septiembre de 2013, compartió dos carteles del día del 'GUDARI EGUNA/DÍA DEL. SOLDADO VASCO'. El primero corresponde a la edición de 1983, firmado por KAS; figurando la leyenda del '8° aniversario de los fusilamientos de Bienvenido y Genaro ', el lema 'iraulza ala hil/Revolución o muerte' y-el anagrama de KAS. El segundo cartel se corresponde a la edición de 2013, en el que aparece una hoja de roble, la estrella de cinco puntas y seis fotografías de miembros de ETA, entre los que se encuentran Roberto y Juan Manuel .

El 13 de agosto de 2013, compartió un cartel de KAS, en el que se observa la figura de un hombre armado con el brazo en alto junto a una ikurriña y el lema 'BORROKA ARMATUA? ASKATASUNA PORTU ARTE/LUCHA ARMADA?/ PARA CONSEGUIR LA LIBERTAD.

-El 11 de Julio de 2013, compartió la imagen de una. i k u r r i ñ a c o n e l l e m a ' G O R A E T A / V I V A E T A ' e 'INDEPENDENTZIA/INDEPENDENCIA' y el lema 'Euskadi TA. ASKATASUNA/PAIS VASCO Y LIBERTAD' siglas de ETA.

-El 28 de Marzo de 2013 compartió una imagen en la que se observa un cóctel molotov y el lema 'VAMOS A HIJOPUTAS,

¿HABLAMOS, O QUE...?

-El 21 de Diciembre de 2012 realizó un comentario 'LORA EUSKAL HEERIA, ASKATUTA ETA INDEPENDIENTEA' .y publica una imagen en la que se observa un mapa de Euskal Herria con una Ikurriña y el logotipo de ETA, el 'bietan jarrai'

Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo presentado antes del juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa escrito anticipando el trámite previsto en el art. 787.1 LECR ., posibilidad contemplada en el art. 784.3 LECR ., en cuyo escrito formularon calificación definitiva, el cual fue ratificado al inicio del plenario; reconociendo la acusada los hechos que se le imputan y mostrando su íntegra conformidad con la calificación y con las penas solicitadas en el referido escrito de conclusiones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787.2 LECR , procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por la acusación pública, con la que muestran su aquiescencia la defensa y la acusada, por no apreciarse ninguno de los supuestos excepcionales contemplados en el apartado 3 del citado art. 787, dado que la calificación es correcta y las penas solicitadas procedentes, ya que los hechos declarados probados, reconocidos por la encartada, son constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio de las víctimas de los delitos terroristas tipificado en el art. 578 CP .

En efecto, la autora, con el propósito reconocido de ensalzar, justificar y difundir públicamente a personas y actos terroristas relacionados con la banda armada ETA, publicó de manera habitual y continua a lo largo de los años 2011 a 2014 y a través de su perfil en Facebook, una serie de mensajes e imágenes, en los que se ensalzaban y justificaban actos terroristas y a diversos miembros de ETA; menospreciando en otros a concretas víctimas de atentados terroristas, cuyos mensajes eran públicos y de libre acceso a quienes consultaran la citada conexión creada por la acusada en la citada red social. Concurren, por tanto, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el perfeccionamiento los ilícitos tipificados en el mencionado art. 578 CP , tanto en su vertiente de enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores como en la de realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas, entre otras, en STS 19 de febrero de 2015 , que cita las de 26 de febrero de 2007 , 20 de junio de 2007 y 23 de septiembre de 2008 ; señalando la mencionada STS 19 de febrero de 2005 que, partiendo del hecho indiscutible de que el terrorismo constituye la más brutal negación de los derechos humanos, resulta más que aceptable que las expresiones de alabanza a los autores de delitos terroristas o de sus actos, en la medida que integran hechos tipificados como delitos en el art. 578 CP , se hagan merecedores de la respuesta penal prevista en el mencionado precepto penal; precisando la referida resolución que ; Internet ha supuesto una revolución en el mundo de las comunicaciones y del conocimiento; destacando la importancia de las redes sociales que permiten divulgar en pocos segundos mensajes a usuarios de cualquier parte del mundo, con lo que se obtiene una publicidad impensable hace unos años, por lo que, frente a la difusión de mensajes inaceptables penalmente, la política de prevención del crimen debe ir por delante del uso delictivo de las tecnologías.

En el caso que nos ocupa procede concluir que una de las referidas redes sociales fue utilizada por la acusada para difundir públicamente mensajes de contenido penalmente inaceptable de alabanza y justificación de actos terroristas y de miembros de ETA y para menospreciar a concretas víctimas del terrorismo.

En razón a lo expuesto, ha de ser dictada sentencia condenatoria de estricta conformidad con el escrito de calificación definitiva formulado.

SEGUNDO .-No Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que, de conformidad con el párrafo 6º del art.66 C.P ., permite la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la defensa y por la acusada.

TERCERO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito lo será también civilmente, viniendo obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 109 y ss. y 123 C.P ., sin que en el presente caso proceda fijar indemnización por responsabilidad civil, por no haberse formulado solicitud al respecto.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Coro , en concepto de autora de un delito de un delito de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio de las víctimas de los delitos terroristas tipificado en el art. 578 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas aceptadas de un año de prisión e inhabilitación absoluta por un periodo de siete años y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los interesados; haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la Ley. En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince. Doy fe.

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