Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 23/2013 de 24 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 06015370012015100063

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204

904100 AUTO LIBRE

N.I.G:06015 37 2 2013 0100504

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2013

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2012

Contra: Eladio , Hugo , Maximo , Pilar , María Purificación , Carlos Alberto

Procurador/a: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, ESTHER PEREZ PAVO , AGUSTINA ROLIN ALLER , PEDRO CABEZA ALBARCA , PEDRO CABEZA ALBARCA , PEDRO CABEZA ALBARCA

Letrado/a: JENARO GARCIA FERNANDEZ, GUMERSINDO GONZALEZ BERNALDEZ , JORGE ZARZA FERNANDEZ , JAVIER LORIDO CARDENAS , JAVIER LORIDO CARDENAS , JAVIER LORIDO CARDENAS

Rollo de Sala núm. 0023/2013

Procedimiento Abreviado núm. 196/2012

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 13 /2015

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente]

D. Jesús Plata García

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de Badajoz, a 24 de marzo de dos mil quince.

La Sección Primerade esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en PRIMER GRADO, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm 196/2012; Rollo de Sala núm. 0023/2013; Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz*»], seguida contra los denunciados Pilar , nacida el NUM000 de 1955, hija de Fernando y de Remedios , natural de ICA (Perú) y vecina de Badajoz, c/ DIRECCION000 núm. NUM001 . NUM002 ), con N.I.E. núm. NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA y defendido por el letrado D. JAVIER LORIDO CARDENAS y contra Eladio , nacido el NUM004 de 1971, hijo de Prudencio y de Celia , natural de Ciudad Real y vecino de Badajoz, c/ DIRECCION001 , núm. NUM005 , con DNI: núm. NUM006 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CALRA I. RODOLFO SAAVEDRA y defendida por el letrado D. JENARO GARCIA FERNANDEZ y contra los también acusados Hugo (D.N.I. núm. NUM007 ), quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ESTHER PEREZ PAVO y defendido por el letrado D. GUMERSINDO GONZALEZ BERNALDEZ y contra el acusado Maximo , (DNI. núm. NUM007 ), quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AGUSTINA ROLIN ALLER y defendido por el letrado D. JORGE J. ZARZA FERNANDEZ; estos dos últimos acusados al inicio de las sesiones del Juicio Oral prestaron su entera conformidad a los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Público en su escrito de Calificación a efectos de conformidad. Es parte en la causa el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.

Que la presente causa se sigue asimismo contra los acusados María Purificación y Carlos Alberto , quienes se hallan en ignorado paradero, habiéndose acordado su PRISIÓN PROVISIONAL Y SU BUSCA Y CAPTURAa efectos de extradición. Actualmente se encuentran en situación legal de rebeldía.

Por Providencia de 6 de marzo de 2015se levantaba por este Tribunal la suspensión acordada precedentemente sobre el plazo para dictar sentencia y por cuanto por haberse ausentado del territorio nacional uno de los acusados no fue posible obtener su plena conformidad sobre los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. Tal evento se produce 2 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO: Probado y así se declara que:

« 1ª.-La acusada Pilar (N.I.E. NUM003 ), mayor de edad, sin antecedentes penales en España y en libertad provisional por la presente causa, sola o en unión de otros, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigía desde esta ciudad de Badajoz una trama criminal dedicada a facilitar la inmigración clandestina hacia España de ciudadanos extranjeros, a quienes, en algún caso, como el del súbdito peruano Serafin , exigían a cambio importantes cantidades de dinero que alcanzaban un montante por persona de entre 3.000 a 4.000 euros. Para ello, -y a efectos de regularizar la situación administrativa en nuestro territorio nacional de los inmigrantes- realizaban, bien directamente bien a través de cooperadores españoles, ofertas y contratos de trabajo mendaces, que presentados ante la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, lo que les permitían obtener fraudulentamente la autorización de residencia y de trabajo a favor de aquéllos.

La captación de inmigrantes ilegales como el alojamiento inicial de los mismos en Badajoz, retribuido, y la recaudación de las ilícitas contraprestaciones económicas, eran desempeñadas por Pilar quien también facilitaba el empadronamiento en los sucesivos domicilios familiares sitos en Badajoz de la mayor parte de los inmigrantes irregulares.

En ejecución de tales actividades fueron entregadas ante las autoridades gubernativas de extranjería y otras Administraciones, - con fines de ilícita regularización administrativa-, ofertas laborales y contratos laborales simulados referidos, al menos, entre otros ciudadanos extranjeros (siempre de nacionalidad peruana), a:

- Balbino , (con sello de entrada de 19-05-2006), figurando como empleadora Pilar .

- Fidel , (documentos datados con entrada del 14-02-2005 -f. 614 a 624- y el 30-08-2006-), apareciendo como empleador Carlos Alberto .

- Belinda , (oferta y contrato laboral, con entrada la primera de 09-09-2004).

- Inmaculada , con oferta laboral mendaz, mediante documento oficialmente presentado el 30-11-2004.

- Socorro , que iba a ser supuestamente contratada mediante documento del 15-03-2006. Solicitud que fue finalmente rechazada por la Subdelegación del Gobierno en Badajoz.

- Victoriano , (documento con entrada de 09-05-2006).

- Sacramento , (oferta laboral presentada mendazmente a nombre de Hugo -para quien nunca trabajó- ante la Subdelegación del Gobierno en Badajoz el 28-09-2005. Días después de serle denegada otra solicitud de residencia mediante oferta laboral en la que aparecía como empleadora María Purificación ).

- Jenaro , mediante oferta laboral de Hugo (a efectos también de primera renovación de autorización de residencia).Había obtenido su inicial autorización de residencia y trabajo mediante oferta laboral procurada por Pilar , si bien nunca llegó a trabajar para su supuesta empleadora, quien cotizó durante un solo mes a la Seguridad Social tras ser concedida merced a este ardid la autorización inicial de residencia y trabajo

- Segismundo , mediante oferta laboral mendaz de Maximo (con entrada administrativa de 02-02- 2006). Segismundo obtuvo la nacionalidad española (por opción) el 19-04-2011.

- Ovidio , mediante oferta laboral a nombre de Felix (con entrada de 23-03-2006). Ante su situación de desempleo, este inmigrante optó finalmente por acogerse al subsidio para retorno voluntario a Perú.

- Miriam , a quien a instancias de Pilar se realizó una oferta laboral (entrada: 05-10-2005), y archivada ésta se efectuó otra posterior de la que finalmente se desistió.

- Adelaida , a través de la compañera sentimental de un hijo de Pilar , a instancias de ésta, llegando la ciudadana peruana a España (tras contactar con María Purificación para su ilegal ingreso en nuestro país) en mayo de 2005, no llegando a trabajar nunca para su supuesta empleadora.

- Serafin , a quien Pilar ofreció a cambio de una importante suma de dinero poder venir a España, llegando aquí el 29-06-2006, tras realizarle una oferta laboral mendaz a nombre de Eusebio , a quien nunca conoció y para quien tampoco trabajó, quedando así desamparado y debiendo buscar por sus propios medios diferentes ocupaciones.

- Gris [Testigo protegido]. Que hubo de abonar a la trama la cantidad de 4.000 euros para acceder a territorio español. Que nunca trabajó para la persona que le hizo la oferta de trabajo.

Existe una duda razonable de que al emitir el acusado Eladio una oferta de empleo tuviera o no intención de ejecutarla. En cualquier caso la persona designada en el documento no compareció ante el mismo con el fin de hacer efectiva la contratación.

SEGUNDO: Los acusados Hugo (D.N.I. NUM008 ) y Maximo (D.N.I. NUM007 ) , mayores de edad y sin antecedentes penales, en relación con una trama radicada en esta ciudad de Badajoz y dedicada a facilitar la inmigración clandestina hacia España de ciudadanos peruanos, (a quienes en algunos casos otras personas exigían a cambio importantes cantidades de dinero que alcanzaban un montante por persona de entre 3.000 a 4.000 euros), colaboraron con aquéllos, prestándose a figurar como empleadores de los inmigrantes en ofertas y contratos de trabajo mendaces, si bien los extranjeros en su mayoría no llegaban a desempeñar tareas laborales directamente para ellos..

Y así, -en el caso concreto de estos dos coacusados-, fueron entregadas ante las autoridades gubernativas de extranjería y otras Administraciones, -con fines de ilícita regularización administrativa-, ofertas laborales y contratos laborales simulados referidos, al menos, entre otros ciudadanos extranjeros (siempre de nacionalidad peruana), a:

- Sacramento , (oferta laboral presentada mendazmente a nombre de Hugo -para quien nunca trabajó- ante la Subdelegación del Gobierno en Badajoz el 28-09-2005, -f. 346 a 362-, días después de serle denegada otra solicitud de residencia mediante oferta laboral).

- Jenaro , mediante oferta laboral de Hugo -f. 803 ss.-.Había obtenido su inicial autorización de residencia y trabajo mediante oferta laboral procurada por persona para quien nunca llegó a trabajar, supuesta empleadora, que cotizó durante un solo mes a la Seguridad Social tras ser concedida merced a este ardid la autorización inicial de residencia y trabajo.

- Segismundo , mediante oferta laboral mendaz de Maximo (con entrada administrativa de 02-02- 2006) -f. 425 a 435-. Segismundo obtuvo la nacionalidad española (por residencia) el 19-04-2011 -f.440-.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACION ILEGAL, en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 318 bis, apartados 1 y 2 y artículo 66.3º del Código Penal (subtipo agravado por mediar ánimo de lucro), responsable del mismo en concepto de autora la acusada Pilar y, asimismo, de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis, apartado 1 y 5 del Código Penal , autor criminalmente responsable del mismo el denunciado Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando, para la primera de los acusados, la pena de SEIS AÑOS de PRISION,inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de actividades comerciales o empresariales durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y, para el segundo, la pena de DOS AÑOS de PRISION ( artículo 318 bis, apartados 1 y 5 y artículo 66), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de actividades comerciales o empresariales durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y costas proporcionalmente.

Asimismo y a efectos de conformidadconsideró los hechos que se relatan en el apartado 2º de la presente resolución como sendos delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal (subtipo atenuado) del art. 318 bis apartados 1 y 5 del Código Penal . Del citado delito resultan penalmente responsables en concepto de autores, respectivamente de uno de los delitos del art. 318 bis apartados 1 y 5 C.P . Hugo y Maximo ( arts. 27 y 28 C.P .). No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

-A Hugo y a Maximo , a cada uno de ellos por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (subtipo atenuado), dos años de prisión ( art. 318 bis apartados 1 y 5 y artículo 66 Código Penal ). A ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .).

Imposición de costas legales, proporcionalmente ( art. 123 C.P .).

CUARTO: Las defensas de los inculpados Pilar y Eladio , en el acto del juicio, solicitaron la LIBRE ABSOLUCIONde los acusados con declaración de oficio de las costas.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en su modalidad de favorecimiento de la inmigración ilegal, previsto y sancionado en el artículo 318 bis, apartados 1 y 2 del Código Penal , (subtipo agravado, por mediar ánimo de lucro). Introducido por Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, responde a la necesidad de sancionar conductas relativas a la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España o con destino a otro País de la Unión Europea; garantiza, de una parte, el interés del Estado en mantener el control sobre los flujos migratorios y, de otro, la protección de los derechos de las personas afectadas que, usualmente, resultan extremadamente vulnerables. Se trata de un delito de mera actividad y peligro abstracto, por ende su consumación, quedará integrada por cualesquiera actos de relevancia que signifique la promoción, el favorecimiento o facilitación del desplazamiento efectivo, aún cuando aquel no llegase a realizarse. No se exige ánimo de lucro que, de concurrir, constituye la figura agravada del artículo 318.bis. 2 del Código Penal . Protege esta modalidad delictiva una pluralidad de intereses personales (dignidad, integridad, seguridad) y nace con vocación de control de los flujos migratorios y la defensa de la indemnidad de las fronteras como instrumentos de la Política inmigratoria del Estado y de los demás integrantes de la Unión Europea o del Convenio de Shengen (Circular de la Fiscalía 1/2011). Quedarían fuera de la norma aquellas actividades que tengan carácter inocuo, superfluo, ingenuo o irrelevante. El tipo básico del artículo 318 bis del Código Penal es un delito esencialmente doloso que no admite la comisión por imprudencia. Por ello el sujeto debe comprender el sentido o finalidad perseguida por su conducta -promoción, favorecimiento o facilitación-.

Como se afirma en la Circular de referencia, con invocación de la STS núm. 330/2010 , al afectar el bien jurídico protegido a intereses colectivos, no procede apreciar la continuidad delictiva ( artículo 74), aun cuando se haya realizado en distintos momentos por ser incompatible con la estructura de tipo y la naturaleza de los bienes jurídicos amparados por el artículo 318 bis del CP (intereses estatales e intereses colectivos de los extranjeros en España). Solo cabría esa posibilidad para el caso de que se hubiera producido una interrupción del actuar delictivo de los acusados que pudiera justificar, mediante la renovación de las conductas delictivas.

Por su interés y por incorporar la más fundada y completa definición del tipo del artículo 318 bis del Código Penal traer a colación la STS de 21 de diciembre de 2012, ID CENDOJ 28079120012012100998 :

[«...Así como hemos dicho en STS. 378/2011 de 17.5 , 1238/2009 de 11.12 , 1087/2006 de 10.11 , 1465/2005 de 22.5 , el bien jurídico protegido en el art. 318 bis 1, 'no lo constituye sin más los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse más allá en tal interpretación -que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas-, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral- cuya expresa protección se logra al amparo del artículo 313.1 del CP - y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del CP '. En similar sentido similar, las SSTS nº 569/2006, de 19 de mayo , la STS 569/2006, de 19 de mayo y la STS 153/2007, de 28 de febrero , 'Confluyen en este tipo dos clases de intereses complementarios: por un lado el interés del Estado de controlar los flujos migratorios evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y por otro evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y seguridad de las personas'.

En orden a los presupuestos típicos de este delito la STS. 605/2007 de 26.6 , recuerda que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista , por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss LE).

En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestinoevitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.).

Deben así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.

De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en una irregularidad de una naturaleza administrativa.

Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

Esta Sala ha señalado -y lo recuerda la STS 28-9-2005, nº 1059/2005 -, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legitimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorioen el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativasque lo autoricen en tales condiciones. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000, de 11-2, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 8/2000, de 22-12; 11/2003, de 29- 9; y, 14/2003, de 20-11), concretamente en el Titulo II: 'Del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros' y su Reglamento, aprobado por RD de 26-6-2001.

Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

En este sentido esta Sala ha dicho ' 'La clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( STS 1059/2005, de 28 de septiembre , 1465/2005, de 22 de noviembre , 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio ). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1595/2005, de 30 de diciembre , que afirma: 'basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución'; y la sentencia 1381/2005, de 20 de enero que establece: 'el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes...»]..

Es un hecho objetivo, asumido sin oposición, que la acusada Pilar participó, mediante actos esenciales o de colaboración, a la entrada en territorio nacional, de las personas, en número de 14 que se identifican en la relación fáctica propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de Conclusiones Definitivas e incorporado a los hechos que declara probados la presente resolución; la actividad de referencia, en sí mismo inocua, es aceptada como tal por la acusada quien reconoce expresamente tales hechos si bien niega el carácter ilegal de su actividad y por cuanto los contratos eran visados administrativamente y los empleos ofrecidos reales y sin perjuicio de que, por razones distintas, los inmigrantes no tomaran posesión de los mismos al encontrar otros con mayor incremente retributivo. Asume que propuso y ejecutó, en alguno de los casos, los trámites administrativos en España a cargo del empleador o acompañó a estos últimos ante la Oficina Unica de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz, -[impreso normalizado (IF), que contiene los datos de filiación y domicilios del empleador y empleado, uniendo la Oferta de Empleo (OE), que permite la iniciación del trámite y prestándose a informar y presentar, en determinados casos, el pasaporte del empleado mediante fotocopia compulsadas en el país de origen; fotografías, zona de residencia en país de origen y Oficina Consular Española más cercana a su residencia; así como la documentación del empleador [-identificación y registro de la empresa, alta en la Seguridad Social; Capital social y la necesidad de contratación-]. [Ver declaración de la acusada en al Acto del Juicio según grabación videográfica].

La actuación de la acusada era llevada de consuno con otras personas plenamente identificadas, en ignorado paradero, contra las que se ha emitido por este Tribunal una ORDEN DE BUSCA y CAPTURA. En su declaración de 17 de diciembre de 2011, la ahora acusada declaraba ante el Juzgado de Instrucción (al negarse a hacerlo en el atestado) en el siguiente modo:

[«...Que María Purificación es su hija y Carlos Alberto es el marido de su hija, que lleva en España 7 años, desde 2005. Que hasta hace 4 años ha estado trabajando en la asociación de Alzehimer. Que no es cierto que haya introducido ilegalmente en España ciudadanos extranjeros mediante ofertas de trabajo fraudulentas ni a cambio de cantidad de dinero. Que conoce a Serafin , que ha estado viviendo en su caso; que la hermana de Alejando le pagó una cantidad en dólares para pagar las tasas y para la estancia en su casa; que la oferta de empleo se refería a Eusebio ; que no le dijo en ningún momento que tuviera intención de contratar a alguien. Que le pidió ella el favor de que le hiciera la oferta de empleo para que Serafin pudiera venir a España. Que una vez aquí podría hacer el trabajo que quisiera. Que este señor tenía la intención de irse a Italia con su hermana. QUE TAMBIÉN HA PEDIDO FAVORES A 3º PARA QUE PRESENTARAN OFERTAS DE EMPLEO PARA QUE PUDIERA VENIR SU CUÑADO Íñigo , presentando la oferta de empleo su nuera llamada Elisa y, posteriormente, sí que Íñigo trabajó para los padres de esta señora. Que conoce a Segismundo , que no hizo nada para que este señor viniese a España. Que conoce a Belinda pero que la conoció aquí en España. Que conoce a Adelaida , que la trajo su nuera pero cuando vino aquí la declarante le consiguió un trabajo para una señora llamada María Consuelo , que también estuvo viviendo en su casa. Que conoce a Socorro , que vive en el barrio pero que no hizo nada para que viniese a España. Que ninguna persona le ha ingresado dinero para que ella presentara oferta de empleo. Que nunca ha cobrado a nadie ni antes de que viniera ni estando ya aquí por haberles ayudado a venir a España. Que lo único que le han pagado son los gastos de estancia en su casa. Que siempre ha entendido que la oferta de empleo que se presentaba ante la Delegación de Gobierno era un simple formalismo y que significaba como que la persona que hacía la oferta de empleo se hacía a cargo de la que venía, pero que en ningún momento era un contrato formal de trabajo.»].

Siendo de menor interés el contenido del relato propuesto por la acusada, dada la existencia de una abundante prueba testifical, cabe deducir del mismo que la acusada, al momento de ocurrencia de los hechos que se narran, no era empresaria; por ende, incapaz de emitir en propio nombre una oferta de trabajo que, tramitada a través de la Oficina Unica de Extranjeros de la Delegación del Gobierno, permitiera la entrada en territorio nacional de un trabajador inmigrante; su actividad era pues de mera intermediación, lo fuera porque cobrara directamente a los inmigrantes [como se constata en dos ocasiones distintas] o les proporcionara alquiler en su propio domicilio o ambas cosas [existencia de ingresos por transferencia en su cuenta corriente núm. NUM009 , de una elevada cuantía no justificadas, (folio 313), máxime cuando su remuneración alcanzaba tan solo 900 euros mensuales en el cuidado de ancianos]. La declaración exculpatoria que presta tendría alguna virtualidad si se tratase de un único supuesto y limitado a instar de algún empresario la contratación de familiar en el extranjero; nunca cuando afecta a tan elevado número de personas, cuyos lazos con la acusada suponen, a lo sumo, que tenían la misma nacionalidad y residían en la misma población o barriada en el territorio de Perú. La sola enunciación de lo propuesto, so pena de caer en rigurosa incongruencia, supone una actividad de FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACION,con llevanza a cabo, como reconoce, de los actos administrativos esenciales para conseguir la entrada ilegal en territorio nacional de las personas a que se refiere los hechos probados señalados en la presente resolución o incitando a empresarios Españoles para que emitieran ofertas de trabajo inexistentes; el que lo hiciere de propia mano o utilizando, como formula el Ministerio Fiscal, una TRAMA CRIMINAL DEDICADA A FACILITAR LA INMIGRACION CLANDESTINA HACIA ESPAÑA DE CIUDADANOS PERUANOS, -cuyos restantes miembros se hallan de situación legal de busca y captura emitida por este Tribunal-, tendrá una relevancia en el plano fáctico y por mor de ampliar el contenido de su actividad no sólo a los hechos por élla ejecutados sino también a los llevados a cabo por todos los participantes en la ejecución del plan criminal.

En cualquier caso la declaración de la acusada al respecto es de todo punto innecesaria. Cuenta el tribunal con prueba testifical determinante, en el sentido de que la acusada, sola o en unión de otros, desarrollaba una actividad continuada de introducción de inmigrantes en territorio nacional, a los que daba cobijo en una vivienda de su propiedad sita en Badajoz mediante precio; a los que gestionaba los trámites, tanto laborales (búsqueda de patrono) como administrativos (Oficina Unica de Extranjeros de la Delegación del Gobierno o residencia para su empadronamiento) y así:

Testifical de D. Serafin (folios 5, 34-36, 186-187, 296 Y 750), declaración que ratificó a presencia en el acto del juicio, con las matizaciones efectuadas a su declaración en trámite judicial:

[«...Que es su intención denunciar a un grupo dedicado a introducir ilegalmente en España a ciudadanos extranjeros, mayoritariamente peruanos, mediante contratos de trabajo fraudulentos a cambio de cierta cantidad de dinero. Que estando en Perú, le ofrecieron la posibilidad de obtener una autorización de residencia y trabajo en España, para lo que simularían un contrato de trabajo con un empresario español y todo ello a cambio de cierta cantidad de dinero, en concreto 4.000 dólares. Que la persona que le ofreció dicha posibilidad la puso en contacto con una compatriota suya que residía en España desde hacía muchos años llamada Pilar . Que el declarante contactó con la tal Pilar , vía telefónica, y ésta le dijo que sólo tenía que mandarle por correo electrónico una copia de su pasaporte y ella se encargaría de conseguir un precontrato de trabajo y presentar los papeles en la Subdelegación del Gobierno para conseguir la autorización de trabajo en España. Que el declarante aceptó la proposición y como quiera que no tenía dinero para pagar los 4.000 dólares que Pilar le pidió, habló con su hermana Verónica , que reside en Italia para tal fin, accediendo a prestarle el dinero, y siendo ella la que ingresó en una cuenta bancaria perteneciente a Pilar la cantidad referida en dos veces, una primera parte de 2000 dólares, al aceptar la propuesta e iniciar los trámite y el resto, otros 2.000 dólares, una vez que recibían la resolución favorable del permiso de residencia y trabajo. Que fue en febrero de año 2006 cuando Pilar solicitó la autorización de residencia y trabajo en España a nombre del declarante, a través de un contrato de trabajo como empleado de hogar, cuyo empleador era un tal Eusebio . Que el declarante llegó a España el 29 de junio de 2006, al aeropuerto de Madrid y desde allí al aeropuerto de Badajoz. Una vez en Badajoz se dirigió a la c/ DIRECCION002 , NUM010 , NUM011 ) de esta localidad donde le estaba esperando Pilar . Que nunca llegó a trabajar con el tal Eusebio , persona que le había realizado el contrato para poder obtener el permiso de residencia y trabajo, ni siquiera lo llegó a conocer.

Ciertamente la declaración que se transcribe podría cuestionarse en parte dado que la prueba documental tantas veces alegada por el testigo no fue aportada al proceso pese al requerimiento oficial que le fue efectuado (folio 296 y 750); también en el hecho de que el testigo alterara su declaración, modificación de carácter menor y que no afecta a su esencia sino tan solo a la forma en que el dinero se transfirió a la acusada. En cualquier caso es la propia acusada quien asume como cierto el resto de la declaración en la forma anteriormente transcrita; se asume que el testigo estuvo viviendo en su casa; que la acusada recibió dinero de la hermana del testigo (sin determinar cantidad) aunque lo imputa al pago de tasas y estancia; que la oferta de trabajo lo era para Eusebio para quien no prestó servicio alguno. En definitiva apuntala la credibilidad del testimonio claramente inculpatorio. Es por lo anterior que haya de atribuirse menor efectividad a la circunstancia de que el testigo hubiera o no tenido la condición de drogadicto o tuviera o no antecedentes penales, a que se hace referencia en el informe de la Brigada de Extranjería y Fronteras, de 17 de abril de 2012.

En el mismo sentido el testimonio de Segismundo (folios 37-38 y 174-175); testigo que depuso en el acto del Juicio Oral, quien manifestaba en instrucción.

Que contactó con la hija de la acusada en febrero de 2006; que le envía a su domicilio en Ica (Perú) y por correo un certificado con una resolución en la cual le indica que pida cita en el consulado de España en Lima. Que al llegar a territorio español, se hospeda en la casa de la acusada en la c/ DIRECCION002 , núm. NUM011 , piso NUM012 , letra NUM013 ), pagando 100 euros mensuales por una habitación. Que María Purificación (la hija de la acusada) le manifiesta que le pude empadronar en su casa sita en la c/ DIRECCION003 núm. NUM014 de Badajoz. Que en la habitación donde habitaba, un tiempo más tarde entró a vivir un compatriota llamado Jesús , que vino de Perú, poco tiempo después de él. Que un tiempo más tarde entró a vivir al piso otro compatriota del que recuerda que se llama Serafin , que era de su barrio en Perú. Que puesto en contacto con María Purificación ésta le dice que una vez aquí SE BUSQUE LA VIDA PARA TRABAJAR,ya que su amigo no tiene trabajo para él. Que NO HA VISTO NUNCA NI FIRMADO NUNCA NINGUN CONTRATO DE TRABAJO, NI CONOCE A LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE LE IBA A CONTRATAR.

En trámite judicial (folio 175) añadía:

Que sabe que la persona que le hizo la oferta de trabajo se llama Maximo pero el declarante no llegó a conocerlo. Que no sabe nada de este señor y en ningún momento ha hablado con él para contratarle ni nada. Que la oferta de empleo la haría este señor parea hacerle un favor a María Purificación que es amiga del declarante. Que María Purificación le hizo el favor a él y él no le pagó ningún dinero. Que solo estuvo un mes en casa de Pilar

En el acto del juicio ampliaba su declaración y en el sentido de que María Purificación le empadronó en su casa [c/ DIRECCION003 de Badajoz]. La declaración de referencia se halla avalada por el acusado y condenado Hugo , contra el que ha sido dictada sentencia condenatoria de conformidad y en la que acepta que emitió una oferta laboral mendaz (con entrada administrativa de 2 de febrero de 2006 -folios 425 a 435-).

En sentido equivalente declaración de DÑA. Elisa (FOLIOS 71, 72, 228 Y 229), quien ratificaba su declaración en el Juicio Oral, de la que interesa reseñar que, para una única oferta de trabajo, llegó a traer a territorio nacional hasta cuatro extranjeros [ Adelaida , Vidal , Íñigo y Coral ], lo que excede de toda razonabilidad y a pesar de las sucesivas excusas que se formulan, que la Sala rechaza de plano. Tanto en su declaración en atestado como en el acto del juicio manifestaba que fue la acusada Pilar quien le propuso hacer las ofertas laborales y a quien tenía que contratar porque ella desconocía cómo funcionaba la contratación de extranjeros, siendo Pilar la que le asesoraba con lo que tenía que hacer.

Felix (Testifical a los folios núm. 73, 182 y 183) que ratificó sus anteriores declaraciones en el Juicio Oral y que emitió una contratación a favor de el súbdito peruano Ovidio , encargándose de las gestiones la acusada Pilar , arreglando toda la documentación en la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, siendo que nunca llegó a trabajar para el empleador que contrató al marido de Pilar , Samuel . Se justificaba lo anterior en que tardó demasiado la documentación.

GRIS (Testigo protegido, folios 47, 232 y 233): Que ratifica en el plenario sus anteriores declaraciones. En el atestado Policial (folio 47) declaró:

[«...Que sobre el mes de agosto de 2005 y gracias a que tenía amistad con una compatriota en común que estaba en España, el declarante le comentó la posibilidad de venir a España; al poco tiempo, la llamada María Purificación se puso en contacto con el dicente comentándole que podía traerlo a España por una cantidad de dinero. Que llegan al acuerdo de que serán 4.000 euros y la forma de pago es de 2000 euros en el momento en que acepto el favor y el resto cuando tenga la resolución concediéndole el Permiso de Trabajo. Que cuanto sabe, por medio de María Purificación , que ya se le ha concedido el Permiso de Trabajo, viene a España, pago el resto del dinero y lo recogen a su llegada a nuestro país. Que vive con ellos durante algún tiempo, teniéndole que pagar una 150 euros al mes por la habitación que ocupaba en el de Pilar , madre de María Purificación . Que NUNCA HA TRABAJADO para la persona que le hizo la oferta de trabajo, no llegando nunca a conocerla, pues cuando llegó María Purificación le dijo que la oferta no valía y que SE BUSCARA LA VIDA...»].

En el acto del juicio manifestaba que ni siquiera llegó a conocer al empresario que le contrató. Los testigos AZUL y VERDEno se hallaban a disposición del Tribunal al momento del Juicio encontrándose ilocalizados.

Acusados y condenados (Sentencia de conformidad) Hugo y Maximo .

Han reconocido y así se recoge en la sentencia firme dictada por este Tribunal lo siguiente:

[«...en relación con una trama radicada en esta ciudad de Badajoz y dedicada a facilitar la inmigración clandestina hacia España de ciudadanos peruanos (a quienes en algunos casos otras personas exigían a cambio importantes cantidades de dinero que alcanzaban un montante por persona entre 3.000 y 4.000 euros) colaboraron con aquellos prestándose a figurar como empleadores de los inmigrantes en ofertas y contratos de trabajo mendaces, si bien los extranjeros en su mayoría no llegaban a desempeñar tareas laborales directamente para ellos...»].

El relato del Ministerio Fiscal, aceptado de toda conformidad, identifica hasta cuatro trabajadores captados por la trama en la que la acusada Pilar intervenía.

El conjunto de testimonios de referencia, sometidos a contradicción en la forma en que fuera reclamado por las partes, junto a la prueba documental aportada en fase de instrucción [folios 305 a 774 y 777 a 1187) acredita definitivamente, a juicio del Tribunal, que la acusada Pilar , en unión de otros, en comunidad de objetivos y REPARTO DE ROLESy con un ánimo deliberado y durante un extenso periodo de tiempo consiguió la introducción ilegal en territorio nacional de los súbditos extranjeros que se refieren los hechos que se declaran probados en la presente resolución, utilizando a efecto a empresarios que se ofrecieron a sabiendas para emitir contratos mendaces o convenciendo a otros, que pudieron actuar de buena fe, para que emitieran una oferta de trabajo en la plena intención de que el destinatario no se incorporaría al mismo, utilizando aquella documentación a los solos efectos de su ingreso o permanencia en territorio nacional; asimismo proporciona alojamiento a las personas que ilegalmente introduce, percibiendo una remuneración por las habitaciones que les alquilaba; en definitiva, y como argumentaba el Ministerio Público, no nos hallamos ante un supuesto en que empresarios españoles y por necesidades de empresa se ven obligados a contratar mano de obra extranjera por inexistencia de otra nacional sino ante un burdo artificio; una puesta en escena; un fraude. Ni existía altruismo, filantropía ni humanidad. Asimismo consta acreditado por la testifical referida que, al menos en dos ocasiones, la acusada (o miembros de la organización) cobraron por tales servicios una cantidad cercana a los 4.000 euros; también se constatan ingresos en cuenta que no tienen posible justificación (folio 313). De igual manera participó en las gestiones de otro elevado número de expediente aún cuando consta no consiguiera, por las razones que fuere, [rechazo por la Delegación del Gobierno; desistimiento, etc.] que el extranjero pudiera llegar a territorio nacional. Es de extrema relevancia la documentación administrativa obrante en la causa, toda ella referida a ofertas de trabajo emitidas y en orden a traer a territorio nacional súbditos peruanos, y en las que la intervención de la ahora acusada tenía un carácter nuclear.

SEGUNDO: No existen en la causa elementos de juicio suficientes, a juicio del Tribunal, para entender que la única oferta de trabajo que efectuó el también acusado Eladio , tuviera como única finalidad la de que conseguir la entrada en territorio nacional de un súbdito extranjero y como objetivo su legalización; en sus declaraciones, tanto en el atestado como ante la Autoridad Judicial manifestó, con reiteración, que de haberse presentado la persona para la que suscribió el documento, lo hubiera contratado; es cierto, como también afirmaba, que no le eran indispensables los servicios de aludido trabajador y que la razón fundamental por la que le contrataba no era distinta que la de hacer 'un favor' a un cliente. Con estos datos resulta imposible decidir en derecho; a diferencia de los otros supuestos que se contemplan en la presente resolución el empresario a quien se imputa el hecho delictivo no pudo completar aparentemente la oferta de empleo emitida, no por actos que le resultaran a él imputables, sino por otros distintos sobre los que no tenía disponibilidad; al no presentarse el empleado a su puesto de trabajo antes de concluir el término de la oferta resulta imposible presumir 'contra reo' que de haberlo hecho no se le hubiera admitido por ser la oferta 'ficticia'; ciertamente el empresario no comunicó a la Autoridad administrativa este hecho, como debería, a efectos legales en el ámbito de la inmigración ilegal, mas tal evento cae de lleno en el ámbito administrativo e insuficiente para fundamentar sobre el mismo una resolución condenatoria en este orden jurisdiccional.

TERCERO:Por las razones precedentemente señaladas y, en cualquier caso, porque así viene dispuesto en el único escrito de acusación que vincula a la Sala, no resultan de aplicación las previsiones legales sobre continuidad delictiva ( artículo 74 del Código Penal ) ni el considerar los hechos como constitutivos de tantos delitos contra los derechos de la ciudadanos extranjeros, como inmigrantes introducidos en territorio nacional. Así pues la configuración jurídica queda reducida a la comisión de un único delito del artículo 318. 1 y 2 del Código Penal , del que habrá de responder, en concepto de autora la acusada Pilar .

CUARTO: Conforme a lo que previene el Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado, a excepción de sus apartados 6º redactados conforme a la por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre:

«3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. [Párrafo incorporado por LO 15/2003]

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisiónrespecto a los acusados Hugo y Maximo , la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 3 y 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

[2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados referidos es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello; lo anterior por demás ya reflejado en el art. 787, inciso último, de la LEcr ., según redacción dada por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

QUINTO: Acorde con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Se declara de oficio una cuarta parte de las costas procesales condenándose a cada uno de los condenados al pago de las tres cuartas parte restantes por partes iguales.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Pilar , como autora criminalmente responsable de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (subtipo agravado),anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para y para el ejercicio de actividades comerciales o empresariales durante el tiempo de la condena y al pago de un 1/4 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Hugo y Maximo , como autores criminalmente responsables de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (subtipo atenuado),anteriormente tipificado, de estricta conformidad con los hechos y Calificación Jurídica aceptada por las partes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena aceptada, de toda conformidad, de de DOS AÑOS de PRISIONpara cada uno de ellos,inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno de ellos, de 1/4 de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABOLVEMOSal acusado Eladio del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (subtipo atenuado),declarando de oficio 1/4 de las costas procesales.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso y respecto a los acusados que fueron condenados de estricta conformidad Hugo y Maximo , salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2, en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ], para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), [ Artículo 855 de la Lecrim ., mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. [ art. 856 de la ley procesal ], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Notifíquese la anterior SENTENCIAa las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIASde esta Sección.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION : Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de marzo de 2015.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.