Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 100/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100043

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00013/2015

Rollo Núm. ....................100/14.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ..........33/2013.-

SENTENCIA NÚM.13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 100 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 33/2013 ,en el que han actuado, como apelante Cristina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel Vicente Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Heriberto Muñoz García, y como apelado adherido, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' 1º.Que debo absolver y absuelvo a D. Bernabe con DNI NUM000 sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un de DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO previsto y castigado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.

2.º Debo absolver u absuelvo a DON Bernabe CON DNI NUM000 SIN ANTENCEDENTES PENALES como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS previsto y castigado en el art. 171.4 del Código Penal '.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Cristina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' En hora no concreta de la noche del 11 de marzo del año 2012 encontrándose el acusado en compañía de su cónyuge Cristina en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 portal NUM002 NUM003 y en el transcurso de una disputa verbal sostenida entre ambos, el acusado manifestó a Cristina que se marchaba de casa siendo interceptado, en ese momento, por Cristina , la cual y para impedir que el acusado se marchase de casa se interpuso entre el mismo y la puerta de acceso de la referida vivienda para impedirle que se marchara, momento en el cual el acusado cogió fuertemente del brazo a Cristina fuertemente para apartarla de la puerta y conseguir de esta manera salir de la vivienda, como finalmente hizo tas realizar esa maniobra violenta.

Como consecuencia del fuerte agarrón en el brazo se produjeron varios hematomas en la cara interna del brazo derecho del mal y Cristina

No ha quedado acreditado la realización del resto de las conductas delictivas denunciadas por Cristina Relativas a los días 14 de febrero de 2013 y 11de marzo de 2013.'


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la denunciante que ocupa la posición de Acusación Particular, y se adhiere sin más al recurso el Ministerio Fiscal, la sentencia que absuelve al acusado de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y otro de amenazas en el mismo ámbito ( artículo 153 y 171.4 C.p .), ya que la sentencia considera que no hay pruebas de las amenazas y en cuanto a las lesiones, no existe dolo directo ni dolo eventual en la causa acción de las mismas (hematomas en el brazo derecho), alegándose como motivo único de recurso, la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva derivada del error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO:la Acusación Particular sostiene, y el Ministerio Fiscal se adhiere sin mayores argumentos, que en el actuar del marido, cónyuge de la denunciante, existe lo que la Doctrina califica como dolo eventual y por tanto, con independencia de la intención, debió ser condenado por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código penal .

El dolo directo se descarta incluso por la Acusación Particular en la exposición del motivo de recurso, por lo que el debate se centra en la existencia o no de dolo eventual, ya que los hechos reflejados en el Hecho Probado de la sentencia, que damos por reproducidos, no se han combatido por la recurrente ni por el Ministerio Fiscal.

"Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado -S 20 febrero, 19 mayo y 20 septiembre 1993-, que entre el concepto de dolo que requiere el conocimiento y voluntariedad del sujeto en la producción de un resultado antijurídico, y el de culpa lata o luxuria, también de creación romana, equiparada primero al dolo, y luego a la culpa consciente, hay una zona limítrofe, de difícil diferenciación, principalmente cuando se trata del denominado dolo eventual , ya que ambas instituciones tienen una estructura común, pues en ninguna de ellas, se desea el resultado, y en ambas, el agente reconoce la posibilidad de que se produzca el mismo. Entre las varias teorías que se han formulado para su distinción, dos de ellas son las que destacan: la de la probabilidad y la del consentimiento o de la aprobación. La primera, hace depender la colocación de la conducta enjuiciada en el ámbito del dolo o la culpa, según la mayor o menor probabilidad de que ocurra el resultado que se representa el sujeto, dolo eventual , cuando el autor admitió una gran probabilidad y culpa consciente, cuando ésta era muy lejana. Para la segunda, hoy preponderante, lo que las distingue, es que el agente, en el dolo eventual , consienta en la posibilidad del resultado, en definitiva, lo aprueba, es decir, que hubiera seguido actuando aunque se hubiera representado el resultado como seguro, haciéndolo suyo aquel resultado previsto, mientras en la culpa consciente, dejaría enseguida de actuar. Y por último, en una postura ecléctica, propugnado por un sector doctrinal, y la doctrina de esta Sala, se exige en el dolo eventual que el autor, no descarte la posibilidad de que el delito se pueda producir, conformándose o resignándose con ella, mientras en la culpa consciente, aún no queriendo se cause el daño, se advierte su posibilidad, pero se confía en que el resultado no se dará, y en cuanto se deje de confiar en ello, nacerá el dolo eventual"S:T:S 19 Mayo 1993 .

"Es por ello por lo que en el concepto de dolo ha de entenderse comprendido, no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido. Por ello se ha dicho que el dolo eventual sólo se distingue del directo por la intensidad de los elementos intelectivo y volitivo que en él concurren, respecto al resultado.

En definitiva, como dice la doctrina científica, en el dolo eventual lo querido es realmente lo asumido". S.T.S. 20 noviembre 1992 .

En el presente caso, la actitud del acusado, y según la sentencia recurrida que extrae la conclusión de las pruebas practicadas, la única intención fue la de salir de la vivienda.

Se está produciendo un hecho de alejamiento, de abandono si se quiere, que el otro cónyuge trata de impedir, y no sólo con palabras, sino obstaculizando la salida del marido. Esa obstaculización constituye en sí un acto de fuerza (en las cosas puesto que obstruye la puerta) y en las personas (puesto que coacciona) intimidando o haciendo fuerza en las cosas.

"Que en el capítulo VI, del título XII del Libro 11 del Código Penal EDL 1995/16398 , concretamente en el párrafo 1.º del artículo 496 , se describe y sanciona el delito de coacciones , siendo sus más próximos precedentes el artículo 420 del Código de 1850, el artículo 510 del Código de 1870 y el artículo 488 del Código de 1932; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, para unos sectores doctrinales se trata de una infracción contra la voluntad, para otros, de un hecho punible que lesiona la libertad de dicha voluntad y, finalmente, una tercera opinión entiende que es simplemente un delito contra la libertad, coincidiendo todos en su carácter residual o subsidiario, pues, abundando, a lo largo del Libro 11 del Código Penal EDL 1995/16398 , las infracciones de idéntica índole, merced a los principios de gravedad - artículo 68 de dicho Código - y de especialidad, sólo cuando el comportamiento del agente no sea subsumible en otros preceptos, entrará en juego y operará el artículo 496; la dinámica comisiva ha de ser violenta -'con violencia ' dice literalmente el primer párrafo del mentado precepto-, pero, dicha violencia que, en principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, estimaron había de ser física, es decir,'vis absoluta' o 'vis atrox' -'vis corpore corpori afflicta'-, con el tiempo se fue extendiendo paulatinamente a la 'Vis psíquica' o 'vis compulsiva', en la que la presión o influjo sobre la voluntad ajena se logra con intimidación o por vía de medios coactivos o coercitivos de índole moral, pudiendo recaer sobre sujetos distintos del pasivo con tal de que, el temor racional y, fundado inspirado a aquéllos, refluya sobre el referido sujeto pasivo y disminuya o anule su libertad de determinación, llegando, más tarde, a incluirse en el precepto estudiado, conductas constitutivas de 'vis in rebus', en la que, mediante fuerza en las cosas , se logra la compulsión necesaria para torcer o doblegar la voluntad ajena, obligándola a ceder y a capitular; la mencionada dinámica comisiva, o, como dicen otros, la acción, debe encaminarse, bien a impedir que otro haga lo que la ley no prohibe, bien a compelerle a efectuar lo que no quiera sea esto justo o injusto, es decir, que, el comportamiento del sujeto activo, debe enderezarse, tendencialmente, a imponer al pasivo una abstención u omisión indeseada o un hacer ti obrar contrario a su voluntad que sólo realiza merced a la presión o influjo ejercido sobre el mismo; el agente no debe estar 'legítimamente autorizado', precisión legal totalmente superflua, innecesaria y redundante, pues no es sino una manifestación especifica de la causa de exclusión del injusto que figura en el número 11 del articulo 8 del Código Penal ' ( S.T.S. 24 Marzo 1983 )".

Según esto, ante la loable decisión del cónyuge que en una situación de discusión o desencuentro con el otro cónyuge, y para evitar cualquier resultado no deseado, opta por huir, aquél le impide la fácil solución obstaculizando la decisión por el simple método de impedir el paso.

La consecuencia fue que al tratar de salir y para ello exclusivamente, el acusado agarró fuertemente del brazo a la denunciante apartándola de la puerta. Salió, y ahí acabó todo.

La fotografía aportada un año después (el hecho se remonta a marzo 2012 y la denuncia es de marzo de 2013), denota en efecto unos moratones ya en fase de resolución, que el Juez a quo atribuye a acto de apartamiento de la esposa de la puerta de la vivienda, pero las circunstancias del hecho también influye en el resultado puesto que la fuerza empleada por el acusado pudo ser proporcional a la resistencia mostrada por la denunciante, de suerte que, a mayor resistencia, mayor fuerza, y por ello, no se convierte sin más la ausencia de dolo en dolo eventual ya que el resultado no fue ni querido ni forzosamente tuvo que ser previsto, ni siquiera remotamente, porque este tipo de lesión es muchas veces circunstancial (a veces se producen moratones y a veces no) y cuando el agente le guía el ánimo de realizar un acto no solo lícito sino incluso conveniente en determinadas situaciones, la previsibilidad propia del dolo eventual está descartada por la concurrencia de otro factor igualmente influyente y que no depende del agente, cual es la fuerza de oposición que realiza la otra persona.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO:Que respecto a la acusación por amenazas, el Juez a quo concluye que no se ha practicado prueba alguna suficiente sobre la existencia del delito, ni el pronunciamiento se recurre, limitándose el recurso al delito de lesiones.

CUARTO:Que procede imponer a la parte recurrente (Acusación Particular) las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cristina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 31/07/2013 en el Juicio Rápido núm. 33/2013 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente Acusación Particular.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 13/02/2014.


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