Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3001/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-10/005293
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2010/0005293
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3001/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - ERTZAINTZA BEASAIN ATESTADO
Apelante/Apelatzailea: Ramona
Abogado/Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
Procurador/Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Apelante/Apelatzailea: María Virtudes
Abogado/Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
Procurador/Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Apelante/Apelatzailea: Clara
Abogado/Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
Procurador/Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Apelante/Apelatzailea: Justiniano
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 13/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 330/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital, seguido por un delito de accidete de circulación con victimas, en el que figuran como apelantes Ramona , Clara , María Virtudes , Justiniano representados por los procuradores Sres. Alberto Iguaran y Fernando Castro, habiendo sido parte apelada por el Mº Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2014 , que contiene el siguiente Fallo:
'1º).- Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito de homicilio por imprudencia grave sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y seis meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años. Esta última pena comporta la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción. Se le impone también la pena de prohibición de acercamiento a Doña. Clara , María Virtudes y Ramona , a una distancia inferior a 400 metros, por tiempo de cinco años.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de conducción temeraria y del delito de omisión del deber de socorro de los que también venía acusado.
2º).- Que debo absolver y absuelvo a Adelina y a Constanza del delito de omisión del deber de socorro del que cada una de ellas venía acusada.
El condenado Justiniano deberá abonar la cuarta parte de las costas causadas en esta instancia; se declaran de oficio las tres cuartas partes restantes. .'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ramona , Clara , María Virtudes , Justiniano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Mº Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 30 de diciembre de 2014, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Numero de Rollo 3001/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de febrero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO.-
Ha sido ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
No se aceptan los hecho probados de la resolución de instancia .
En su lugar :
'Sobre las 19 horas del día 13 de diciembre de 2010, D. Justiniano , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación de regular en territorio nacional, sin antecedentes penales, cuando conducía en su vehículo Hyundai matrícula .... QCB , acompañado de Dña. Adelina y Dña. Constanza , por la Avenida de Zumalacarregui de la localidad de Ordizia, a una velocidad de 67 / 68 Kms / hora, estando el límite en 30 kms/ hora.
Al enfilar un tramo recto de doble sentido, no se dio cuenta de que D. Franco , persona con 75 años de edad, cruzaba la calzada de izquierda a derecha según el sentido de marcha del coche, por un lugar sin paso de peatones, frenando al percatarse de su presencia pero sin poder evitar atropellarle yando entonces a unos 33 / 37 kms / hora.
Tras detener el vehículo reanudó su marcha lo cual no impidió ser observado por terceros que acudieron a socorrer a la víctima siendo poco después interceptado por la policía en la calle Gernikako Arbola
Al día siguiente fallecía el atropellado a consecuencia del accidente.
El conductor tiene reconocido un coeficiente Intelectual de 56, que condiciona su comportamiento.'
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del Procedimiento Abreviado 330/2013, tramitado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 , condenado a D. Justiniano como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole del delito de conducción temeraria y del de omisión del deber de socorro.
Notificada la resolución se solicitó un Complemento / Rectificación / Subsanación, que fue desestimado.
Una segunda petición de similar naturaleza añadía a la resolución la atenuante muy cualificada de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1 del C.P .
Finalmente interponía por un lado, recurso de Apelación el procurador D. Alberto Iguaran Tellería en nombre y representación de Dña. Clara , Dña. María Virtudes , y Dña. Ramona pidiendo la :
- condena a D. Justiniano por el delito de conducción temeraria
previsto en el artículo 380.1 C. Penal .
- la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, junto al resto de
penas.
- condena por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3
C. Penal, con la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . a la pena de 9
meses prisión.
A ello se opuso la defensa del condenado en escrito del procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en tanto que el Ministerio fiscal se adhería al citado recurso de Apelación.
Y por otro lado también presentaba recurso la parte condenada en escrito del citado procurador Sr. Castro Mocoroa, pidiendo su absolución o la condena por una falta.
Un somero examen del procedimiento nos permite destacar como datos a ponderar :
- el atropello de un varón de 75 años y como el coche se da a la fuga.
- en el coche viajan un varón al volante junto a dos mujeres Dña. Adelina y Dña. Constanza .
- la pobreza / escasez de datos proporcionada por el conductor del coche en su
inicial declaración ante la policía el 13 de diciembre de 2010.
- la mayor, menor o escasa iluminación en el lugar dada la hora, si pasaba el
peatón por un paso de cebra o no, y si hubo algún testigo del accidente.
- el hecho de cómo tras el golpe / atropello el vehículo continuó su marcha.
Tomando asimismo como única referencia los datos consignados en los Hechos Probados y con carácter previo a la mera lectura de los recursos de las partes hemos de destacar que :
- no se precisa la edad del atropellado, 75 años, cuando ello podría suponer un
dato a sumar a otros, para alcanzar conclusiones con cierta fiabilidad.
-el vehículo circulaba a una velocidad superior a los 30 km./hora
señalizados, calculada entre 67 y 68 kms / hora.
- en el momento del impacto circulaba a 33/ 37 kms/ hora.
- falta de referencia a la iluminación y por tanto a la visibilidad del lugar, al
acaecer ello un 13 de diciembre.
- el peatón cruzaba por un lugar sin paso de peatones de izquierda a derecha.
- circulaba el coche 'omitiendo las más elementales normas de prudencia y de
atención exigibles a todo conductor', sin mayor precisión.
- el conductor frenó inútilmente en parte por el mal estado de sus ruedas, pese a
haber pasado la ITV
- tras el atropello del peatón primero, se detuvo para reanudar a continuación su
marcha.
- el conductor tiene reconocido un retraso mental, con un C.I. de 56, que dio
lugar o influyó en una reacción súbita no controlada.
SEGUNDO.-
Solicitando por un lado, la acusación penas más graves y la defensa del condenado su absolución o ser condenado por una mera falta, los argumentos a verter tanto pueden servir para dar contestación tanto a uno como a otro, sin perjuicio de lo cual comenzamos por el de la defensa.
Efectivamente la juzgadora debió no incluir comentario, o mejor dicho calificativo alguno respecto a la conducción del condenado ya que el decir, que lo hacía omitiendo las más elementales normas de prudencia y atención exigibles, puede resultar harto gráfico pero no adecuado ni acertado, ya que se pueden pensar muchas cosas, tales como que circulaba por la acera, que iba a ciento treinta kms a la hora, o que atendía a la vez un móvil. Lo real es, tal y como se calculó, que iba a unos 68 Kms a la hora y cuando golpeó al peatón al frenar momentos antes, próximo a los treinta y tantos kms a la hora.
Velocidad esta que si bien resulta indiscutiblemente superior a la marcada cabe imaginar, que es en general difícilmente respetada, ya que amén de atemperarse o acercarse a la normal marcha poco menos que en un garaje, en realidad supone llevar el coche prácticamente parado, y no olvidemos que se trataba de un tramo recto, con una visibilidad / iluminación harto discutible, según se aprecia en las fotos, que eran las siete de la tarde, es decir, de noche, y el peatón cruzaba por un lugar inadecuado de izquierda a derecha.
En segundo término se alude al mal estado de las ruedas y lo cierto es, que de las cuatro solo una estaba no bien / mal, con lo que ante la ausencia de otros datos, no se puede colegir nada, no aceptándose la relación del accidente con ese pretendido mal estado. Que había en el lugar dentro de la larga calle pasos de peatones, es cierto, lo que presuponía una mayor atención, y si bien esto en teoría está bien, no se cae en la cuenta, que a esas horas en pleno diciembre el posible número de personas muy alto no seria, máxime cuando no estamos en el centro de la localidad sino en una zona bastante más tranquila. Escasos entonces el número de transeúntes e incluso de coches, pero sin que ello sea razón para no respetar las señales / límites de velocidad.
En relación a su C.I. efectivamente disponía de carnet, ergo si se entiende que estaba capacitado para conducir debe asumir los riesgos inherentes a la conducción o privarle del mismo, debiendo incluso indagar como lo pudo obtener. Resulta, dicho sea con todos los respetos, algo en principio inasumible, que se le proporcione/ facilite el carnet y al mínimo contratiempo se saque a relucir su coeficiente/ disminución para fundamentar una merma o anulación de responsabilidad, cuando de todos es sabido que la mera conducción ya implica una acto peligroso.
Que se pusiera nervioso tras el atropello o golpe es algo imaginable en todo el mundo, no solo en una persona con su coeficiente y desgraciadamente el marcharse a continuación algo, lamentablemente también, no raro, dando luego el huido/a, casi siempre, toda una larga lista de argumentos/ razones. Otra cosa es que ambas acusaciones
precisamente en base a su coeficiente asuman, que su afectación pudo perfectamente ser mayor así como su imaginable impulso de alejarse allí a la mayor rapidez.
Dicho lo dicho hemos de enjuiciar la conducta del condenado sin que el desgraciado resultado nos haga acrecentar / recriminar / juzgar más gravemente lo que aquí acaeció, lo que ocurre en nuestra sociedad a diario sin que afortunadamente concluya como aquí. Nos explicamos. Todo conductor sabe que debe guardarse la denominada distancia de seguridad respecto al coche que le precede, incluso en nuestro país vecino se informa acerca de los tramos a respetar, y basta simplemente con dar una vuelta por la carretera de circunvalación de la ciudad para colegir que esto no existe, por no hablar de los límites de velocidad en concretos tramos, considerados cuando menos como excesivos / absurdos y por tanto a descuidar.
Tiene razón la parte cuando alude a que de no ser por el luctuoso resultado la conducta del condenado no habría pasado de una simple pérdida de puntos. Nadie podrá discutir su inadecuada velocidad, pero se pasa de puntillas por la irrupción intempestiva y no por ello extraña de un peatón de 75 años, con unos reflejos o atención quizás discutibles / mermados, por un lugar concreto sin paso de peatones. No se atreve este Tribunal a dibujar que habría ocurrido de cruzar el peatón por un paso de peatones o circular el coche a treinta kms a la hora, pero en el presente caso reiteramos la discutible iluminación / visibilidad, que fuere de noche, que fuere el mes de diciembre, que sea un barrio apartado / tranquilo, y la edad del peatón permiten imaginar cierta corresponsabilidad, sin que para nada el coeficiente intelectual del conductor influya.
Se apuntó por el Ministerio Público, que de ir a otra velocidad no hubiera alcanzado al peatón. De no cruzar el peatón o incluso yendo atento a la circulación, añadimos nosotros, tampoco, y de hacerlo por el paso de peatones, no sabemos. Efectivamente la resolución que recoge de 18 de marzo de 2002, dice lo que dice, pero recogiendo dos tesis doctrinales y apuntando a la postre a la mayor o menor participación de cada uno en el accidente. Y aquí la lista de supuestos no es corta.
Señalaba en otro orden de cosas, como junto al exceso de velocidad, estaba el estado de las ruedas, que no era malo, se diga lo que se diga, y la escasa visibilidad pero sin ponderar el resto de circunstancias, el estado del conductor sin precisar dato, y el tener que moderar la velocidad ante la existencia de pasos de peatones, olvidando que no había por la hora, mes, y lugar peatones.
La parte habla de eximente del art. 20.1 del C.P . y no se aprecia. De eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el 21.1y tampoco se ve. De una atenuante muy cualificada del art.21.7. y en lógica consecuencia tampoco admisible.
Con lo que procede estimar la calificación dada por la juzgadora de instancia de estar ante un delito de imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-
Respecto al delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 indicaba la juzgadora que no lo apreciaba al no haberse creado desamparo en la victima. Y fundamentaba ello por los datos de que nada más sufrir el atropello acudieron varias personas, siendo todo ello tan rápido que llegaron incluso a identificar al coche, conductor y ocupantes facilitando estos datos a la policía que así lo localizaba poco después.
Basta con acudir a los requisitos que una reiterada y abundante doctrina tiene recogidos :
-existencia de una conducta omisiva.
-existencia de una persona desamparada y/o en peligro manifiesto y grave.
-inexistencia de riesgo para propios o terceros
-conciencia del desamparo/necesidad de auxiliar/posibilidad de actuar.
Y un somero examen de lo ocurrido nos muestra cómo tras la sorpresa del atropello, el coche se detiene para acto seguido continuar. Podríamos especular mucho acerca de ello pero lo cierto es que constatado lo ocurrido el conductor se va, y se va consciente de que ha golpeado a un peatón, es decir, sin bajarse y auxiliar a la víctima llamando la atención de otros o simplemente requiriendo la llegada de una ambulancia.
Que se dieran cuenta de lo ocurrido otros, que se fijaran en parte datos para luego ser localizado y el que hubiera / recibiera de manera pronta auxilio, en nada impide que su huida fuere de todo punto reprochable. Se alude a su entendible aturdimiento y ya indicamos, que pocos o nadie podrían continuar como si tal cosa, salvo precisamente para permanecer ajeno al accidente en sí.
Sin embargo también está admitido, que una persona con un coeficiente como el del condenado tiene su intelecto / sensibilidad diferente al de una persona normal, y de ahí, que el normal / previsible aturdimiento pudiera ser mayor así como su afectación tras el 'susto' sintiendo entonces un gran impulso de 'salir de allí', con lo que estimamos la atenuante analógica indicada por las dos acusaciones.
Procede en consecuencia apreciar el delito del art. 195.3 del C.P . imponiendo la pena de seis meses de prisión, con la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . tal y como instaron la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
En orden al resto de las penas no procede agravación alguna primero, por estar ante modificaciones si se quiere un tanto testimoniales, y segundo, porque en nada afectarían al reproche penal que se ha entendido como más adecuado, valorando tanto la imprudencia temeraria de uno como la simple del otro cruzando de noche por un lugar ajeno al paso de peatones.
Procede por tanto estimar parcialmente el recurso de la acusación particular y Ministerio Fiscal y por otro desestimar el planteado por la defensa
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Iguaran Telleria en nombre de Dña. Clara y otras, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de de 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián y desestimando el planteado por el procurador D. Fernado Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Justiniano , debemos modificar parcialmente la misma en el sentido de condenar al citado por el delito de :
- homicidio por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas señaladas en la sentencia citada.
- se le absuelve del delito de conducción temeraria.
- se le condena por el delito de omisión del deber de socorro con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . a la pena de seis meses de prisión.
- se mantiene el resto de la resolución .
Todo ello con expresa imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
