Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 35/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 08019381002015100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Causa del Jurado nº 35/2014
Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2013
SENTENCIA núm. 13/2015
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo del año dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público la causa nº 35/014, procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, con el número 2/2013, seguida por DOS DELITOS DE ASESINATO, con alevosía contra la acusada Remedios , mayor de edad, en cuanto nacida, el día NUM000 de 1977, en Bolivia, hija de Millán y de Bárbara , provista de Pasaporte nº NUM001 , vecina de Barcelona,domiciliada en la CALLE000 ,nº NUM002 ,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional ,comunicada y sin fianza, desde el día 10 de abril de 2013, cuya situación fue legalmente prorrogada, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nicolasa Montero ,en sustitución de su compoañera, D. ª Maribel y defendida por el Abogado, D. Francisco L. Bonatti Bonet ,en designa del Turno de Oficio.
Han sido partes, como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. ª Teresa Duerto Argemí, ejerciendo la Acusación Particular,en nombre e interés de D. Constantino , el Letrado D. Antonio Feria Torrado, siendo aquel representado por la Procuradora de los Tribunales,D. ª Carmen Ribas Buyo.
Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal por Jurado,el Iltmo.Sr. D. José María Torras Coll,y,en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Barcelona, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral en fecha 23 de octubre de 2014 ,contra la referida acusada, Remedios , como presunta autora material de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del C.Penal ,siendo víctimas sus hijos, Rosana , de once años de edad, nacida el día NUM003 de 2001, y Jose Ignacio , de nueve años de edad,en cuanto nacido el día NUM004 de 2003,en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D. José María Torras Coll ; y en fecha 2 de febrero de 2015,se dictó Auto fijando los hechos justiciables,es decir,los hechos a enjuiciar y fue señalado día para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado,cuyo Auto fue aclarado,concretado y precisado,en méritos del recurso de súplica interpuesto por la Acusación Particular por Auto de fecha 23 de febrero de 2015.
TERCERO.- El día y hora señalados y en las sesiones programadas para ello,tuvo lugar la celebración del juicio oral en el que, tras la constitución del jurado , se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días que duraron las sesiones del juicio.
CUARTO.-Concluida la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal,de consuno con la Acusación Particular y la Defensa letrada de la mentada acusada, modificaron sus conclusiones provisionales ,formulando de forma unívoca, escrito de conclusiones definitivas, en el sentido de calificar los hechos justiciables,como legal y penalmente constitutivos de DOS DELITOS DE ASESINATO,previstos y penados en el art. 139.1 del Código Penal , de los que fue reputada autora,criminalmente responsable,la acusada, Remedios , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco contemplada en el art. 23 del C.Penal , y la atenuante analógica de confesión de los hechos prevista en el art. 21.7 y 21.4 del C.Penal , así como la atenuante analógica como cualificadda de alteración psíquica prevista en el art. 21.7,en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del C.Penal , y conforme a lo dispuesto en el art. 66.7 del C.penal , estimaron que debían compensarse racionalmente considerando que persiste un fundamento cualificado de atenuación, y en méritos de ello, interesaron conjuntamente la imposición a la acusada, de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de asesinato,así como el pago de las costas procesales, sin que proceda efectuar petición alguna en concepto de responsabilidad civil habida cuenta la renuncia expresa del perjudicado,Sr. Constantino en el acto del juicio oral.
QUINTO-. Concluido el juicio oral, y, tras otorgar el derecho a la postrera palabra a la acusada, la cual rehusó hacer uso de la misma, se procedió a la determinación del objeto del veredicto,redactado y elaborado por el Magistrado Presidente que fue entregado a las partes, previo trámite de audiencia del art. 53 de la L.O.T.J a las partes que efectuaron las alegaciones que estimaron procedentes y conformado que fue el objeto del veredicto fue entregado al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente,en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación,enfatizando especialmente la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo.
Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluída la deliberación y votación,una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. La portavoz del Jurado dió ,en audiencia pública,lectura íntegra al veredicto que declara por unanimidad, la culpabilidad de la acusada como autora responsable de dos delitos de asesinato con alevosía ,con la concurrencia de las circunstancias agravatoria mixta de parentesco y las dichas atenuantes analógicas cualificadas.Pronunciado el veredicto,el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
SEXTO.- Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables y acerca de la responsabilidad civil.
En dicho trámite, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y la Defensa ,de consuno, reiteraron las peticiones de condena anunciadas, es decir, la imposición a la dicha acusada, de las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de asesinato,así como el pago de las costas procesales, sin que proceda efectuar petición alguna en concepto de responsabilidad civil habida cuenta la renuncia expresa del perjudicado,Sr. Constantino en el acto del juicio oral.
SEPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.
PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que :
1º La acusada, Remedios , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida en Bolivia, titular del pasaporte número NUM001 y carente de antecedentes de residencia legal en territorio nacional, en el mes de abril de 2013,vivía junto a sus dos hijos, Rosana ,de once años de edad, en cuanto nacida el día NUM003 de 2001 ,y Jose Ignacio , de nueve años de edad, en cuanto nacido el día NUM004 de 2003, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , bajos de Barcelona.
2º.-La acusada, Remedios , había mantenido siempre una buena relación maternal con sus hijos, procurando en todo momento cubrir todas sus necesidades.
3º.- A primeras horas de la tarde y, en todo caso, después de las 12:00 horas del día 7 de abril de 2013, hallándose la acusada, Remedios , en aquel domicilio y a solas con sus dos hijos, les suministró a ambos una cantidad indeterminada del fármaco Loracepam, benzodiazepina utilizada como ansiolítico , sedante o relajante muscular.
4º.- Una vez los menores se hallaron bajo los efectos de la ingesta de ese fármaco, la acusada, Remedios , los sumergió ,uno tras otro, en medio líquido, en la bañera, hasta provocar su insuficiencia respiratoria aguda, causándoles irremediablemente de ese modo su muerte.
5º.-La acusada, Remedios , cuando acabó con la vida de sus dos hijos, lo hizo consciente de la corta edad de ambos, a sabiendas de su propia superioridad física y de la ascendencia que tenía sobre ellos, así como de la situación concreta de desvalimiento en la que quedaron los menores tras consumir el mencionado fármaco que les suministró y que provocó en ellos un adormecimiento muy profundo, todo lo cual hizo que ninguno de los menores pudiera realizar una defensa eficaz frente al ataque mortal al que les sometió.
6º.-La acusada, Remedios , consumió una cantidad indeterminada de benzodiazepinas, siendo ingresada en el Hospital de la Vall d'Hebrón, tras su detención ese mismo día 7 de abril de 2013.
7º.-A los menores Rosana y Jose Ignacio les ha sobrevivido su padre, Constantino , quien en el momento de los hechos no convivía con ellos.
8º.- El padre de los menores, Constantino , ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en concepto de daño moral.
9º- La acusada, Remedios , tuvo la intención directa y querida de causar la muerte de sus hijos, Rosana y Jose Ignacio , de once y nueve años de edad, respectivamente, o aceptó cuando menos, como altamente probable, que este doble resultado letal pudiera producirse, al suministrarles a ambos una cantidad indeterminada del fármaco loracepam, benzodiacepina, utilizada como ansiolítico ,sedante o relajante muscular ,y, sumergirles ,uno tras otro, en medio líquido, en la bañera, hasta provocar su insuficiencia respiratoria aguda, causándoles irremediablemente de ese modo su muerte, sin que ninguno de los dos menores pudiera realizar una defensa eficaz frente al ataque mortal al que les sometió.
10º.-La acusada, Remedios , reconoció en el interrogatorio, en el acto del juicio oral, su participación en los hechos, efectuando una descripción de los mismos que ha facilitado el mejor esclarecimiento de los hechos.
11.º.-En el momento de los hechos, la acusada, Remedios , se hallaba soportando desde hacía un tiempo una situación económica muy precaria.
12.- Desde bastante tiempo atrás, la acusada, Remedios , se hallaba soportando una situación de maltrato, cuando menos, psicológico por parte de su marido y padre de los menores, Constantino .
13.º.-La acusada, Remedios , tenía una fuerte dependencia emocional de su marido.
14º.-En un momento dado, y, aproximadamente entre septiembre y octubre de 2012, su marido, Constantino , la abandonó para mantener una relación sentimental con otra mujer.
15º.-En ese contexto, apareció en la acusada, Remedios , una descompensación de sus rasgos dependientes de la personalidad, dando lugar, con el paso del tiempo, y, antes de la comisión de los hechos, a un trastorno adaptativo reactivo a esa nueva situación vital, que se manifestó con sintomatología ansioso-depresiva y alteraciones de la conducta de naturaleza pasivo-agresivas, que culminó con la agresión mortal a sus hijos, y que, en el momento de los hechos ,supuso una afectación moderada de sus capacidad volitiva y cognitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Una primera y obligada reflexión,el escollo insalvable penológico que ha impedido plasmar la conformidad de consenso alcanzada por las partes intervinientes en este proceso,es decir,entre el Ministerio Fiscal,la Acusación Particular y la Defensa de la acusada,con la aquiescencia de la misma,habida cuenta la inviabilidad del instituto de la conformidad ,al exceder la pena finalmente postulada ,de 10 años de prisión,por cada uno de los delitos de asesinato, dado que la previsión legal actual sólo posibilita la conformidad hasta el límite de pena situado en los seis años de privación de libertad.
Ni que decir tiene que la conformidad deriva del principio del consenso,como instrumento o mecanismo de facilitación de la sentencia,siendo la misma alentada de consuno por las partes,por lo que ,en principio,el planteamiento resulta respetuoso con el principio de legalidad,pero aquél óbice legal insalvable ha obligado a la constitución del Jurado, con una tramitación que se antoja innecesaria y con la repercusión de gastos que conlleva la conformación de todo Jurado, siendo ello contrario a las más elementales razones de economía procesal y material, por lo, diríase absurdo y oneroso que comporta tal conformación.
En efecto,si la conformidad,por esencia, viene concebida por el legislador como un mecanismo para acelerar y simplificar el proceso penal, no se alcanza a compreder la limitación de pena de seis años de prisión para validar esa conformidad en sentencia ,previa aceptación del acusado,asistido de su Letrado y con el informe favorable del mismo y de las demás partes concurrentes.
En el supuesto de autos,estaríamos ante un supuesto asimilable a la denominada por la doctrina autorizada culpabilidad de desenlace,aludida en la STSJ de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 1997 ,en consonancia con el conocido 'ple bargaining',acunado por el derecho anglosajón. EEUU,fruto de los acuerdos gestados entre las partes ,producto,usualmente, de intensas negociaciones, en sintonía con las consideraciones contempladas en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1998,de 8 de marzo.
De 'lege ferenda' sería harto deseable que se regule,se normativice, adecuadamente, la problemática que viene suscitando,en sede de procedimiento del Tribunal del Jurado, las conformidades en los distintos momentos procesales o fases de ese procedimiento especial y significadamente cuando las penas solicitadas superan los seis años de prisión.
En cualquier caso, efectuadas tales acotaciones y consideraciones, se ha celebrado el juicio oral,con la práctica de la prueba en su día propuesta ,admitida y declarada pertinente, si bien, con miras a esa entreverada e indisimulada voluntad de consenso, al confluir los escritos de calificación provisional,en un unívoco escrito de calificación definitiva ,la carga probatoria del juicio se ha visto,en parte,aligerada,con el expurgo de algunos de los medios probatorios admitidos,pese a lo cual se han vivido intensas y extensas jornadas de juicio oral que los miembros del Jurado han soportado con encomiable entereza ,mostrando siempre una gran atención,concentración y participación, a través del interrogatorio,haciendo uso de una de las especialidades probatorias del Jurado con su aporte protagónico activo,culminando con una encomiable motivación del Objeto del Veredicto que les fue sometido a su consideración, y en algunas de las sesiones plenarias se han vivido momentos de enorme carga emocional, especialmente cuando la acusada, tras ser debidamente instruída de sus derechos, en el interrogatorio de la acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, vino a reconocer expresamente los hechos enjuiciados y a admitir abiertamente su responsabilidad ,es decir, la culpabilidad acerca de la muerte producida a sus dos vástagos,menores de edad, e incluso procedió a la lectura de una de las misivas que,a modo de despedida, había dejado escritas en el lugar de los hechos,en una declaración impactante,ciertamente sobrecogedora y estremecedora.
SEGUNDO.-Valoración de la existencia de prueba de cargo y motivación del veredicto.
El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.
En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la excelente motivación de su Veredicto, con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante.
Al respecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cuida de recordar la reciente y paradigmática STSJC de fecha 6 de septiembre de 2010,se ha venido refiriendo a la necesidad ineludible de motivar ,en todo caso, el veredicto del Jurado,proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado,en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial,ex art. 120.3 C.E . y la interdicción de la arbitrariedad,conforme al art. 9.3 de la Carta Magna ,razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que,aunque no sea exhaustivo,dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SSTS 1193/2005,de 20 de abril , 969/2006,de 11 de octubre ).
En cuanto a la extensión o suficiencia de la motivación,a la luz de lo que preceptúa el art. 61.1,d) de la L.O.T.J . ( 'una sucinta explicación'),en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa, incontrovertida,el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido,por lo general,con la exposición de las pruebas'-los elementos de convicción '- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables,sin que sea necesario,por tanto,que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas,pues,en la mayoría de las ocasiones,es suficiente con la enumeración de las que han tomado en consideración,cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos,reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
Sin embargo,en otras ocasiones,en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y además en los supuestos de prueba indiciaria,el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o,en su caso,por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios,sin que,de todas formas,sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión,ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada,la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J .,ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia,expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado,de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente,sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
En cuanto a la exigencia de la motivación impuesta a los ciudadanos jurados cabe diferenciar dos líneas jurisprudenciales, una denominada exigente que requiere explicitar el razonamiento con el cual,a partir del material probatorio,el jurado llega a alcanzar la conclusión que se postula como hecho probado,y una segunda línea,llamada flexible que se satisface con la mera enumeración de los medios de prueba para entender expuestos los elementos de convicción.
En este orden de cosas,el Tribunal Constitucional,en la pionera STC 169/2004 ,relativa a la interpretación de la exigencia de suficiencia de motivación del veredicto ,efectúa una distinción entre supuestos sencillos y casos complejos.así,un caso sencillo sería aquel que cuenta con pruebas directas y un solo acusado,y en tal supuesto bastaría con hacer una referencia global al resultado de aquellas pruebas en el veredicto.por el contrario, los supuestos complejos,contienen pruebas indirectas y pluralidad de perjudicados,siendo menester en estos casos explicitar por qué se atribuye mayor credibilidad a unos testimonios en detrimento de otros y no sólo limitarse a enumerar o mencionar los medios de prueba.Por su parte,ante la dicotomía interpretativa del T.C. ,el Tribunal Supremo,en su más reciente jursiprudencia,refiere a tres posiciones respecto del 'quantum' motivacional,una maximalista,otra minimalista y otra intermedia o ecléctica por la que se decanta.
No cabe duda que para lograr facilitar la motivación del veredicto a los jurados,el magistrado presidente cuenta,de una parte,con el mecanismo de las instrucciones, dado que una correcta y cabal exposición de las instrucciones que se impartan a los Jurados facilitará la expresión motivadora y,en gran medida,de la formulación del denominado objeto del veredicto.Si a ello añadimos que,ya al inicio del juicio y antes de que se practiquen las pruebas,se adelantan parte de las instrucciones a los miembros del jurado,en orden a resaltar la importancia del principio de inmediación y contradicción,la fundamental trascendencia de la motivación del veredicto,se les ilustra de la posibilidad de intervenir en el juicio,a través del magistrado Presidente para formular aclaraciones,dudas y preguntas durante el desarrollo de la prueba y se les suministra papel y lápiz o bolígrafo para que,de forma activa, vayan tomando notas de lo que,cada uno de ellos,entienda que es de interés para luego,tras debate,confrontación y depurado análisis,conformar su convicción,la tarea les será, a buen seguro ,mucho más hacedera y,probablemente,el resultado de la votación del veredicto revestirá una mayor dosis de motivación, singularmente cuando el juicio se proyecta más sobre prueba indiciaria,indirecta o circunstancial que respecto a la prueba directa,lo que entraña una dificultad añadida para los miembros del Tribunal Popular,ciudadanos jurados no versados en leyes,profanos en la materia, y, con ello ,se coadyuvará a fomentar el debate,la reflexión,el análisis y la adecuada ponderación de las pruebas para alcanzar el juicio convictorio,de forma razonada y razonable.
Pues bien,en el presente juicio,el Jurado ha dado cumplida y cabal respuesta en su Veredicto a las cuestiones que ,en forma de proposiciones, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente,mediante las respuestas dadas a las preguntas que conforman el objeto del veredicto y han cumplido con creces su función,en cuanto a la motivación,dado que lo han hecho de manera harto encomiable,haciéndolo con mesura y con gran detalle y minuciosidad.
Para ello el jurado se ha valido de la prueba desarrollada en el plenario.
Pues bien,el Jurado, por unanimidad de sus componentes ,y ,con exquisita y elogiable motivación ,ha decidido emitir veredicto de culpabilidad de la supradicha acusada,como autora de un doble asesinato por alevosía.
El Jurado considera probados los hechos por las mayorías legalmente exigidas, motivando ampliamente cada uno de los extremos.
Así ,y, por lo que hace al primero de los hechos declarados probados, el Jurado aprueba por unanimidad Doña. Remedios vivía junto a sus dos hijos en la vivienda en CALLE000 número NUM002 , bajos, Barcelona. Este hecho se confirma en base a la declaración de la acusada, a la declaración del Sr. Felicisimo (hijo del propietario de la vivienda) que explica que hubo contrato de alquiler por escrito en el que se pronuncia Don. Constantino , marido de Sra. Remedios , como arrendaticio de la vivienda y alega que los pagos se realizaban a través de La Caixa por transferencia bancaria ,a nombre Doña. Remedios . Asimismo, el Sr. Felicisimo afirmó haber tenido llamadas eventuales entre él y la Sra. Remedios en la que se hablaba de los pagos del piso,lo que corrobora la veracidad del hecho. Además,el Jurado tuvo en consideración lo depuesto por los vecinos de la zona ,Sra. Apolonia , Sra. Guillerma y Sra. Santiaga , que declararon en calidad e testigos,y de forma conteste confirmaron que la familia vivía en el piso de CALLE000 número NUM002 , bajos, en Barcelona.
El extremo factual segundo lo declaran probado con la siguiente argumentación, el jurado aprueba por unanimidad Doña. Remedios había mantenido una buena relación maternal con sus hijos. Según declaraciones del mismo marido de la acusada ( Constantino ), vecinos de la zona (Doña. Apolonia ), amigos (Sra. Leticia o Sra. Visitacion ) y trabajadores sociales (Sra. Celsa ), etc. que eran testigos de la asistencia a centros de ayuda, Caritas Interparroquial, servicios sociales, etc. Doña. Visitacion explica también que en más de una ocasión la acusada le pedía productos alimenticios que le sobraran para dárselos a sus hijos.También existen documentos médicos del Hospital La Vall d'Hebrón donde consta que la hija de la acusada, Rosana , había acudido al centro médico por su problema físico y acudía también a clases de natación para mejorar su salud, servicio subvencionado por lo servicios sociales. Todos estos elementos probatorios llevan a la convicción del Jurado de que la acusada sí se preocupaba por el estado de sus hijos para cubrir sus necesidades.
El punto tercero del relato histórico,lo consideran debidamente acreditado los Jurados razonando que la acusada Remedios , después de las 12.00 horas del 7 de Abril del 2013, suministró a sus hijos una cantidad indeterminada de fármacos. Este hecho es reconocido paladinamente por la acusada como responsable y así lo indican las pruebas periciales químico- toxicológicas y la autopsia,según los dictámenes periciales efectuados por los doctores: Dr. Justo (Responsable de Toxicología del Instituto Nacional de Toxicología), Dra. Yolanda (Cap del Servei del Laboratori Ins. Nacional de Toxicología), Dra. Daniela (Facultativo del Instituto Nacional de Toxicología) y Dr. Carlos Jesús (Facultativo químico del Ins. Nacional de Toxicología).
Según el resultado toxicológico de las muestras recogidas de los hijos,de las víctimas, en ellas,se encuentra una cantidad de Lorazepam de 0.05 mg/L. y una cantidad de este fármaco en uno de los vasos hallados en la vivienda (confirmado en la inspección ocular en el párrafo siguiente). También se verifican los hechos con en la inspección ocular que realizan los policías de MMEE con TIP: NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , que corroboran los hechos ,alegando haber encontrado cajas y blisteres de Lorazepam vacías por varios sitios de la vivienda; que se demuestran con un conjunto de informes videográficos, fotográficos y planimétricos.
El ordinal cuarto del relato probatorio lo consideran acreditado los Jurados argumentando que la acusada,Doña. Remedios , sumergió a sus hijos uno a uno en medio líquido hasta provocar su insuficiencia respiratoria. Según la propia declaración de la acusada ,la misma ahogó a sus hijos uno a uno en la bañera llena de agua.Según la resultancia de la pericial médica, los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. Alexis y Dr. Jose Daniel , describen que la ropa de los niños estaba húmeda y los cabellos también. A su leal saber y entender resultaba ello evidente,ya que en ambos cuerpos,fue hallado un hongo de espuma que es habitual en fallecimientos por sumersión con vitalidad, dando lugar a un resultado de autopsia final concluyente: pulmones que contenían líquido con espuma en la vía respiratoria. Según los datos de la pericial histopatológica, los médicos forenses del Instituto Nacional de Toxicología, Dr. Demetrio y Dr. Hilario , manifiestan que buscaron hallazgos histopatológicos y los compatibilizaron con una inmersión realizada en vida. Datos comprobados páginas 202-203-y 216-217 del informe médico-forense del Institut de Medicina Legal de Catalunya, servicio de patología forense.
El punto quinto del apartado de hechos probados, lo considera acreditado el Jurado en base al siguiente razonamiento ,la acusada Remedios , tenía conocimiento y era consciente en todo momento de sus acciones, teniendo capacidad de superioridad física sobre sus hijos y beneficiándose de la confianza que estos tenían en su madre. Resaltan los Jurados, que según Dra. Yolanda , los efectos de la benzodiacepina en pediatría podrían provocar hípersedación, problemas de cognición y pérdidas de memoria. Los niños quedan vulnerables y sin capacidad de defensa. La acusada tenía conocimiento de los efectos que los fármacos producirían en sus hijos, puesto que se hallaron los prospectos desplegados, lo que nos lleva a creer ,argumentan los jurados ,que los había leído. Agregan los miembros del Jurado que ,según dictaminó el Dr. Jose Daniel y Don. Alexis , médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, respecto del informe que realizaron sobre la capacidad de fuerza y movilización de la acusada, teniendo en cuenta la displasia de cadera, que reconocieron a la acusada, concluyeron que podía sostener, en una posición de tracción, y llegaron a la conclusión de que tenía capacidad de tracción. Durante la exploración de los doctores a la acusada se intentó reproducir las maniobras que podrán dar certeza a lo ocurrido y se encontró compatible con la capacidad de la acusada.
Por lo que hace al punto sexto de los hechos probados,el Jurado discurre de la siguiente forma el jurado aprueba por unanimidad que la acusada , Remedios , consumió una cantidad indeterminada de benzodiazepinas, según analítica posterior dando positivo en medicamento Lorazepam (veáse página 392 del informe médico de urgencias en Hospital de la Vall d'Hebrón). Al no realizarse un análisis concreto de este medicamento, no se puede determinar exactamente la cantidad que la acusada ingirió.
En lo tocante al extremo fáctico séptimo el Jurado razona que Don. Constantino en el momento de los hechos no convivía con ellos tal y como testifica él mismo en su propia declaración y según declaraciones de los vecinos, familiares y amigos ( Doña. Leticia , Doña. Apolonia o Doña. Visitacion , Doña. Guillerma ) que explicaron no haber visto al Sr. Constantino cerca de la vivienda en los últimos meses. Además él mismo,el propio Sr. Constantino , en su declaración testifical, relató que después de su separación se trasladó a vivir a un cuarto, en PASEO000 ,en Barcelona ,y, posteriormente a un piso de L'Hospitalet de Llobregat y su novia, Sra. Salvadora ,depuso,también como testigo, confirmando los hechos en su declaración.
En cuanto al punto octavo de los hechos ,el Jurado explicita que Don. Constantino ha renunciado a cualquier indemnización tal y como él manifestó durante el juicio.
En cuanto a la autoría y participación criminal de la acusada, el Jurado ,por unanimidad razona que, basándose en la planificación que la acusada realizó en los hechos, confirma que tuvo la intención directa y querida de causar la muerte de sus hijos. Llegamos a esta convicción, prosiguen los miembros del jUrado, por los siguientes hechos;
- Declaración de la acusada Sra. Remedios en la que explica que: 'También había tomado Lorazepam, luego se tomó más, no sabe cuanto, pretendía lo que dice en la carta que escribió, quería morir también'. Se entiende que quería que sus hijos murieran (y supuestamente ella también).
- Compra del fármaco Lorazepam el día anterior 6 abril de 2013. Comprobado según inspección ocular por los Mossos d'Esquadra en la que se encuentra el ticket de compra del fármaco (fotografía 37 de la inspección ocular, indicio 13). La acusada explica en su declaración que no solía llevar al día el tratamiento que le habían recetado anteriormente del fármaco mencionado, es relevante el hecho que comprara este medicamento el día anterior de los hechos.
- Según inspección ocular del Mosso d'Esquadra TIP NUM005 informa que en la inspección del baño la cortina estaba levantada y anudada arriba. Interpretamos que la acusada pudo levantar la cortina para facilitar sus acciones.
- Se encuentran cajas y blisteres vacíos del medicamento Lorazepam durante la inspección ocular en la vivienda, entendiendo que la acusada suministró a los niños el medicamento, confirmado por la Dra. Yolanda que encuentra 0.05mg/L del fármaco en sangre, en bilis y en contenido gástrico de los niños.
- Se encuentran prospectos abiertos en varios lugares de la vivienda (según inspección ocular), en este hecho se puede interpretar que la acusada se los leyó para poder informarse de los posibles efectos del fármaco y así poder suministrar este a los niños de manera debida para su finalidad.
- Se encuentra también durante la inspección un carrito de la compra desmontado que posiblemente se usó por la acusada para traslado de niños. Confirmado en foto 7- 8 de la inspección ocular y confirmado por Mosso d'Esquadra con TIP NUM010 que explica que en el baño se encontró el esqueleto de un carrito según él para trasladar a los niños.
- Se encuentran dos vasos (véase foto 34), uno de ellos con sustancia polvorienta blanca (véase foto 35) que se muestra positivo posteriormente en informe toxicológico como lorazepam. Con este hecho se entiende que la acusada machacó o diluyó el fármaco para poder ser suministrado fácilmente a los niños.
- También las cartas encontradas nos dan a entender que la acusada dedicó tiempo a escribirlas y por tanto nos queda clara su intención de llevar a cabo los hechos.
- También el hecho que llenara la bañera de agua para poder sumergir a los menores después de haberles suministrado los fármacos, sumergiéndolos uno a uno, nos hace pensar que pretendía acabar con sus vidas ahogándolos.
- Según el examen toxicológico de los menores, se confirma resultado positivo en lorazepam, cantidad suficientemente alta como para que los menores entraran en estado de sedación, lo que provoca que no hubiera defensa en el momento en que la acusada los sumerge en la bañera. Como confirma el Dr. Jose Daniel , que alega que no había signos de lucha ni de defensa de los niños.
En punto a las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal los Jurados han motivado su veredicto de la siguiente forma
Extremo 10º, el jurado aprueba por unanimidad este hecho. Tal y como declaró la acusada, Sra. Remedios ,según las preguntas del ministerio fiscal en donde reconoce expresamente los hechos.
En cuanto al punto 11.º,El jurado aprueba que la acusada se hallaba en una situación económica precaria. Lo considera probado por los siguientes motivos:Declaración de la acusada: comenta que Sr. Constantino no le pagaba ningún tipo de pensión, se presentaba en centros sociales para pedir ayudas económicas. Además dejó de pagar el alquiler y se procesó una orden de desahucio. Las testimonios coincidentes,en tal sentido, Doña. Apolonia , Doña. Visitacion Doña. Leticia , explican también que la situación de la acusada era precaria ya que en muchas ocasiones acudía a ellas buscando ayuda. Don. Constantino reconoce en su declaración testifical que dejó de proporcionarle dinero.
En cuanto al extremo 12,el jurado aprueba por unanimidad que la Sra. Remedios se hallaba soportando una situación de maltrato como mínimo psicológico por parte del marido.
Este hecho se considera probado por las siguientes razones:
- CAP d'Horta: 22 octubre y 5 noviembre de 2012. Según informes médicos la acusada presenta crisis de ansiedad debido a supuestos conflictos con el marido y según Dra. Serafina la acusada comenta que no quiere volver al domicilio por miedo al marido.
- El 23 octubre fue derivada de los servicios sociales al Servei d'Atenció a la Dona, como informa Marí Trini (responsable del centro) porque se le detecta una situación de violencia machista y desigualdad.
- El 6 de enero: visita a urgencias en Hospital Vall d'Hebrón porque la acusada presenta ataque de ansiedad.
- CAP d'Horta: 25 enero 2013: la acusada informa que su marido le ha pegado con un palo por todas partes y presenta hematomas varios.
En la historia Clínica del ICS folio 398-405 se pueden comprobar estas visitas médicas.
La acusada refirió haber interpuesto varias denuncias contra su marido. La letrada Esther Bitriu, que asistió a la acusada de oficio, declaró que al menos una de estas denuncias terminó en juicio. Dicha letrada declaró que la acusada le manifestó que su marido le pegaba.
En el folio 1859 consta una denuncia de la acusada a su marido ante los Mossos d'Esquadra.
El extremo 13º de los hechos probados,el Jurado lo considera acreditado por
las siguientes razones:
La Dra. Estela manifestó que la acusada tenía una fuerte dependencia emocional de su marido.
La Dra. Eulalia aseguró que la acusada pasó de depender se sus padres y hermanos a depender de su marido.
La Dra. Estela aseguró que, aunque no suponen ningún trastorno, tiene rasgos de dependencia no normales.
Asimismo la Letrada Esther Bitriu manifestó que la acusada tenía dependencia de su marido.
El extremo fáctico 14ª, el Jurado lo considera probados por la declaración de la propia acusada, por la declaración de su marido, Constantino , y por la declaración de la novia de éste, Salvadora .
El punto 15º de la declaración de hechos probados,el Jurado lo considera acreditado por las siguientes razones:
La nueva situación sentimental de su marido, que establece una relación con otra mujer, desentendiéndose completamente de su familia, llevó a la acusada a un elevado estrés emocional, agudizado por una difícil situación económica.
Este hecho se agravó al enterarse de que su marido iba a recoger al colegio al hijo de su novia y no a sus propios hijos, según manifestó.
En el informe médico forense de los folios 1357 y 1358 ,la Dra. Araceli Doña. Estela , aseguran que, aunque no se apreció sintomatología psiquiátrica que pudiera haber mermado o anulado por completo sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de los hechos, la gravedad de los estresores vitales pudo influir e incidir en la toma de decisiones de la acusada respecto de los hechos ocurridos.
TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que han sido declarados probados por el Jurado son legal y penalmente constitutivos de DOS DELITOS consumados DE ASESINATO del art. 139.1 ,en relación con el art. 140 del C.Penal ,y ello en razón a la presencia de la circunstancia cualificativa de alevosía que transmuta el homicidio ( art. 138 del C.P .) ,en asesinato.
En efecto,el delito de asesinato se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, bien directo, determinado o indeterminado, bien eventual y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen: alevosía; precio, recompensa o promesa o ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.
Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos ,por tanto,de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139,1,en sintonía con el art. 140 del Código Penal , pues concurren en los mismos todos los elementos de este delito, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa,ya lo fuere por dolo directo o de primer grado o por dolo indirecto o eventual, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo también una de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente la alevosía, al haber actuado la acusada prevaliéndose de su condición materna y de la confianza que en ella lógicamente depositaban sus vástagos,hallándonos ante la modalidad alevosa de desvalimiento, ex art. 22.1 del C.Penal , y ello por cuanto concurren los elementos que la doctrina y la jurisprudencia viene exigiendo,ad exemplum STS de 25 de enero de 2013 , en primer lugar, un elemento normativo, consistente en que se trate de un dleito contra las personas, en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utlice,se valga para la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defesna,y en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo en la utilización de los medios,modos y formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa efiicaz del ofendido,eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél, y en cuanto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi' conscientemente orientado a la consecución de aquellas finalidades. En el supuesto enjuiciado, cual han declarados los miembros del Jurado, nos hallamos ante la denominada alevosía de desvalimiento, consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima,cual acontece en los casos de niños de corta edad,de ancianos debilitados,enfermos graves o personas inválidas o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse ,por estar dormidas,drogadas o ebrias en la fase letárgica o comatosa.En efecto, la acusada en el caso de autos, decidió,consciente y voluntariamente acabar con la vida de sus dos hijos,menores de edad, y para ello, primero ,les suministró a ambos una cantidad indeterminada del fármaco Loracepam ,benzodiazepina ,utilizada como ansiolítico ,sedante o relajante muscular ,y estando bajos los efectos de dicho fármaco y sin capacidad alguna d eoponer resistencia, luego,les sumergió ,uno tras otro,en medio líquido,en la bañera que a tal efecto había dispuesto, hasta provocar su insuficiencia respiratoria aguda causándoles a ambos irermediablemente de ese modo la muerte.
CUARTO-. Acerca de la autoría ,participación de la acusada.
De dicho doble delito de asesinato es responsable criminalmente ,en concepto de autora la acusada, Remedios , por haber realizado material, directa,personal y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ) ,según lo precedentemente expuesto y razonado.
QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Con arreglo al veredicto emitido por el Jurado,son de apreciar, de una parte, la circunstancia mixta ,agravante de parentesco del art. 23 del C.Penal ,respecto a ambos dleitos,en consideración a que la autora del doble crimen era la madre de los menores finados,al tiempo de cometer el doble asesinato.Agravante que opera en los delitos contra las personas y que se cimenta en la efectiva relación de afectividad entre la acusada y sus hijos,menores de edad,las víctimas. STS de 18 de junio de 2007 .
Asimismo, concurren y han sido apreciadas por el Jurado, de una parte, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía de los hechos prevista en el art. 21.7,en relación con el art. 21.4 del C.Penal , ,así como la atenuante analógica,como cualificada, de alteración psíquica prevista en el art. 21.7,en relación con los arts. 21.1 y art. 201. del C.Penal .
En efecto,por lo hace a la primera de la dicha circunstancias, es decir,la confesión, el verdadero 'leiv motiv' de la atenuante de confesión radica en dar seguridad y rapidez al enjuiciamiento,lo que redunda en ahorrar costes y redudir recursos públicos al colaborar con la justicia para que la respuesta del ordenamiento jurídico sea más ajustada a la verdadera culpabilidad del reo.
Ni que decir tiene que la vía de la mediación penal discurre por esos derroteros.
Naturalmente quedarían fuera de tales resortes aquellos supuestos en que la confesión no vaya dirigida a ninguno de dichos fines, o que la evidencia de la participación criminal del reo quede patentizada desde el primer momento,por su evidencia y flagrancia, no así cuando no se cuente con esa evidencia incontrovertible o con prueba directa de esa participación y deba acudirse a la denominada prueba indirecta ,indiciaria,inferencial o circunstancial.
La Jurisprudencia,por lo demás, ha puesto de relieve que la razón o fundamento de la circunstancia atenuatoria del art. 21.4º del C.Penal no estriba en el factor subjetivo o fundamento moral de pesar y contrición,esto es, en el arrepentimiento ,sino en el dato objetivo de la realización de los actos de colaboración a la investigación del delito, y si bien se destaca como elemento integrante de la atenuante ,el cronológico,consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, ello no empece la denominada confesión tardía ,por vía analógica, cuando el acusado reconoce los hechos y facilita el esclarecimiento completo de los hechos ,cooperando con ello al enjuiciamiento,y,en atención a ese comportamiento de plena asunción de hechos y aceptación de la responsabilidad de los mismos, sin conformar ,en puridad, la atenuante nominada, si debe operar ,a modo de atenuante de confesión por vía analógica,como factor de ponderación e individualización penológica, amoldando y atemperando la respuesta punitiva,pues con esa confesión en el pórtico del plenario, y con la lectura de la carta manuscrita por la acusada, contribuyó decisivamente a la comprobación de los hechos justiciables y sus circunstancias, y ello tiene especial trascendencia en sede de procedimiento del Tribunal del Jurado,pues el veredicto lo emiten los ciudadanos jurados,legos,profanos en derecho,extraños a la probàtica forense,para quienes afrontar un juicio de convicción acerca de la autoría y culpabilidad de la persona acusada,basado sustancialmente en prueba indiciaria,resulta indudablemente más complejo y por ello encierra mayor dificultad en aras de llegar a alcanzar la certeza.
En el caso examinado, la acusada, al inicio del juicio,en el interrogatorio,reconoció abiertamente la comisión de los hechos y a preguntas del Ministerio Fiscal fue respondiendo a cuantas cuestiones fue interpelada, admitiendo ser la única responsable del doble asesinato de sus hijos,e incluso leyó una de las cartas que dejó a modo de despedida y con ello coadyuvó a facilitar el esclarecimiento total de los hechos y la resolución del juicio.
La doctrina y la jurisprudencia señala al respecto que no resulta preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento o en forma de acto de contrición por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es ,de un lado,la colaboración activa del autor a la investigación de los hechos,facilitando que se alcance la Justicia, y,de otro lado,al mismo tiempo,su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.extremos que concurren en el supuesto analizado.
Finalmente y,en cuanto a la atenuante ,como cualificada ,de alteración psíquica, debe puntualizarse que bajo la misma se cobijan no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiéndose por la jurisprudencia, sino también otro tipo de alteraciones o transtornos de la personalidad que inciden y afectan a la capacidad de la culpabilidad.
En el caso de autos,la acusada padecía una fuerte dependencia emocional con respecto a su marido,con visos de maltrato psicológico y económico, y con interposición de denuncias por presuntas agresiones físicas atribuidas a su marido, el cual la dejó para iniciar una relación sentimental con otra mujer, y dejó de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, situando a la acusada y a sus hijos en patente riesgo de exclusión social,inclusive con cerniente aviso de desalojo de la vivienda en la que moraban, así como la declaración por la DGAI de eventual situación de desamparo de sus hijos, al detectar una situación de riesgo,hallándose la acusada en situación administrativa de irregular estancia en territorio español,por no haber sido reagrupada familiarmente, y,en ese contexto, con presencia de factores altamente estresantes, apareció en la acusada, Remedios , una descompensación de sus rasgos dependientes de la personalidad, dando lugar, con el paso del tiempo, y, antes de la comisión de los hechos, a un trastorno adaptativo reactivo a esa nueva situación vital, que se manifestó con sintomatología ansioso-depresiva y alteraciones de la conducta de naturaleza pasivo-agresivas, que culminó con la agresión mortal a sus hijos, y que, en el momento de los hechos ,supuso una afectación moderada de sus capacidad volitiva y cognitiva,cual diagnosticaron y dictaminaron los médicos forenses y facultativos que intervinieron en el plenario,llegando al extremo,inclusive, de quitarse la vida ingiriendo un indeterminado número de comprimidos asiolíticos y relajantes musculares y dejando dos misivas de despedida, una dirigida a su hermano, Maximino y otra a una amiga de confianza.
SEXTO.- Penalidad.
De conformidad con lo preceptuado en los arts. 139.1 y art. 140 y arts. 72 , 66 y concordes del Código Penal ,se está en el caso, de imponer a la acusada, Remedios ,la pena interesada por el Ministerio Fiscal,por la Acusación Particular y por la propia Defensa de la acusada, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de asesinato consumado cometidos, en razón a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antecitadas.
Asimismo, y en virtud de lo establecido en el art. 55 del C.Penal , resulta procedente imponer a la acusada, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO-. Responsabilidad civil.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Ahora bien,en el supuesto de autos,rigiendo en esta material el principio dispositivo y de rogación,como quiera que el perjudicado, el padre de los menores fallecidos, Sr. Constantino , ha renunciado expresamente a percibir cualquier tipo de indemnización por daño moral,derivada del doble asesinato cometido por la acusada, lo que procede es no efectuar declaración alguna respecto a la responsabilidad civil.
OCTAVO-. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.En el supuesto de autos deberá imponerse el pago de las costas procesales a la referida acusada ,al resultar condenada.
Por lo que hace a las costas de la Acusación Particular , el Código Penal no las excluye; tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre , dejó sin contenido el antiguo art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas. Tras este cambio legislativo, y ,según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla general establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las STS. de 8 y 26 de febrero de 1993 . En este caso, la acusación particular formuló unas pretensiones que han sido acogidas en su totalidad,en cuanto al predicamento del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en la sentencia, y ,no puede calificarse de superflua,ni innecesaria o anodina su intervención respecto del delito de robo violento o la falta de hurto,por cuanto se trata de una cuestión estrictamente valorativa y de interpretación jurídica,en la que se pueden dar soluciones jurisdiccionales dispares,aun cuando la predominante resulte ser la patrocinada por el Ministerio Fiscal que ha sido acogida por este Tribunal.
En efecto,con relación a las costas de la Acusación Particular debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1994 ha establecido que la doctrina de la Sala Segunda ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la acusación particular, pues la misma ha sido sustancialmentge homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Abono de prisión provisional.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Remedios , ya circunstanciada, en concepto de autora, criminalmente responsable de DOS DELITOS CONSUMADOS DE ASESINATO ,precedentemente definidos, concurriendo la circunstancias mixta agravante de parentesco, y las atenuantes analógicas de confesión y la analógica de alteración psíquica ,ésta como cualificada, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE ASESINATO,así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento,con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Abónese a la condenada todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerdo, mando y firma,el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el Magistrado Presidente en audiencia pública. Doy fe.

