Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100028
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:75
Núm. Roj: SAP MU 75/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00013/2015
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0220780
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eliseo
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MORAN GUTIERREZ DE TERAN
Contra: Eufrasia
Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE RABAL VALERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 49/2014-P
Juicio oral nº 168/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia
Supuesto delito de malos tratos
Apelante
Eliseo
Procurador Sra. Ana Leonor Sempere Sánchez
Abogado Sr. Fernando Moran Gutiérrez de Terán
Apelado
Eufrasia
Procurador Sra. Ana Madrid González
Abogado Sra. María José Rabal Valero
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Miguel E. De Mata Hervas
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 13 /2015
En la Ciudad de Murcia, a 8 de enero del dos mil quince.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio
oral nº 168/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el
ámbito familiar y una falta continuada de injurias leves contra Eliseo , quien comparece como parte apelante,
representado por procuradora Sra. Sempere Sánchez y defendido por letrado don Fernando Morán Gutiérrez
y comparece como apelante y comparece como apelados doña Eufrasia , representada por procuradora Sra.
Madrid González y defendida por letrada Sra. Rabal Valero y Sr. Fiscal IImo. Sr. Don Miguel de Matas Hervás.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 49/2014-P, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 16.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y sí se declara que Eliseo con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al tiempo de los hechos había dejado su relación sentimental sin convivencia con Eufrasia , le envió a Eufrasia el día 7 de agosto de 2012 entre las 18.08 y las 18.20 horas tres mensajes con el siguiente contenido 'golfa', 'marrana' y 'sigue zorreando', el día 28 de agosto entre las 10.34 horas y las 15.32 horas envió cinco mensajes de texto con el siguiente contenido 'con quien hablas marrana', 'marrana eres una marrana, que te aproveche tu golferio en la gasolinera y con los payos, y por todos los lados que lo disfrutes zorra', 'te pienso arruinar', 'que te busco y te piso el cuello por falsa, cógeme el teléfono'.
El día 29 de agosto de 2012 sobre las 17.09 horas le envió el siguiente mensaje 'te quiero mucho y siento todo esto' y sobre las 17.33 'que quieres que tenga un accidente y me muera pero tranquila que me corto las venas o me tiro por un barranco y ya está'. El día 29 de septiembre de 2012 sobre las 18.22 horas le remitió el siguiente mensaje 'todo esto te pasa por ser una gorda bruja que no sirves para nada nadie te querrá eres un autentico personaje eso lo sabe todo el pueblo'.
No consta acreditado que el día 31 de octubre de 2012 se encontraran Eliseo y Eufrasia en la calle Cronista Valcárcel de El Palmar sobre las 15 horas en las proximidades del domicilio de Eufrasia , ni que aquel se dirigiera a ella cuando estaba finalizando su trabajo y le dijera que era una puta y se las iba a pagar, ni que se agredieran mutuamente sufriendo ambos lesiones.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en funciones de guardia dictó orden de alejamiento mutua con prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros fechada el 4 de noviembre de 2012 y notificada a la partes ese día vigente a la fecha de celebración de este juicio'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de una falta continuada de injurias prevista y penada en el articulo 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Eufrasia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro meses, debiendo abonar el condenado las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el articulo 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Eufrasia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro meses, debiendo abonar el condenado las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena de localización permanente se autoriza en el domicilio del reo o cualquier otro que este designe ante el SCEJ. Se encomienda a dicho Servicio Común la determinación de las jornadas concretas (días completos) de cumplimiento de dicha pena, autorizando que la misma sea de forma consecutiva o en sábados, domingos o días festivos cuando las obligaciones y compromisos del reo así lo aconsejen par el mayor efecto rehabilitador de la pena.
Deberá serle abono el tiempo en que con carácter cautelar ha estado vigente la prohibición de aproximación y comunicación descrita en los hechos probados desde el 4 de noviembre de 2011 hasta la fecha actual, procediendo a su cancelación al haber excedido del periodo por el que se le ha impuesto la pena en esta resolución.
Que debo de absolver y absuelvo a Eufrasia de la falta de la que venía acusada en este procedimiento declarando las costas de oficio.
Debo dejar y dejo igualmente sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre la misma en relación a Eliseo con fecha de 4 de noviembre de 2012'.
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado Eliseo quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por letrado Sr. Fernando Moran Gutiérrez Terán, fundamentándolo en el siguiente motivo error en la valoración de la prueba al considerar que no hay prueba de cargo plena por Eufrasia pues al acogerse a su derecho a no declarar, dicha dispensa a no declarar en el acto del juicio, lo único que puede haber es indicios que no rompen sino todo lo contrario el principio de presunción de inocencia ante la duda apreciada debe dictarse sentencia absolutoria y alternativamente solicita que sea impuesta a su defendido la pena mínima, comparece Sr. Fiscal contestando al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , se opone al mismo y pide su desestimación por ser ajustado a derecho la resolución que se recurre, la otra parte absuelta doña Eufrasia a través de su representación procesal, no comparece en esta alzada y no ejercita solicitud alguna, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Por lo que respecta al recurso de apelación, formulado por la representación procesal del condenado Eliseo , quien disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena como autor criminalmente responsable de una falta continuada de injurias y una falta de amenazas, ya definidas, a las penas ya mencionadas y se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Eufrasia de la falta de que venía siendo acusada, comparece en esta alzada, disiente del pronunciamiento que le condena como autor responsable de ambas faltas de injurias y de amenazas, señalando error valorativo en que incurre la jueza a quo. La primera consecuencia jurídica de dicha apelación, es que se deduce que el pronunciamiento absolutorio respecto de la otra acusada Eufrasia , que dicho extremo deviene en firme, al no ser objeto de impugnación, y aceptado por el recurrente y el Ministerio Fiscal que no lo impugna.
Por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, cabe recordar, además, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes sentidos en orden a la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia, en aquellos caso en que la perjudicada se acoja a la dispensa de su obligación de declarar, cuando refieren lo que la víctima les relató al acudir en su auxilio, otorgándoles en ocasiones valor de testifical de referencia y negándosela en otras, si bien no ha cuestionado su valor de prueba testifical respecto, en todo caso, de lo que percibieron directamente. Pero en otros casos, incluso, como la STS 625/07, de 12 de julio , entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que la atendió, señala, además, que puede constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS 821/09, de 26 de junio . Cabe señalar, además, que el Tribunal Supremo, ha insistido en recientes Sentencias en esta interpretación, así en SSTS nº 463/12 y 514/12 , lo que, específicamente en materia de enjuiciamiento de la violencia de género, supone una evidente interpretación favorable a evitar la impunidad de estos delitos, en los que las víctimas en tantas ocasiones optan por guardar silencio. En concreto, la primera de ellas, de 6 de junio de 2012, otorga valor de prueba indiciaria de cargo a las manifestaciones espontáneas de la víctima ante los agentes que acudieron en su auxilio, observando lesiones posteriormente objetivadas en centro médico. Así, afirma que 'Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.
Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.
En definitiva, en el presente caso dado que las partes se acogieron a su derecho a no declarar en la vista oral, por lo que debe de acogerse a la mencionar doctrina, si bien en el presente caso la única testigo de referencia doña Delfina , quien desde el principio manifestó, no ser testigo de la discusión entre las partes, si como vecina y amiga de Eufrasia , pudo saber por lo manifestado por Eufrasia , lo que aconteció según le conto, pero ante la pregunta del Sr. Fiscal sobre si ha visto los mensajes que enviaba Eliseo a Eufrasia , manifestó firmemente haber visto los mensajes que Eliseo enviaba a Eufrasia para preocuparla, según manifestó, es pues en este sentido, quien acredita y corrobora el dato de los propios mensajes, pues de la discusión no puede decir nada que no sea testimonio contaminado de la otra parte, por su parte, el otro testigo Artemio en su declaración en el acto del juicio oral, si bien justificado por el transcurso del tiempo, no ha aportado datos suficientes para determinar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la pareja que como parte implicada en la discusión venían siendo acusados por Sr. Fiscal, de ahí que la sentencia sea absolutoria respecto del delito de malos tratos primeramente imputado, para posteriormente pasar solo las faltas continuadas de injurias y la falta de amenazas, objeto del recurso y que la Juez a quo viene a ponderar y concretar su existencia, ante la constatación de las expresiones recogidas en los mensajes recibidos en el teléfono de Eufrasia y remitidos desde el teléfono de Eliseo que han quedado reseñados y reflejados por Secretario judicial quien, como portador de la fe pública judicial, extendió diligencia de constatación de dichas expresiones y que obran en los folios 82 y 83 de la actuaciones, del estudio de la mismas, se desprende la existencia de unas expresiones injuriosas continuadas así como una falta de amenazas, siendo pues en presente caso dicha prueba documental, vertida en el acto del juicio oral, suple el testimonio directo de los acusados, pero sí prueba, que es corroborada por el testimonio de referencia de Delfina , acreditan pues la existencia de las injurias y de la amenaza y se constituye en la prueba de cargo suficiente y legalmente obtenida que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia, de ahí, que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso de apelación por dicho motivo.
SEGUNDO: Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 16.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y sí se declara que Eliseo con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al tiempo de los hechos había dejado su relación sentimental sin convivencia con Eufrasia , le envió a Eufrasia el día 7 de agosto de 2012 entre las 18.08 y las 18.20 horas tres mensajes con el siguiente contenido 'golfa', 'marrana' y 'sigue zorreando', el día 28 de agosto entre las 10.34 horas y las 15.32 horas envió cinco mensajes de texto con el siguiente contenido 'con quien hablas marrana', 'marrana eres una marrana, que te aproveche tu golferio en la gasolinera y con los payos, y por todos los lados que lo disfrutes zorra', 'te pienso arruinar', 'que te busco y te piso el cuello por falsa, cógeme el teléfono'.
El día 29 de agosto de 2012 sobre las 17.09 horas le envió el siguiente mensaje 'te quiero mucho y siento todo esto' y sobre las 17.33 'que quieres que tenga un accidente y me muera pero tranquila que me corto las venas o me tiro por un barranco y ya está'. El día 29 de septiembre de 2012 sobre las 18.22 horas le remitió el siguiente mensaje 'todo esto te pasa por ser una gorda bruja que no sirves para nada nadie te querrá eres un autentico personaje eso lo sabe todo el pueblo'.
No consta acreditado que el día 31 de octubre de 2012 se encontraran Eliseo y Eufrasia en la calle Cronista Valcárcel de El Palmar sobre las 15 horas en las proximidades del domicilio de Eufrasia , ni que aquel se dirigiera a ella cuando estaba finalizando su trabajo y le dijera que era una puta y se las iba a pagar, ni que se agredieran mutuamente sufriendo ambos lesiones.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en funciones de guardia dictó orden de alejamiento mutua con prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros fechada el 4 de noviembre de 2012 y notificada a la partes ese día vigente a la fecha de celebración de este juicio'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de una falta continuada de injurias prevista y penada en el articulo 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Eufrasia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro meses, debiendo abonar el condenado las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el articulo 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Eufrasia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro meses, debiendo abonar el condenado las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena de localización permanente se autoriza en el domicilio del reo o cualquier otro que este designe ante el SCEJ. Se encomienda a dicho Servicio Común la determinación de las jornadas concretas (días completos) de cumplimiento de dicha pena, autorizando que la misma sea de forma consecutiva o en sábados, domingos o días festivos cuando las obligaciones y compromisos del reo así lo aconsejen par el mayor efecto rehabilitador de la pena.
Deberá serle abono el tiempo en que con carácter cautelar ha estado vigente la prohibición de aproximación y comunicación descrita en los hechos probados desde el 4 de noviembre de 2011 hasta la fecha actual, procediendo a su cancelación al haber excedido del periodo por el que se le ha impuesto la pena en esta resolución.
Que debo de absolver y absuelvo a Eufrasia de la falta de la que venía acusada en este procedimiento declarando las costas de oficio.
Debo dejar y dejo igualmente sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre la misma en relación a Eliseo con fecha de 4 de noviembre de 2012'.
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado Eliseo quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por letrado Sr. Fernando Moran Gutiérrez Terán, fundamentándolo en el siguiente motivo error en la valoración de la prueba al considerar que no hay prueba de cargo plena por Eufrasia pues al acogerse a su derecho a no declarar, dicha dispensa a no declarar en el acto del juicio, lo único que puede haber es indicios que no rompen sino todo lo contrario el principio de presunción de inocencia ante la duda apreciada debe dictarse sentencia absolutoria y alternativamente solicita que sea impuesta a su defendido la pena mínima, comparece Sr. Fiscal contestando al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , se opone al mismo y pide su desestimación por ser ajustado a derecho la resolución que se recurre, la otra parte absuelta doña Eufrasia a través de su representación procesal, no comparece en esta alzada y no ejercita solicitud alguna, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por lo que respecta al recurso de apelación, formulado por la representación procesal del condenado Eliseo , quien disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena como autor criminalmente responsable de una falta continuada de injurias y una falta de amenazas, ya definidas, a las penas ya mencionadas y se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Eufrasia de la falta de que venía siendo acusada, comparece en esta alzada, disiente del pronunciamiento que le condena como autor responsable de ambas faltas de injurias y de amenazas, señalando error valorativo en que incurre la jueza a quo. La primera consecuencia jurídica de dicha apelación, es que se deduce que el pronunciamiento absolutorio respecto de la otra acusada Eufrasia , que dicho extremo deviene en firme, al no ser objeto de impugnación, y aceptado por el recurrente y el Ministerio Fiscal que no lo impugna.
Por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, cabe recordar, además, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes sentidos en orden a la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia, en aquellos caso en que la perjudicada se acoja a la dispensa de su obligación de declarar, cuando refieren lo que la víctima les relató al acudir en su auxilio, otorgándoles en ocasiones valor de testifical de referencia y negándosela en otras, si bien no ha cuestionado su valor de prueba testifical respecto, en todo caso, de lo que percibieron directamente. Pero en otros casos, incluso, como la STS 625/07, de 12 de julio , entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que la atendió, señala, además, que puede constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS 821/09, de 26 de junio . Cabe señalar, además, que el Tribunal Supremo, ha insistido en recientes Sentencias en esta interpretación, así en SSTS nº 463/12 y 514/12 , lo que, específicamente en materia de enjuiciamiento de la violencia de género, supone una evidente interpretación favorable a evitar la impunidad de estos delitos, en los que las víctimas en tantas ocasiones optan por guardar silencio. En concreto, la primera de ellas, de 6 de junio de 2012, otorga valor de prueba indiciaria de cargo a las manifestaciones espontáneas de la víctima ante los agentes que acudieron en su auxilio, observando lesiones posteriormente objetivadas en centro médico. Así, afirma que 'Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.
Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.
En definitiva, en el presente caso dado que las partes se acogieron a su derecho a no declarar en la vista oral, por lo que debe de acogerse a la mencionar doctrina, si bien en el presente caso la única testigo de referencia doña Delfina , quien desde el principio manifestó, no ser testigo de la discusión entre las partes, si como vecina y amiga de Eufrasia , pudo saber por lo manifestado por Eufrasia , lo que aconteció según le conto, pero ante la pregunta del Sr. Fiscal sobre si ha visto los mensajes que enviaba Eliseo a Eufrasia , manifestó firmemente haber visto los mensajes que Eliseo enviaba a Eufrasia para preocuparla, según manifestó, es pues en este sentido, quien acredita y corrobora el dato de los propios mensajes, pues de la discusión no puede decir nada que no sea testimonio contaminado de la otra parte, por su parte, el otro testigo Artemio en su declaración en el acto del juicio oral, si bien justificado por el transcurso del tiempo, no ha aportado datos suficientes para determinar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la pareja que como parte implicada en la discusión venían siendo acusados por Sr. Fiscal, de ahí que la sentencia sea absolutoria respecto del delito de malos tratos primeramente imputado, para posteriormente pasar solo las faltas continuadas de injurias y la falta de amenazas, objeto del recurso y que la Juez a quo viene a ponderar y concretar su existencia, ante la constatación de las expresiones recogidas en los mensajes recibidos en el teléfono de Eufrasia y remitidos desde el teléfono de Eliseo que han quedado reseñados y reflejados por Secretario judicial quien, como portador de la fe pública judicial, extendió diligencia de constatación de dichas expresiones y que obran en los folios 82 y 83 de la actuaciones, del estudio de la mismas, se desprende la existencia de unas expresiones injuriosas continuadas así como una falta de amenazas, siendo pues en presente caso dicha prueba documental, vertida en el acto del juicio oral, suple el testimonio directo de los acusados, pero sí prueba, que es corroborada por el testimonio de referencia de Delfina , acreditan pues la existencia de las injurias y de la amenaza y se constituye en la prueba de cargo suficiente y legalmente obtenida que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia, de ahí, que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso de apelación por dicho motivo.
SEGUNDO: Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por el acusado Eliseo , representado por procuradora Sra. Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por letrado Sr.
Fernando Morán Gutiérrez Terán y como apelante contra la sentencia dictada el 16.10.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia, en Juicio Oral nº º 168/2013 , Rollo de la Sala nº 49/2014-P, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

