Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 70/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:154
Núm. Roj: SAP GR 154/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 70/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 481/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 13-
En la ciudad de Granada a 16 de enero de 2015.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 481/2013 del Juzgado de Instrucción nº
7 de Granada por faltas de estafa, siendo parte apelante Nicanor asistido por el Letrado D. Ángel Anguo
Fernández y representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y apelado el Ministerio Fiscal .-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que en los días previos al día 11/2/2013, el denunciado, aparentando que ofrecía en alquiler un apartamento en Sierra Nevada por internet a través de la página web Milanuncios y sin intención alguna de cumplir con el contrato, alquiló al primer denunciante uno de dichos apartamentos por un importe de 300 euros, realizando éste la oportuna transferencia bancaria dicho día por la mitad del precio y a la cuenta núm. NUM000 , de la que es titular el denunciado, y pactando que el resto del precio se pagaría a la entrega de las llaves, sin que dicho denunciante pudiera entrar en posesión de dicho apartamento al no existir la dirección facilitada y sin que el denunciado le devolviera el dinero recibido a cuenta.
SEGUNDO.- Del mismo modo y utilizando el mismo 'modus operandi', el denunciado en los previso al día 16/2/2013, alquiló al segundo denunciante otro apartamento en dicho lugar por importe de casi 600 euros, realizando éste la oportuna transferencia bancaria dicho día por la suma de 180 euros y a la cuenta núm. NUM001 , de la que también es titular el denunciado, y pactando que el resto del precio se pagaría a la entrega de las llaves, sin que dicho denunciante pudiera entrar en posesión de dicho apartamento al no existir la dirección facilitada y sin que el denunciado le devolviera el dinero recibido a cuenta. '.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Nicanor , como autor criminalmente responsable de una falta continuada de estafa, ya definidas, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerida para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como a que indemnice a Luis Pablo y a Arturo , respectivamente, en las sumas de 150 euros y 180 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia, condenándolo igualmente al pago de las costas causadas en este juicio. '.-
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicanor basándose en nulidad de lo actuado por falta de acumulación de las presentes actuaciones a otros procedimientos seguidos contra el denunciado por hechos de similar naturaleza y error en la imposición de la pena, al imponer la pena máxima a la correspondiente a la falta de estafa que es objeto de condena, dos meses.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de enero.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado por dos faltas continuadas de estafa a la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal en caso de impago y abono de las responsabilidades civiles, 150 y 180 euros, respectivamente, alegando, de un lado, la nulidad de actuaciones por no haber accedido el juez de instrucción a la acumulación pretendida por escrito de 16 de enero de 2014, y de otro lado, se impugna la extensión de la pena impuesta, al ser ésta en su límite superior.
Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de instancia una aclaración. La providencia de 31 de enero de 2014 (fecha de la sentencia) carece de cualquier fundamento legal por cuanto los recursos de apelación no se prevé en la ley sean ' anunciados ', se admiten o no a trámite con arreglo a las previsiones legales al efecto, o en su caso, se solicita se subsanen en algún defecto procesal que tenga tal naturaleza. Los términos de la providencia confundieron a la Sala sobre el recurso a resolver, de ahí la devolución de las actuaciones. Dictada la sentencia el órgano solo tiene competencia para declarar la firmeza de la misma o admitir a trámite su apelación.
No obstante lo anterior, resulta inoperante si observamos que la denegación de la suspensión del juicio oral por no atender a la acumulación de procesos fue objeto de resolución al proponerla la parte, como cuestión previa, en el acto del juicio. No solo se denegó al comienzo de la sesión sino que la primera parte de los Fundamentos de Derecho, se dedica a exponer las razones que llevan al juez de instancia a tal denegación, tanto de la acumulación como de la suspensión del juicio. Además, el primer motivo de la apelación versa precisamente sobre el referido particular. En conclusión, la interposición de la apelación contra la providencia de 23 de enero de 2014 resultaba un exceso y una reiteración respecto del contenido del recurso de apelación contra la sentencia, por tanto, la providencia de 31 de enero de 2014 resultaba improcedente por no ajustarse a ninguna previsión legal, como se expuso, y por ser una redundancia respecto de la admisión a trámite del recurso de apelación contra la propia sentencia.-
SEGUNDO.- La pretendida acumulación de procesos la justifica el denunciado en la multiplicidad de causas obrantes por el territorio nacional por hechos contra él dirigidos y que son de la misma naturaleza que los que han sido objeto de las presentes actuaciones. Recordemos que los dos hechos enjuiciados se basan en fraudes por internet, milanuncios.com, donde se reciben pagos anticipados, por transferencias bancarias, para el alquiler de apartamentos en la estación de esquí Sierra Nevada, y llegado el día, los ordenantes de las transferencias comprueban que todo es un engaño, no existiendo el supuesto apartamento alquilado.
Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, el denunciado puso en conocimiento del juzgado el mismo hecho, solicitando se acumularán las presentes (que a su vez son el resultado de dos hechos resultando perjudicadas dos personas distintas en diferentes momentos, Luis Pablo y Arturo ) al juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo), donde, a su vez, se habían acumulado otras causas -Jerez de la Frontera y Fuenlabrada-. Se accedió por el juzgado a la petición, si bien el juzgado de Illescas no aceptó la inhibición por las razones que se expresan en su auto de 11 de noviembre de 2013, entre las que destacamos '... no siendo éste juzgado el primero que conoció de la causa. ..'. Tras ello, la parte hace un nuevo intento de acumulación a otras causas, sin mayor especificación.
Sin perjuicio de la legalidad o procedencia de la acumulación de las presentes a otras actuaciones con base a la conexidad delictiva, lo cierto es que admitir la petición de la parte resulta absolutamente improcedente debido a los términos genéricos en los que se formula. No consta, ni cuál fue la primera causa, ni si versa sobre lo mismo o distinta materia, por lo que es imposible saber si se producen los hechos en un determinado tiempo que ampare la conexidad, no consta la identidad subjetiva, en definitiva, y careciendo el juzgado de instancia de medios más allá de los datos que se aporten por la parte, para poder resolver la cuestión suscitada, ausencia ahora trasladada a éste Tribunal unipersonal, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación al no aportarse, con claridad, los elementos necesarios para la resolución de la pretendida acumulación, la cual se solicita en una suerte de intento de confusión procesal entre los diferentes juzgados afectados (en última instancia, Badajoz y Elche) que en ningún caso puede tener amparo procesal.
La decisión, no causa indefensión a la parte que en todo caso puede instar la acumulación de ejecuciones, conforme vaya conviniendo a su derecho.-
TERCERO.- En cuanto a la pena impuesta, la parte considera que es un exceso al imponerla en su límite superior sin causa que ello justifique. La Sala no comparte el anterior criterio.
En el supuesto de autos debido a que se acumularon dos actuaciones por hechos de idéntica naturaleza contra el denunciado, cometidos en una franja temporal muy estrecha (11 y 16 de febrero de 2013), y por tanto, con continuidad delictiva, artículo 74 del Código Penal , se considera ajustada la imposición de la pena en su límite superior. Dos son las razones que avalan dicha imposición, de un lado, el contenido del artículo 74 citado '... se impondrá en su mitad superior .. .', y consta, por otro lado, la reiteración en la conducta por parte del condenado, junto con causas supuestamente en tramitación contra el mismo (Jerez de la Frontera, Badajoz ...,) existe otra condena por sentencia de 22 de octubre de 2013 del juzgado de instrucción nº 5 de Elche (Alicante); en consecuencia, no se considera ningún tipo de exceso la imposición de la pena en su grado máximo, pues a lo indicado hay que añadir lo execrable de la conducta y la vileza del engaño pues el mismo ha acarreado el desplazamiento físico de los perjudicados a la estación de esquí con unas expectativas de ocio y la frustración de ver como desaparecían ante la inexistencia del propio apartamento supuestamente alquilado, lo cual seguramente generó un importante enojo personal y un cambio de planes no previsto.-
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
