Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 4/2013 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala 4/2013
Procedimiento Abreviado 10/2012
Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Reus
Tribunal,
Magistrados:
Javier Hernández García (presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
SENTENCIA
En Tarragona, a doce de enero de 2015
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 10/2012, de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro, de Tarragona por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y un delito de lesiones contra Carlos Alberto , sin antecedentes penales computables para esta causa, en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Huguet y representado por la procuradora Sra. Buñuel.
La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal y la particular, por la Sra. Crescencia , asistida por el letrado Sr. Crua y representada por el procurador, Sr. Pascual.
Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
Primero:Al inicio del acto del juicio oral, por las acusaciones se interesó, como medida de protección de la víctima, la interposición de una barrera visual con el acusado cuando declarara. La Sala al amparo la rechazó por no apreciarse razones especiales que la aconsejaran, dado, sobre todo, el tiempo trascurrido considerándose adecuado a los fines de protección victimológica que Doña. Crescencia fuera acompañada en sala y mientras declarara por una técnica del Servei d'Atenció a les Victimes del Departament de Justícia.
Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, tanto la testifical como la pericial a instancias de las partes -si bien las partes renunciaron a la testifical de los agentes policiales que habían sido citados a su instancia por devenir su testimonio innecesario tanto para los fines acusatorios como defensivos- cuyo resultado se recoge en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio y en el acta levantada por el Sr. Secretario de esta Sección.
Segundo:En trámite de calificación, las partes elevaron sus provisionales a definitivas, salvo puntuales modificaciones. El Fiscal interesó la condena por un delito de agresión sexual del artículo 178 CP en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión y prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de quinientos metros a Doña. Crescencia por un periodo de dos años y por un delito de lesiones del artículo 150.1º CP , a la pena de cinco años de prisión y prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de quinientos metros a Doña. Crescencia por un periodo de seis años, así como las respectivas penas de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo mientras duren las condenas. La acusación particular se adhirió las misma y de forma subsidiaria solicitó la condena por un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 2º CP a la pena de cinco años de prisión o, también subsidiariamente, por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP concurriendo respecto a este la circunstancia agravante de alevosía.
La defensa, por su parte, solicitó la libre absolución y subsidiariamente, en trámite de informe, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Tercero:Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al procesado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:
1.Sobre las 23.15 horas del día 22 de diciembre de 2009, cuado la Sra. Crescencia caminaba por el carrer Antoni Gaudí esquina al carrer Castellvell de la ciudad de Reus, fue abordada por el acusado Don. Carlos Alberto quien le profirió expresiones tales como 'que guapa eres, tienes una cara de película, cómo me gustas'. Sin solución de continuidad, agarró por los brazos a la Sra. Crescencia y consiguió reclinarla encima del capó de un coche. En ese lugar y en dicha postura intentó propinarle besos acercando su cara al cuello y a las comisuras labiales. Esta en un momento determinado consiguió zafarse del acusado e inició su huida del lugar. El acusado le siguió durante una distancia indeterminada y le espetó 'dónde crees que vas' y llegó a agarrarle el bolso. Pese a ello, la Sra. Crescencia reinició su marcha corriendo.
2.Sin poder precisarse el tiempo exacto trascurrido pero casi de manera inmediata, y en la perpendicular del carrer Castellvell con el Carrer Tivoli a unos cien o ciento cincuenta metros del lugar donde se produjo el primer acometimiento el acusado propinó a la Sra. Crescencia un fuerte puñetazo de trayectoria frontal en el rostro.
3.A consecuencia de dicho puñetazo, la Sra. Crescencia perdió el equilibrio y se desvaneció. Además, sufrió la rotura de dos incisivos para cuya curación y reparación requirió tratamiento odontológico consistente en la implantación de dos coronas dentarias. Además sufiró contusiones en la zona mandibular y erosión y hematoma en la pierna derecha.
4.Con motivo de las lesiones sufridas estuvo 129 días impedida para el desarrollo de sus actividades habituales. La implantación coronaria ha permitido restañar la lesión dental sin que se aprecie ninguna alteración anatómica ni estética. La lesión dental no ha supuesto tampoco ninguna disfunción ni en la masticación ni en la pronunciación de la Sra. Crescencia .
5.El coste del tratamiento odontológico al que se sometió ascendió a la cantidad de 2.280 €.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
1.Los hechos que se han declarado probados se basan en prueba suficiente, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, que permite destruir la declaración de inocencia del acusado en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido esencialmente por una prueba directa, la declaración de Doña. Crescencia , la víctima de los acometimientos, objeto del proceso.
Resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.
2.El testimonio de la Sra. Crescencia nos resulta en lo nuclear plenamente fiable. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. El testimonio prestado en razonables condiciones contradictorias fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares y sustancialmente preciso sobre las circunstancias en las que reconoció en la fase previa al acusado como la persona que le acometió. Persona a la que no conocía con anterioridad al día de los hechos justiciables, como insistió con contundencia la Sra. Crescencia . Las testigos Sras. Tatiana y Penélope también indicaron que no les constaba que la victima conociera al acusado antes del 22 de diciembre de 2009.
Es cierto, no obstante, que la testigo manifestó que no vio al acusado al momento en que recibió el fuerte golpe en la cara que le hizo caer al suelo y sufrir las lesiones dentales que se precisan pero este espacio de incertidumbre en su relato no compromete la prueba del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Y ello por las siguientes razones. El acusado reconoce el contacto físico con la Sra. Crescencia en una primera secuencia en la intersección del carrer Castellvell y el carrer Antoni Gaudí si bien afirma que esta le aplicó una suerte de spray irritante sobre los ojos que le hizo despreocuparse por la irritación causada de hacia dónde o por dónde se marchó la Sra. Crescencia . Sin embargo, esta versión del acusado carece de toda corroboración. Primero, fue negada por la Sra. Crescencia ; segundo, no consta asistencia alguna al Sr. Carlos Alberto derivada de la supuesta exposición a sustancias altamente irritantes; tercero, las testigos, Doña. Tatiana y Penélope , indicaron en el acto del juicio que no les constaba que su amiga, la Sra. Crescencia , poseyera al tiempo de los hechos ningún tipo de spray irritante. Pero, además, y en todo caso, la Sra. Crescencia precisó con toda claridad que el acusado le siguió durante una distancia que mesuró en doscientos metros -si bien cabe poner de relieve que resulta muy difícil en esas circunstancias que una persona pueda medir con toda precisión la distancia recorrida- espetándole durante la distancia recorrida frases tales como 'a dónde crees que vas' y que incluso llegó a agarrarle del bolso mientras la Sra. Crescencia se marchaba del lugar corriendo. El golpe en la cara se produjo en el Carrer Tivoli, perpendicular al Carrer Castellvell, y aunque la testigo refirió que pasaron dos minutos entre el primero y el segundo acometimiento de nuevo cuestionamos en términos objetivos la precisión de dicha estimación temporal. Entre el lugar donde se produjo la primera agresión y el punto donde pudo desasirse del agresor hasta el lugar donde recibió el golpe en la cara cabe fijar una distancia de no más de cien o ciento cincuenta metros que corriendo se recorre en mucho menos de dos minutos. Recuérdese que la Sra. Crescencia tenía 18 años al tiempo de los hechos. Pues bien, dada la presencia del acusado, su intención porfiada de acometer a la Sra. Crescencia , que esta había conseguido zafarse en una primera secuencia, la hora en que se produjo el hecho y la no presencia de ninguna otra persona en la zona parece inferencia altamente conclusiva afirmar que fue el acusado como en una suerte de progresión en su plan de autor quien le propinó el puñetazo en la cara que le causó las lesiones dentales.
3.Y decimos puñetazo, lo que comporta rechazar la versión fáctica introducida por la acusación particular en sus conclusiones definitivas relativa a que el acusado golpeó a la Sra. Crescencia de forma directa o lanzándolo a distancia con un objeto contuso procedente de la obra pública que se estaba ejecutando en las inmediaciones del lugar. Y la descartamos por las siguientes razones: primera, la Sra. Crescencia , en puridad, no indicó que el modo comisivo fuera el lanzamiento o el golpe con un instrumento contuso. Lo que afirmó en el acto del juicio es que escuchó una suerte de ruido que sugería como que un objeto cortaba el aireinstantes antes de recibir el golpe; segunda, es cierto que la zona estaba de obras y que es posible, por tanto, que hubiera material de obra como cascotes o residuos sólidos accesibles a terceros. Sin embargo, no se ha acreditado que se encontrara algún objeto contuso proveniente de dicha obra en el lugar y cerca del punto donde se desvaneció la Sra. Crescencia ; tercera, el forense afirmó que el mecanismo de causación de las lesiones dentales fue un puñetazoreferido por la víctima. Dicha información técnico-pericial no fue, incomprensiblemente, cuestionada por la acusación particular, quien no formuló pregunta aclaratoria alguna al perito, cuando instantes antes, al hilo de las preguntas formuladas a la Sra. Crescencia , había sugerido una hipótesis de causación muy diferente. Por otro lado, el forense conluyó sobre la compatibilidad de las lesiones con un impacto directo como un puñetazo, a la vista además, de la herida que presentaba la Sra. Crescencia en el labio.
Es cierto, no obstante, que la conclusión pericial no es inmune a la valoración crítica del tribunal pero en el caso, primero, el debate contradictorio no nos ofreció ninguna razón cognitiva para cuestionarla y, segundo, desde máximas de experiencia compartibles nos parece razonable. No creemos que pueda cuestionarse fenomenológicamente que un impacto de material de obra -ladrillo, piedra, maderas, tablones- en el rostro de una persona, lanzado con fuerza y a distancia corta, hubiera producido resultados muchísimos más graves que los finalmente causados.
4.La prueba del hecho sustancialmente apoyada en la información facilitada por la testigo aparece también enriquecida con valor corroborativo de dicho testimonio por la propia declaración del acusado quien, como anticipábamos, y aun de forma matizada reconoció el encuentro con la víctima en el lugar y momento precisado por esta.
Y por la prueba forense cuyas conclusiones periciales, también anticipadas, identifican lesiones del todo compatibles con la forma en que se produjo la agresión. Además, el perito valoró como idóneo y procedente el tratamiento odontológico al que se sometió la Sra. Crescencia consistente en los implantes de dos coronas de las piezas dentarias fracturadas, no perdidas.
Fundamentos
1. Juicio de tipicidad
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito de agresión sexual del artículo 178 CP en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, ambos, CP .
b) Un delito de lesiones del artículo 147.1º CP
En efecto, y con relación al delito paragrafeado bajo la letra a) la declaración fáctica revela un acometimiento físico por el que el acusado, además, sujetó fuertemente por los brazos a la Sra. Crescencia y reclinándola por la fuerza sobre el capó de un coche intentó besarle sobre todo en la parte del cuello y cerca de las comisuras labiales. Acción que identifica un evidente ánimo sexual. Es cierto que no se produjeron tocamientos en otras partes del cuerpo y muy en particular por debajo de la ropa que afectaran a los órganos sexuales pero ello no excluye la relevancia típica de la conducta en los términos expuestos en cuanto reunió suficientes elementos de adecuación para la lesión del bien jurídico protegido, la libertad sexual.
La Sra. Crescencia se vio limitada de forma significativa en su libertad de autodeterminación y su cuerpo fue sometido al deseo sexual del procesado mediante actos de acometimiento físico agresivo que buscaban perturbar su intimidad personal y su indemnidad sexual. El hecho probado no ofrece margen alguno, en los términos sugeridos por la defensa, de que la actuación del acusado pudiera responder a usos sociales interpretados de forma inadecuada. No existía relación alguna previa entre el acusado y la Sra. Crescencia y el modo en el que la acometió y pretendió besarla, profiriendo, además, frases alusivas a su físico, está fuera de todo uso social compartido y tolerable.
La forma intentada en los términos fácticos descritos y normativamente calificados por las acusaciones actúa como límite y en esa medida vincula al Tribunal pues cualquier otra opción comportaría una irreductible reformatio in peiuscon evidentes costes en términos acusatorios fácticos, normativos y penológicos. Pero bien es cierto que la prueba del juicio reveló que el acusado con su boca entró en contacto con el cuerpo de la Sra. Crescencia , en concreto en el cuello y en la zona próxima a las comisuras labiales, por lo que de haberse modificado el escrito de acusación no habría habido excesivas dificultades para considerar que la acción del artículo 178 CP se consumó.
En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos, también, de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , en efecto se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. No albergamos duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido ni, tampoco, que este cabe imputarlo a título doloso directo sin necesidad de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. Creemos que el acusado al golpear a la Sra. Crescencia de la forma en que lo hizo no solo asumió, depreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino que aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Dicha calificación ex artículo 147 CP excluye la principal pretendida por las acusaciones de lesiones agravadas por el resultado de deformidad del artículo 150 CP . Y ello por una razón esencial: las lesiones sufridas por la Sra. Crescencia no presentan un grado de alteración fisonómica que por su exposición a la observación de terceros y su carácter permanente pueda calificarse de deformidad.
Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.
La afectación dental que sufrió la Sra. Crescencia a consecuencia de la agresión fue, desde luego, notable comportando la rotura, que no la perdida, de dos dientes incisivos pero no satisface las exigencia normativas de mayor desvalor de resultado que reclama de forma contundente el tipo del artículo 150 CP . Y ello porque de conformidad al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, si bien la pérdida de dientes puede suponer en la mayoría de los casos un resultado típico de deformidad ello no excluye que deba atenderse al caso concreto valorando la relevancia de la afectación así como la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Lo que acontece en el caso de autos. Si bien la lesionada sufrió la rotura de dos piezas también lo es que estas han sido completamente restauradas mediante un implante de corona dentaria, recomponiéndose el aspecto de la boca mediante técnicas odontológicas no particularmente complejas. Además, y como precisó la propia Sra. Crescencia , no se ha derivado de la lesión dentaria ninguna pérdida ni afectación funcional ni para la masticación ni para la dicción.
Calificación por el delito de lesiones del artículo 147.1º CP que también excluye las calificaciones subsidiarias pretendidas por la acusación particular como delito de lesiones agravadas de los artículos 148.1º 148.2º y 147.1 concurriendo la circunstancia de alevosía del artículo 22.2º, todos ellos, CP .
En efecto, la forma agravada del artículo 148.1º CP se basa en la utilización de un instrumento peligroso que aumente significativamente el desvalor de la acción introduciendo un peligro cualificado para la vida y la integridad física y en el caso no hay prueba suficiente sobre la realidad de dicho modo comisivo. Como referíamos en el apartado destinado a la justificación probatoria de nuestras conclusiones fácticas tenemos dudas razonables de que en el caso se utilizara un instrumento u objeto contundente sobre el rostro de la Sra. Crescencia . De contrario, estimamos como hipótesis de producción más probable que el acusado golpeó a la Sra. Crescencia con el puño.
Tampoco, anticipábamos, identificamos elemento alevoso en la ejecución de la acción lesiva. Esto es, una forma de actuar del autor en el curso de la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico, buscara directamente asegurarla sin un riesgo normativamente atendible derivado de las posibilidades de defensa de la víctima.
No cuestionamos que Doña. Crescencia en las condiciones espacio-temporales en las que se produjo el acometimiento -de noche, mientras caminaba de forma rápida por una zona de obras y solitaria- y personales -nerviosa y asustada por la previa agresión ya sufrida- no se apercibiera con antelación del plan de autor, de que el acusado le propinaría un puñetazo en la cara. Pero el componente proditorio que reduce toda posibilidad defensiva no depende de que la persona agredida no se defienda sino de que esta por las condiciones objetivas de producción no se pudiera defender. No porque no se diera cuenta de la agresión sino porque no pudo darse cuenta con anticipación mínima de la misma. Y este presupuesto, ineludible para la apreciación de la circunstancia agravatoria pretendida, no ha quedado suficientemente probado. Si consideramos que la hipótesis más probable de producción fue el puñetazo que el acusado propinó a la Sra. Crescencia , con trayectoria frontal, de forma necesaria tuvo que existir una aproximación física entre agresor y agredida. Ello junto a la incierta relevancia del resultado que podría producir el medio comisivo empleado impide concluir de forma contundente que en términos objetivos se excluyera el riesgo absoluto de defensa de la víctima y que esta exclusión hipotética fuera además buscada de propósito por el autor.
2. Juicio de autoría
De los anteriores delitos es autor el acusado, Carlos Alberto .
3. Juicio de culpabilidad
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida -de más de cinco años- que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH - SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003, Caso Ressegatti contra Italia , de 13.7.2006; caso Prifti contra Grecia , 11.12.2014 ; y el más reciente, caso Pawlak contra Polonia de 13 de enero de 2015 -.
Ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del procesado durante la fase instructora justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento. Como punto de muestra, la fase preparatoria duró casi dos años de los cuales diecinueve meses fueron de absoluta paralización del proceso. Es cierto que en la fase de juicio oral el acusado incompareció en dos ocasiones provocando la suspensión del juicio pero su incumplimiento procesal siendo grave no se ha traducido, ni mucho menos, en causa principal de la dilación. Al menos cuatro años de la misma poco o nada tienen que ver con la conducta procesalmente descuidada del acusado durante la fase del juicio oral.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP -texto de 2010- la dilación puede actuar como factor reductivo del reproche, en los términos que se precisarán en el juicio de individualización de la pena.
4. Juicio de punibilidad
La concurrencia de una atenuante justifica la entrada en juego de la regla de individualización contenida en el artículo 66.1º CP . De tal modo, el marco punitivo de cada una de las infracciones debe situarse en la mitad inferior. A partir de aquí, y para fijar la pena puntual, la individualización reclama tomar en cuenta, por un lado, las circunstancias del delincuente y, por otro, la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.
En cuanto al primero de los estándares, no identificamos circunstancias personales que justifiquen ni exacerbar ni, tampoco, costreñir la pena imponible. No se han acreditado que el acusado dificultades adaptativas de orden socio-personal ni tampoco que pudiera, aun sin reflejo atenuatorio específico, haberse proyectado en el hecho algún consumo abusivo de alcohol o de otras sustancias tóxicas.
Por lo que se refiere, al segundo estándar, el de la gravedad del hecho, cabe distinguir dos planos: El primero, que podríamos denominar cuantitativo-objetivo, es el que se refiere al grado de afectación de los bienes jurídicos afectados que debe actuar, siempre, como parámetro tanto de valoración de la antijuricidad material y adecuación de la acción, como de módulo de cuantificación del reproche.
Desde dicha perspectiva objetiva, la acción lesiva debe reputarse grave y, en consecuencia, merecedora de un reproche punitivo severo dentro de los límites que ofrecen las reglas generales de individualización. El golpe propinado fue muy intenso; las circunstancias de comisión sugieren elementos de superioridad abusiva y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y espacio; el resultado lesivo también fue considerable, situándose próximo a umbrales de gravedad intensificados. Todos estos factores justifican la imposición de la pena en los límites altos de la mitad inferior, fijándola en 18 meses de prisión. No agotamos el margen punitivo hasta los 21 meses imponibles atendida la dilación indebida concurrente que obliga a ser particularmente cuidadosos con el resultado punitivo. Salvo claros marcadores de desvalor de acción y de resultado que obliguen a fijar la pena en límites máximos aun cuando ello suponga neutralizar todo mecanismo alternativo al ingreso en prisión, respecto a delitos no graves que permitan márgenes amplios de individualización no se deben perder de vista las consecuencias que pueden derivarse de la fijación de una pena que comporte, sin alternativa razonable alguna, el ingreso en prisión de la persona condenada. Sobre todo, cuando la condena recae más de cinco años después de la comisión del hecho delictivo.
Por lo que se refiere al acometimiento violento con finalidades atentatorias de la libertad sexual de Crescencia no identificamos especiales marcadores de gravedad. No existieron tocamientos en partes íntimas, la víctima no fue despojada de su ropa, no se profirieron frases conminatorias de contenido intensamente procaz o que anunciaran propósitos u obligaciones por parte de la víctima a tener que realizar o someterse a actos sexuales explícitos. El acusado la intentó besar y fue tocada en la parte del cuello y la cabeza, lo que permite superar el umbral de antijuricidad material que reclama el tipo del artículo 178 CP , aun en la forma intentada pretendida por las acusaciones, pero dentro de la escala de menor a mayor gravedad que integra su contorno descriptivo ha de convenirse que dichos actos se sitúan en la parte baja de la misma. Por tanto, fijamos la pena en seis meses de prisión.
Juicio de individualización de pena que no cuestiona, desde luego, aunque las acusaciones no asumieran la carga de acreditarlo y revelarlo como tal vez resultaba exigible, que los actos de victimización sufridos por la Sra. Crescencia le han podido provocar consecuencias significativas en el plano emocional y psicológico.
Como penas accesorias fijamos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure cada una de las condenas y respecto al delito de lesiones y al delito de agresión sexual fijamos con relación a cada uno la pena de prohibición de toda aproximación a distancia inferior a trescientos metros y de toda comunicación por cualquier medio con la Sra. Crescencia durante el plazo de tres años y de dos años, respectivamente.
5. Juicio sobre la responsabilidad civil
Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, una parte del objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de bienes jurídicos de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria, en sentido estricto, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo irresarcible.
Desde esta perspectiva, consideramos que la cantidad de 3.870 euros por el tiempo que tardó en curar las lesiones sufridas resulta adecuada a los límites del justo resarcimiento, por lo que procede su fijación como cantidad a satisfacer por el procesado a la Sra. Crescencia .
De igual modo, debemos condenar al acusado a que satisfaga la cantidad de 2.280 euros como cantidad restitutoria de los gastos derivados de la asistencia odontológica recibida por la víctima.
6. Juicio sobre costas
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim , el condenado deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
7. Claúsula de notificación
De conformidad con lo prevenido en el artículo 4 de la Directiva 29/2012 del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre derechos y garantías mínimas de la víctima en el proceso penal, notifíquese esta resolución a la Sra. Crescencia .
Fallo
Por lo expuesto, fallamos,
Condenamosa Carlos Alberto , como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 CP , en grado de tentativa concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena. Como penas accesorias fijamos respecto al delito de lesiones y al delito de agresión sexual fijamos con relación a cada uno la pena de prohibición de toda aproximación a distancia inferior a trescientos metros y de toda comunicación por cualquier medio con la Sra. Crescencia durante el plazo de tres años y de dos años, respectivamente.
Como responsable civil indemnizará a Doña. Crescencia en seis mil ciento cincuenta euros por las lesiones y perjuicio patrimonial causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia
Asimismo, le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
