Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1287/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100012

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00013/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0401059
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001287 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Lucas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO,
Abogado/a: D/Dª JULIAN BENAVENTE DAZA,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 13 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 1287/14
JUICIO ORAL: 381/13
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a nueve de enero de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Hurto , contra otro y Lucas se dictó Sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Lucas , mayor de edad, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico sustrajo entre las 00:00 horas del día 1 de febrero de 2012 y las 08:00 horas del día 11 de febrero de 2012 ocho tapas de alcantarilla, que se hallaban convenientemente dispuestas en diversas calles del polígono Industrial de Montehermoso, así como en la Avenida Río Alagón y en la Carretera de Plasencia de la localidad de Montehermoso (Cáceres).

Dichas tapas de alcantarillas fueron vendidas posteriormente el 6 de febrero de 2012 por Lucas en la 'Chatarrería David Tomé' dedicada a la compraventa de chatarra y situada en la calle Recinto de los Alamos, n° 22 de Plasencia, regentada por Adrian .

Lucas fue detenido por estos hechos el día 22 de febrero de 2012, pasando a disposición judicial el mismo día y decretándose en la misma fecha su libertad provisional.



SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado Adrian con conocimiento de que entre el material descrito se encontraban las ocho alcantarillas mencionadas, que portaban el logo de Iberdrola, aceptara la propuesta de venta que Lucas le ofreció, abonándole por ellas la cantidad de 55,10 euros.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Lucas deberá indemnizar al Ayto. de Montehermoso (Cáceres) en la cantidad de 1.182,83 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

Condeno a Lucas al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la condena abónese el tiempo que el acusado estuvo detenido (un día), el día 22 de febrero de 2012, pasando a disposición judicial el mismo día y decretándose en la misma fecha su libertad provisional.

Que debo absolver y absuelvo a Adrian del delito de receptación que se le imputaba en la presente causa.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el siete de enero de dos mil catorce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Varias son las cuestiones que alega la recurrente para pedir la revocación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se refiere a la falta de prueba directa para imputar la comisión de la sustracción como autor a su representado. Se olvida con ello, que la autoría de un delito, o el desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puede hacerse, no solo con prueba directa de los hechos constitutivos de un ilícito, de ser así nos encontraríamos con que solo y exclusivamente se podrían penar los delitos flagrantes o con una víctima cuando afecten a intereses personales, pero los patrimoniales, muy frecuentemente, hay que dilucidar la autoría de los hechos a través de indicios, cuestión ampliamente admitida por la jurisprudencia, tanto del TC como del TS, con independencia de la suficiencia o no de esos indicios a los efectos de salvaguardar el principio constitucional citado de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En este supuesto, el Juzgador de lo Penal explica suficientemente los indicios existentes en relación con el condenado en la instancia, y los mismos no pueden sino ser acogidos por este Sala. Que el apelante fue el que llevó los objetos sustraídos a la chatarrería para venderlos está ampliamente acreditado por el reconocimiento del propio acusado, por la prueba documental consistente en la factura con el importe que se le abonó, y por la también testifical, a estos efectos, del dueño de la chatarrería. Y la procedencia de esos objetos, que es lo que en realidad se pone en tela de juicio, ya que esa parte expone que a su vez habían sido adquiridos, es lo que decae por esos indicios. En primer lugar tenemos la ausencia absoluta de constatación de la identidad de esos posibles vendedores; se habla por el acusado de unos chavales sin ninguna referencia más, y ello es alto improbable porque, si este acusado se dedica hace 18 años a la chatarra, no habría comprado a unos chavales, como él dice, unas tapas que, manifiestamente, habían sido sustraídas al llevar la nomenclatura de la compañía a la que pertenecían. Pero es que, la escasa cantidad de dinero que el mismo recibió por esos objetos, junto con otros varios, también hace decaer esa procedencia de terceros.

Si en la chatarrería al que se la vendió, le dieron algo más de 50 euros por todo, ¿cuánto pagó el acusado a esos chavales por las tapas?. Si a todo ello añadimos la inmediatez temporal entre al sustracción y el hallazgo de los objetos, no podemos sino, como dice el jugador razonadamente, llegar a la conclusión de autoría que se mantiene en la sentencia de instancia.



TERCERO.- La segunda de las cuestiones es la referida a la tasación de esos daños, sobre lo que, dice esa parte, no hay prueba en las actuaciones.

Al folio 53, y con fecha 9 de abril de 2012, se aportó por quien entonces era el encargado de estos trabajos en el Ayuntamiento a quien pertenecían esas tapas, un presupuesto de reposición, presupuesto que recoge la valoración que consta en autos, lo que nos permite ya descartar el alegato de que no hay prueba sobre esa valoración. Hay prueba practicada en la instrucción, conocida por esa parte desde hace años, y sobre la que la misma no ha efectuado procesalmente impugnación alguna, ni se ha propuesto prueba para desvirtuar esa conclusión, ni se ha aportado alguna cuestión que no corrobore la valoración emitida. Que después del tiempo transcurrido, el encargado de la época no se encuentre ya desempeñando esas labores, y que por lo tanto no pueda aportar más datos al respecto, no empece la viabilidad y fiabilidad de la prueba, más aún si, como ya hemos apuntado, en momento alguno la parte ha propuesto prueba que la desvirtúe, constando hace años incorporada a las actuaciones.

Si partimos de esa prueba, el valor de lo sustraído, sobrepasa los 400 euros, y por lo tanto, la calificación jurídica es la correcta de delito y no falta de hurto.

Esta misma fundamentación es útil para desestimar la última de las peticiones, que es que no se efectúe pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Si la cuantía de los objetos sustraídos está acreditada, es evidente que ello representa el perjuicio causado, el importe de reposición, y ello a su vez entra de lleno en el concepto de responsabilidad civil de los art 109 y ss CP .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 15 de septiembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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