Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 28079220042016100010

Núm. Ecli: ES:AN:2016:570

Núm. Roj: SAN  570:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/15

SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 7/15

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0001817

SENTENCIA Nº 13/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO(Presidente)

DÑA.TERESA PALACIOS CRIADO

DONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 7/15, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la que aparecen como acusados:

1.- Carlos Manuel , mayor de edad, nacido en Latakia (Siria) el día NUM000 -1992, hijo de Juan Luis y de Leticia , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido por el Abogado D. Santiago Perea Serrano.

2.- Belarmino , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM002 -1977, hijo de Damaso y de Tatiana , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM003 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso y defendido por la Abogada Dª Liliana Cureraru Dobrescu.

3.- Felipe , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM004 -1985, hijo de Hipolito y de Azucena , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM005 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas y defendido por el Abogado D. Eduardo Alarcón Carabantes.

4.- Paulino , mayor de edad, nacido en Aleppo (Siria) el día NUM006 -1994, hijo de Secundino y de Isidora , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendido por la Abogada Dª Magdalena Bermejo Martín.

5.- Carlos Jesús , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM008 -1982, hijo de Juan Pedro y de Pura , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM009 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la Abogada Dª Ana María Amparo García Vázquez.

6.- Apolonio , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM010 -1975, hijo de Cecilio y de María Virtudes , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM011 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro y defendido por el Abogado D. Pablo Pinilla González.

7.- Erasmo , mayor de edad, nacido en Gorakhpur, Uttar Pradesh (India) el día NUM012 -1990, hijo de Gregorio y de Daniela , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº NUM013 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.

8.- Marcos , mayor de edad, nacido en Allahabad (India) el día NUM014 -1991, hijo de Romualdo y de Marisa , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº NUM015 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.

9.- Jose Augusto , mayor de edad, nacido en Nueva Delhi (India) el día NUM016 -1992, hijo de Juan Ramón y de Verónica , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº Z3159516, sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.

El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29-6-2015 se incoaron las Diligencias Previas nº 78/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional, al admitirse a trámite la querella formulada un día antes por el Ministerio Fiscal, motivada por el abordaje, llevado a cabo el 28-6-2015 sobre las 19:35 horas del referido día, por funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, del buque mercante de 92 metros de eslora y supuesto pabellón de la República Democrática del Congo, denominado 'Just Reema', con IMO 7812854, en la situación geográfica 36º 09Ž N y 003º 43Ž W, a unas 47 millas náuticas al sur de Málaga, en aguas internacionales. Con tal investigación se trataba de averiguar las actividades desarrolladas por personas supuestamente relacionadas con una red de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban al transporte a gran escala de droga desde Marruecos a Europa, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos los nueve tripulantes de la embarcación, llamados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , aquí acusados.

El mismo día 29-6-2015 se dictó por el mencionado Juzgado otro auto, en el que se acordó: 1.- Autorizar el traslado de la embarcación y sus tripulantes, que lo hacen en calidad de detenidos policialmente, hasta su atraque en el puerto de Málaga; 2.- Autorizar la entrada y registro de la embarcación y todas sus dependencias en el puerto de atraque, a fin de localizar y aprehender las sustancias, objetos, vestigios, instrumentos, documentos, efectos o cualquier otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dicho lugar y guarde relación con el delito objeto de la investigación; 3.- Entrada y registro que se ejecutará por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, a presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Guardia; 4.- Autorizar el uso de elementos o dispositivos gráficos de captación de imágenes y sonido en la citada diligencia; 5.- Autorizar el empleo de la fuerza para la apertura de mecanismos cerrados, como cajas de seguridad o puertas; 6.- Oficiar a Sanidad para que procedan a la toma de muestras y análisis de la droga que se incaute y, tras ello, proceder a su inmediata destrucción, conservando sólo las muestras necesarias para posibles contra- análisis, y 7.- Poner a disposición judicial a los detenidos dentro de las 72 horas de su detención a fin de tomarles declaración y resolver sobre su situación personal.

La embarcación y sus nueve tripulantes fueron trasladados a Málaga, a cuyo puerto llegaron sobre las 9:00 horas del día 29-6- 2015, incoándose en el Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad las Diligencias Previas nº 3856/15, que finalmente fueron inhibidas al Juzgado Central de Instrucción nº 6, una vez practicadas las esenciales diligencias de investigación requeridas.

Las Diligencias Previas nº 78/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 fueron transformadas en el Sumario nº 7/15 por auto dictado el 30-6-2015, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 23-7-2015.

El día 6-10-2015 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 22-10-2015 se formó el rollo nº 7/15 . En dicho procedimiento dictamos el 27-11-2015 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 18- 12-2015 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 22-12-2015 fue dictado el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 22-2-2016.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus calificaciones provisionales elevadas a definitivas, sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y desarrollando conductas de extrema gravedad, concretadas en la utilización de una embarcación y la gran cantidad de droga incautada, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .

Considera autores materiales de dicho delito a los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó que se impusiera a cada uno de los nueve acusados las penas de 6 años de prisión y multa de 50 millones de euros, así como las costas procesales. Además, debía acordarse el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente incautada, para su destrucción (si no se hubiera verificado), así como el comiso definitivo y adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera, de conformidad al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido

transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

TERCERO.-Las defensas de los nueve nombrados acusados, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, además de reiterar el planteamiento de las cuestiones de nulidad del procedimiento, de las que informaron, a pesar de no recogerse en ninguno de aquellos escritos de conclusiones, derivadas de supuestas irregularidades cometidas en los trámites del abordaje del buque incautado en aguas internacionales.

Sólo la defensa del acusado Carlos Manuel , de modo subsidiario a la principal petición absolutoria, solicitó que, en caso de condena, se reconociera a su patrocinado las atenuantes previstas en el artículo 21.1º (en conexión con el artículo 20.5º), 3 º y 7º del Código Penal , relacionadas con haber actuado por necesidad y estímulos poderosos derivados de la situación crítica de los refugiados sirios en Turquía, así como por la colaboración que ha tenido dicho acusado con las autoridades españolas, al asumir la responsabilidad de lo ocurrido. Por lo que solicita que, en esta vía subsidiaria, se le imponga la pena de 4 años y 1 día de prisión, con las accesorias legales, cuya condena deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional, por aplicación del artículo 89 del Código Penal .

Por lo demás, también la defensa del acusado Belarmino hace mera referencia, aunque no la desarrolla, a la eximente completa de estado de necesidad ( artículo 20.5º del Código Penal ).

CUARTO.-Las sesiones del correspondiente juicio se celebraron durante las audiencias de los días 22, 23 y 24-2- 2016.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- Iniciación de la investigación: Conocimiento de un importante transporte de sustancia estupefaciente.

A través de las autoridades francesas y del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CITCO), la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), dependiente de la Agencia Tributaria, tuvo conocimiento de que la embarcación 'Just Reema', buque mercante de 92 metros de eslora y pabellón de la República Democrática del Congo, pudiera estar implicada en una operación de tráfico de drogas, cuya embarcación había salido del puerto de El Aaiún (capital de antiguo Sáhara Español, territorio actualmente administrado por Marruecos), el día 24 de junio de 2015 rumbo a Europa, habiendo pasado el Estrecho de Gibraltar en la mañana del día 28 de junio de 2015.

El Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CITCO), dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, el día 26 de junio de 2015 solicitó de las autoridades de la República Democrática del Congo autorización para el abordaje e inspección de la nave, al figurar con pabellón de dicho Estado.

Sin embargo, con anterioridad, las autoridades francesas habían recabado información el 13 de junio de 2015 para confirmar que el mercante 'Just Reema' enarbolaba pabellón congolés, obteniendo dos días después contestación de las autoridades de la República Democrática del Congo, que indicaron que la inscripción de dicho buque no figuraba en el registro que permite enarbolar la bandera congoleña.

SEGUNDO.- Abordaje y aseguramiento de la embarcación, de la droga y sus tripulantes.

Sobre las 19:35 horas del día 28 de junio de 2015, la tripulación del patrullero de la Guardia Civil 'Río Miño', la tripulación del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera 'X Aniversario', con base en Málaga, y la dotación del helicóptero 'Argós I', con base en Algeciras, abordaron, tras aquella preceptiva comunicación a las autoridades de la República Democrática del Congo, la embarcación 'Just Reema', con IMO 7812854, que no tenía izado pabellón alguno.

Dicho buque, procedente de El Aaiún (Laayoune, Sáhara Occidental), había salido de puerto el día 24 de junio y tras cruzar el Estrecho de Gibraltar en la mañana del día 28 de junio de 2015, navegaba en el momento del abordaje en la situación geográfica 36º 09' N y 003º 43,7' W, que se corresponde con un punto en aguas internacionales a unas 47 millas náuticas al sur de Málaga.

La embarcación asaltada, una vez asegurada y detenidos sus nueve tripulantes, fue trasladada al puerto de Málaga, donde arribó a las 9:00 horas del día siguiente, 29 de junio de 2015.

Dichos tripulantes son los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad siria los seis primeros y de nacionalidad india los tres últimos.

Una vez en puerto, los detenidos fueron puestos a disposición judicial y, previa autorización judicial, fue practicada una diligencia de entrada y registro del buque, que aparentemente sólo llevaba en su bodega una carga de quince toneladas de sal a granel (15.000 kilos), adquirida por 41.145 euros en El Aaiún y colocada en el barco el día 24 de junio.

Pero en el curso del registro fue localizado un compartimento en el castillo de proa, dos cubiertas por debajo de la cubierta principal del buque, limitado a popa por el mamparo de la bodega principal del buque, a proa por la roda y en la parte superior por un pañol en el que se almacenaban eslingas, puntales, cadenas y maniobra del buque y al que se accede desde el castillo. En este pañol, bajo una gran cantidad de piezas metálicas, se localizó, soldada en el suelo, una plancha metálica de 70 x 70 centímetros, que tapaba lo que en su momento fue una escotilla que comunicaba con la cubierta inferior. Con la ayuda de una radial, se logró romper la soldadura y se comprobó la existencia de un nuevo compartimento o pañol que comunicaba a su vez con la parte baja de la bodega a través de una puerta que también se encontraba tapada por una plancha rectangular de acero soldada, que logró arrancarse con la pala de la grúa que estaba extrayendo la sal de la bodega principal.

En dicho pañol o compartimento oculto se localizaron, apilados en su mayor parte, una gran cantidad de fardos de arpillería de ocho formas, tamaños y estructuras diferentes, así como sacos de plástico, conteniendo pastillas de una sustancia vegetal marrón prensada, tratándose de un total de 592 bultos.

La mencionada sustancia vegetal marrón resultó ser hachís, con un peso total de 14.764 kilogramos netos, con una pureza de THC del 11,8% y con un valor económico en el mercado clandestino de 23.755.276 euros.

La existencia de dicha sustancia en la embarcación era conocida y transportada de común acuerdo por los acusados nombrados, que llevaban casi dos meses embarcados en el mismo buque, desde que a principios de mayo de 2015 partieron desde la costa de Turquía.

TERCERO.- Ocupación de dispositivos informáticos y teléfonos.

Con ocasión del abordaje y posterior registro del mercante 'Just Reema', fueron ocupados los siguientes efectos, en las distintas zonas de la embarcación que se indicarán, y a los acusados que igualmente se mencionarán:

a)En el salón comedor principal:

Dos CPUs, uno de la marca Dell y otro Lenovo, que se precintan.

b)En el camarote del capitán Belarmino :

- Un teléfono Samsung con IMEI NUM017 , portando en su interior una tarjeta SIM de la compañía Vodafone, correspondiente al número de abonado NUM018 .

- Un teléfono Samsung con IMEI NUM019 , portando en su interior una tarjeta SIM de la compañía Turckell, con número de tarjeta NUM020 .

- Un teléfono Samsung con IMEI NUM021 .

- Un teléfono General Mobile con dos IMEIs: uno con número NUM022 y otro con número NUM023 (comenta el capitán que este teléfono y el anterior son de la tripulación).

- Un teléfono satélite Isatphone Pro, con caja, portando la tarjeta SIM con número NUM024 .

c)En la cabina del puente de mando del buque:

- Una caja de un teléfono satélite Isatphone, y en su interior una tarjeta ICC-ID NUM025 .

- Un ordenador portátil marca Acer con número de serie NUM026 , cuyos puertos se precintan.

- Una CPU marca Matrix, sin identificación, cuyos puertos se precintan.

d)En el camarote número NUM027 , en presencia del acusado Apolonio (cocinero), morador del recinto :

- Un teléfono Samsung con doble IMEI, el primero con número NUM028 y el segundo con número NUM029 (si bien corresponde a los IMEIs NUM030 y NUM031 ). Porta en su interior una tarjeta SIM de la compañía Maroc Telecom, con número NUM032 .

e)En el camarote número NUM033 , en presencia de Carlos Manuel (primer oficial, quien ostentaba realmente el mando del buque), morador del recinto:

- Un teléfono Samsung con doble IMEI, el primero con número NUM034 y el segundo con número NUM035 , portando tarjeta SIM de la compañía Vodafone, con número NUM036 .

f)En el camarote número NUM037 , en presencia de Felipe (jefe de máquinas), morador del recinto:

- Un ordenador Toshiba negro con número NUM038 , cuyos puertos se precintan.

- Un teléfono Iphone 5 de color negro, con IMEI número NUM039 , portando en su interior una tarjeta de la compañía Movistar, de la que se desconoce el número.

- Un teléfono Samsung con número de IMEI NUM040 , portando una tarjeta SIM de la compañía Simplus NUM041 .

- Un teléfono Iphone 5 de color blanco, con número de IMEI NUM042 .

g)En el camarote de la cubierta NUM043 , situado al fondo a la izquierda, en presencia de Paulino (mecánico engrasador), morador del recinto:

- Un teléfono Samsung, con dos IMEIs, el primero con número NUM044 y el segundo con número NUM045 .

h)En el camarote de la cubierta NUM043 , enfrente del anterior, a presencia de Jose Augusto (marinero), morador del recinto:

- Un teléfono Xolo con 2 IMEIs, el primero con número NUM046 y el segundo con número NUM047 .

i)En el camarote de la cubierta NUM043 , con referencia NUM048 , a presencia de Roque (marinero), morador del recinto:

- Un teléfono Lava con 2 IMEIs, el primero con número NUM049 y el segundo con número NUM050 .

j)En el camarote de la cubierta NUM043 , con referencia NUM051 , en presencia de Marcos (marinero), morador del recinto:

- Un teléfono Samsung con IMEI número NUM052 y con otro IMEI número NUM053 .

- Un teléfono Blackberry con IMEI número NUM054 .

Además de los efectos relacionados anteriormente, durante el abordaje se incautó un teléfono satélite Inmarsat con número de IMEI NUM055 , que uno de los tripulantes que no ha podido ser determinado había arrojado al agua desde el mercante, al apercibirse que se llevaba a efecto el asalto oficial.

Todos los bienes referidos, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión preliminar: supuestas irregularidades derivadas de las actuaciones realizadas con ocasión del abordaje del buque aprehendido.

Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera acarrear, hemos de analizar inicialmente las cuestiones, formuladas en vía de informe por las defensas de los nueve acusados, acerca de las posibles irregularidades procedimentales que denuncian se han producido a lo largo de la tramitación de la causa, cuya eventual estimación conllevaría la declaración de ineficacia de la totalidad o de parte de la investigación desarrollada.

Tales cuestiones, que no vienen formalmente recogidas en ninguno de los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, giran en torno a la validez del abordaje practicado en el barco mercante en el que iban los acusados, debido a las dudas que suscita a las defensas el procedimiento de permiso previo solicitado a las autoridades del país de abanderamiento del buque, aparte de plantear alguna defensa que la jurisdicción española no es competente para enjuiciar los hechos con apariencia delictiva perpetrados, habiéndose igualmente alegado la posible infracción del derecho a la libertad personal de los acusados, e incluso se ha criticado que la investigación quedó cerrada en falso.

A continuación haremos un análisis de las tales cuestiones controvertidas, si bien debemos anticipar que ninguna de las pretensiones anulatorias de las direcciones procesales de los acusados puede prosperar, por las razones que se expondrán.

A)Como ya indicamos, se ha cuestionado por las defensas de los acusados la legalidad del abordaje a que fue sometida la embarcación 'Just Reema' en la tarde del 28-6-2015 en aguas internacionales, tanto porque no debió ser practicado por incompetencia de las autoridades españolas, como porque no estaba autorizado convenientemente por el Estado de su abanderamiento. Se planteó que no existía habilitación legal para realizar dicho abordaje, al carecer la jurisdicción española de autorización para actuar en aguas internacionales contra el barco que llevaba la droga aprehendida; oponen que no se había obtenido la autorización previa de las autoridades congoleñas, y sostienen que éstas eran las del Estado de abanderamiento del buque incautado.

Sobre la cuestión de jurisdicción que plantean las defensas de los acusados, a pesar de las dificultades interpretativas iniciales que suscitó la nueva redacción de los preceptos del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la competencia de la jurisdicción española en la investigación y enjuiciamiento de hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas cometido fuera del territorio nacional, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica

1/2014, de 13 de marzo, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a la justicia universal, la jurisprudencia ha venido a establecer líneas directrices en varias sentencias, entre ellas la S.T.S. nº 592/2014, de 24 de julio , y la S.T.S. nº 755/2014, de 5 de noviembre .

Básicamente, podemos resumir la reciente doctrina jurisprudencial mencionada comentando que la interpretación de la norma recogida en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, atribuye a la jurisdicción española el triple grado de asunción de la jurisdicción universal que a continuación exponemos:

1.-El estudio del párrafo primero y de los apartados d) e i) del artículo 23.4, evidencian la concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción: una de carácter especial, la correspondiente a la letra d), que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la otra, la correspondiente a la letra i), cuando se cumplan los requisitos exigidos por la misma. Ambas normas son de plena atribución de jurisdicción -no tienen otra naturaleza que regular los casos en que nuestra legislación confiere jurisdicción- por lo que han de verse, no desde una perspectiva restrictiva, sino todo lo contrario, desde una panorámica abierta ante la proclamación del principio pro actione que tantas veces ha declarado nuestro Tribunal Constitucional.

Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por 'los espacios marinos', convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos. Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial.

Al interpretar los apartados correspondientes a las letras d ) e i) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que sus principios inspiradores son distintos. La letra d) está basada en la atribución de jurisdicción por medio de los supuestos previstos en los tratados internacionales ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte, mientras que la letra i) está basada en otros dos principios: el de personalidad (cuando el procedimiento se dirija contra un español) y el de protección (esto es, cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal «con miras a su comisión en territorio español»). Ambos apartados son supuestos distintos y autónomos, y ambos contienen reglas de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles.

2.-Partiendo, pues, de la aplicabilidad de la letra d) al supuesto enjuiciado (espacios marinos), hemos de resolver si existe algún tratado internacional que confiera la posibilidad de atribución a España de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, toda vez que contaremos con jurisdicción española «en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte». Y todo ello sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español.

Por un lado, el artículo 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay, Jamaica) bajo el epígrafe de 'Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', declara: 'Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico'.

Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE de 10- 11-1990), en el apartado 4 de su artículo 17, dispone lo siguiente: 'De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) abordar la nave; b) inspeccionar la nave; c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo'.

Y para el caso de buques sin pabellón -naves piratas-, o con abanderamiento ficticio, el principio general, conforme al artículo 17.1 de la referida Convención de 1988 es que 'las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar'. Y concretamente el número 2 de referido precepto se refiere a naves que no enarbolen pabellón o matrícula.

Como se deduce de estas normas, el Estado que aborda la nave puede atribuirse jurisdicción sobre los hechos cometidos en ella, si existe un tratado vigente entre las Partes o cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas (número 4 del artículo 17, por remisión del artículo 4, número 1, letra b), apartado ii).

En suma, de la conjunción de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 17 de la Convención de Viena de 1988 se deduce que un Estado (el requirente) puede ser autorizado por el Estado del pabellón (requerido) para adoptar las medidas adecuadas de investigación con respecto a una nave en dos supuestos: 1) cuando se tengan motivos razonables para sospechar que la nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de drogas; o 2) de conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas. A su vez, las medidas que se pueden autorizar y adoptar, entre otras, son: abordar la nave, inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

Igual solución debe predicarse para el caso de naves que no enarbolen ningún pabellón, que es el supuesto aquí enjuiciado. El número 2 del artículo 17 de la Convención indica que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

3.-Por lo demás, los Estados tienen reconocido el derecho de visita a una nave sin nacionalidad (artículo 110 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982) y también a una nave que enarbole los pabellones de dos Estados, utilizándolos a su conveniencia (artículo 92.2 de la misma Convención sobre el Derecho del Mar de 1982). Tal derecho de visita -utilizado en el supuesto que juzgamos- comprende el abordaje y la inspección de una nave. De manera que descubiertos indicios de la comisión de un delito, el Estado que aborda la nave podrá traerla a su territorio y proceder a determinar su jurisdicción de manera definitiva (bien la del Estado del pabellón, si tal dato puede ser conocido; o bien la propia, sobre la base de evitar la impunidad del delito).

En definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención de Viena de 1988). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

B)Consecuentemente, establecida de manera clara la adecuación a la legalidad vigente (nacional e internacional) de la actuación en aguas internacionales de los funcionarios públicos españoles para la represión del trafico ilícito de drogas, en orden a la captura de los nueve tripulantes de la nave sin enarbolar bandera que transportaba la sustancia y su posterior enjuiciamiento, carece de visos de prosperabilidad el extremo que nos ocupa de la cuestión previa propuesta por las defensas de los acusados.

En este sentido, debemos recordar que la actuación policial que enjuiciamos fue fruto de la colaboración informativa de Francia y España, al tener conocimiento el primer Estado de que cerca de las aguas territoriales españolas navegaba un barco (el finalmente abordado) sobre el que existían fundadas sospechas de transportar droga en su interior. Como quiera que en la documentación del buque figuraba como Estado de abanderamiento la República Democrática del Congo, a sus autoridades fueron remitidas sendas comunicaciones (el 13 y el 26-6-2015) acerca de la autorización para el abordaje de la nave, respondiendo aquellas autoridades que el mercante 'Just Reema' no figuraba inscrito en sus registros, por lo que la acción de enarbolar dicho pabellón la consideraba una impostura o artimaña (folios 4, 10, 11, 328 y 803 a 806 de la causa). Ante tal conocimiento de inexistencia de pabellón legítimo en la embarcación a abordar y, especialmente, porque dicho mercante no enarbolaba bandera al momento del abordaje, éste se llevó a efecto. De inmediato, el CITCO dio cuenta al Ministerio Fiscal (folios 14 a 16 y 306 a 309), que seguidamente formuló la necesaria querella prevista en el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 1 a 3), que fue admitida a trámite, dictando asimismo el Magistrado Instructor una serie de medidas para el aseguramiento del buque y sus tripulantes, así como ordenó el traslado a tierra de la embarcación y sus ocupantes, con registro de la nave y puesta a disposición judicial de sus tripulantes.

C)Abundando en la materialización del abordaje del mercante 'Just Reema', debemos recordar, como lo hace la S.T.S. de 23-1- 2007, que el ya mencionado artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-1988, ratificado por España el 30-7-1990, en su párrafo 3º establece que 'toda parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave', y recordemos que en su párrafo 4º indica que 'de conformidad con el párrafo 3º o con los tratados vigentes entre las partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas a: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave, y c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo'.

Este derecho de visita, de inspección y de adopción de las medidas adecuadas y necesarias de aseguramiento de personas y bienes es el ejercido por los funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que participaron en el abordaje y traslado al puerto español más próximo del mercante 'Just Reema' y sus tripulantes, a los que se informó en inglés de los motivos de su detención. La llegada al puerto de Málaga tuvo lugar a las 9:00 horas del 29-6-2015, es decir, 14:30 horas después del abordaje del buque, haciéndoseles nuevamente la lectura de sus derechos más formalmente ese día a las 10:55 horas (folios 227, 237, 245, 251, 258, 264, 271, 277 y 283 de la causa).

Acerca de si el buque efectivamente enarbolaba pabellón, ninguno de los tripulantes lo afirmó cuando se les preguntó en el juicio. Lo mismo ocurre con la mayoría de los funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que fueron preguntados por dicho extremo, que manifestaron no recordarlo, frente al caso del Guardia Civil NUM056 , que contundentemente expresó que observó que el mercante asaltado carecía de pabellón izado. En igual sentido se explicó su compañero NUM057 en el informe que aparece en el folio 298 de la causa.

Sobre la normalidad de la práctica del abordaje declararon en el juicio los funcionarios de la Guardia Civil NUM057 , NUM058 , NUM056 , NUM059 , NUM060 y NUM061 , y los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM062 , NUM063 y NUM064 , quienes relataron sus concretas intervenciones en la toma del mercante que albergaba la droga, el control de sus tripulantes y el traslado de la embarcación a puerto.

D)De lo anteriormente expuesto no se deduce ninguna actuación irregular protagonizada por los funcionarios investigadores o por el órgano judicial en la ejecución del abordaje del mercante 'Just Reema', siendo confirmadas las racionales sospechas de que transportaba una gran cantidad de droga oculta en su interior cuando, en el momento del exhaustivo registro efectuado en tierra, los funcionarios actuantes pudieron confirmar que se dedicaba al transporte de hachís a gran escala. La sospecha partió cuando se comprobó que aparentemente sólo transportaba sal a granel, pero que del examen de los planos del buque aparecía una zona, compartimento o pañol en la proa de la embarcación a la que no podía accederse. Analizada la situación, se descubrió que debajo del pañol inferior a la cubierta principal del buque, en la zona del castillo de proa, existía en el suelo soldada una plancha cuadrada de acero de 70 centímetros por cada lado. Aplicada una radial, pudo abrirse el hueco soldado, y se apreció que éste daba a otro pañol inferior, en el que se hallaron los 592 bultos conteniendo la droga incautada, con un peso de casi 15 toneladas de hachís, comprobándose asimismo, cuando se sacaban por la escotilla abierta los primeros bultos, que existía otro hueco en forma de puerta rectangular también soldado, que daba a la parte baja de la bodega donde se estaba extrayendo la sal, cuyo hueco fue arrancado a golpes con la cuchara de la grúa que sacaba a tierra la sal. Todo ello figura en las fotos que aparecen en los folios 205 a 219 de la causa, y fue explicado en el juicio por los funcionarios de la Guardia Civil NUM065 , NUM066 e NUM067 , y del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM068 , NUM069 , NUM070 y NUM071 , que participaron en el registro y la desestiba de la ilegal mercancía que transportaba el buque.

E)Por lo demás, las suspicacias manifestadas por las direcciones procesales de los acusados acerca de la existencia de otro órgano judicial que estuviera investigando paralelamente los hechos, hemos de descartarlas por completo. Todo se debe a que en dos tipos de documentos de los funcionarios investigadores se recogen explícitas alusiones a determinadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja (Alicante). Nos referimos, por un lado, a la autorización de abordaje remitida el 26-6-2015 por el CITCO a las autoridades de la República Democrática del Congo (folios 4 y 328) y, de otro, a los certificados sobre la situación administrativa en España de cada uno de los tripulantes detenidos, suscritos sin fecha por la Guardia Civil en documentos que figuran encabezados por el Cuerpo Nacional de Policía (folios 233, 242, 248, 255, 261, 268, 274, 280 y 286). Sin embargo, tales inconveniencias en el contenido de los nombrados documentos no afectan a la esencia de los mismos, al tratarse de aspectos tangenciales, habiendo declarado en el plenario el Instructor del atestado, Guardia Civil NUM072 , que se trataba de meros errores materiales de transcripción.

F)Precisamente relacionada con la anterior cuestión está la que, por último, ocupará nuestra atención. Se trata de la supuesta terminación anticipada de la instrucción de la causa. Cuestión que, también en vía de informe, alegaron las defensas de los acusados, bajo el argumento de que no se ha extendido la investigación a la determinación de la propiedad del buque y de la estructura delictiva que planeó y financió el transporte de droga desarticulado. Sin embargo, dichas alegaciones no se hicieron en el momento oportuno, es decir, cuando la causa aún se tramitaba en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 o bien cuando tuvieron las defensas oportunidad de solicitar en este Tribunal la revocación de la conclusión del sumario. Es ahora cuando, sorpresiva y caprichosamente, solicitan que la causa está insuficientemente instruida, lo que debemos rechazar, atendiendo a la naturaleza extraterritorial del delito cometido, a la forma opaca de su comisión y a la existencia de presos preventivos que no pueden asistir indemnes a la prolongación indefinida de su situación personal mientras se practican supuestas diligencias de comprobación que sus direcciones procesales no han definido ni aclarado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su autoría.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .

De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A)Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2.500 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

B)En cuanto al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, establecen las S.T.S. de 26-6, 3-7 y 3- 12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.

La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal .

a)Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11-2008, en la que se acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'. En el caso de autos, el hachís que logró ser aprehendido en la operación de abordaje del mercante 'Just Reema' asciende a 14.764.000 gramos netos (14.764 kilogramos), por lo que supera con creces los 2.500.000 gramos (2.500 kilogramos) de droga a tener en cuenta para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia incautada.

b)De igual modo, concurre la segunda modalidad de la hiperagravante contemplada en el artículo 370.3º, consistente en el uso de un barco adecuado para la navegación y, por ende, para la realización del hecho delictivo. Para su contemplación ha de examinarse, no solamente la capacidad e importante fuerza motriz que permite el desplazamiento de personas y de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, sino también la aptitud para poder acercarse a cualquier punto de la geografía costera, lo que conlleva facilitar la comisión del delito y, correlativamente, dificultar su averiguación ante las distintas posibilidades, tanto geográficas como temporales, que ofrece para el traslado de la droga. Debe tenerse en cuenta que la ya aludida Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión del 25-11-2008 también trató esta materia y acordó lo siguiente: 'A los efectos del artículo 370.3º del Código Penal , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque; la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad; por lo que quedan excluidas de ese concepto, con carácter general las lanchas motoras y las planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad'. Tal conceptuación ha sido aplicada en la S.T.S. de 31-3-2009 , dejando de constituir un problema hermenéutico a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, ya que específicamente se recoge la alusión, no sólo a buque, sino también a cualquier modalidad de embarcación.

En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva del mercante 'Just Reema', cuya embarcación fue destinada a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participa de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenido como idóneo y eficaz medio de transporte específico del hachís que trasladaban a Europa desde Marruecos los tripulantes apresados.

TERCERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de diversos funcionarios de la Guardia Civil y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera que llevaron a efecto distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida, y la documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A)Respecto a las declaraciones de los acusados, sin relevantes matices, la mayoría negó en el plenario, como lo habían hecho durante la instrucción de la causa, su participación intencional en los hechos enjuiciados. Ocho de ellos negaron en el plenario que tuvieran conocimiento de la existencia del habitáculo de proa donde se encontró la droga, así como la propia existencia de la sustancia, queriendo -en vano- transmitir la sensación de que trabajaban legalmente en un barco mercante desde hacía casi dos meses, desde que partió de un puerto de Turquía, arribó en otro de Libia y más tarde en otro de Malta, para dirigirse después a la costa marroquí y arribar el 23-6-2015 en el puerto saharaui de El Aaiún, donde cargaron sal durante varias horas y partieron al día siguiente hacia Turquía, atravesando de nuevo el Estrecho de Gibraltar. Sin embargo, esta mayoritaria versión exculpatoria no resiste ni una mínima crítica, ante las circunstancias concurrentes sobre la realidad espacio-temporal y sobre la operativa de ficticia licitud en que desarrollaban los tripulantes sus diferentes tareas en el buque abordado.

Ya hemos adelantado que únicamente un tripulante admitió la autoría del hecho criminal, pero lo hizo dejando de propósito muchas incógnitas y no desde el principio de la investigación. Nos referimos a Carlos Manuel , quien asumió toda la responsabilidad de los hechos a partir de su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6, llevada a efecto el 14-7- 2015 (folios 416 y 417 de la causa). En ella manifestó que la droga la depositaron a unas 25 millas del puerto de El Yadir 28 marroquíes que subieron a cubierta, sin que los ocho restantes tripulantes se enteraran del trasvase, siendo el responsable de la droga un individuo de origen libanés, del que no indicó más datos. En el acto del juicio, complementó aquella declaración inicial y dijo que el alijo se hizo desde un barco pesquero más pequeño que el mercante donde se aprehendió, durante varias horas de la madrugada, introduciendo la droga por un hueco, cuya trampilla luego taparon con un grupo de soldadura, siendo él quien daba órdenes a la tripulación y siendo asimismo él quien arrojó al mar el teléfono satélite que un funcionario de Vigilancia Aduanera logró sacar del agua durante el abordaje.

Como anticipamos, los demás tripulantes en el acto del plenario negaron su participación en los hechos, bajo el argumento de que cada uno simplemente ejercía las tareas laborales que tenían encomendadas. Éstas consistían en actividades de navegación por parte de cuatro de los ciudadanos sirios detenidos: el que ostentaba el cargo de capitán ( Belarmino ); el que trabajaba de jefe de máquinas ( Felipe ), y los que ejercían de mecánicos engrasadores ( Paulino y Carlos Jesús ); en tanto que el otro sirio actuaba de cocinero ( Apolonio ). Finalmente, los tres ciudadanos indios Erasmo , Marcos y Jose Augusto , manifestaron que estaban enrolados en prácticas como marineros y limpiaban el barco. Estos ocho tripulantes desviaron cualquier responsabilidad de los hechos hacia el primer acusado nombrado, quien había reconocido su autoría, pero con datos imprecisos y deliberadamente seleccionados, para no implicar a más personas conocidas, ni a él en algo más que el conocimiento de la carga. Además, al unísono los ocho declararon que no tenían libre acceso a todas las dependencias del barco, en el que recordamos llevaban navegando casi dos meses; que sus camarotes se situaban en la popa, en lugar totalmente opuesto al que figuraba como el sitio de alojamiento del hachís incautado, y que curiosamente no oyeron ningún ruido ni presenciaron nada que les hiciera sospechar la introducción y depósito de la droga en el mercante. Sólo el acusado Jose Augusto manifestó ante la Guardia Civil en calidad de detenido (folio 284 de la causa), que la droga se cargó una noche, el 25 o 26-6-2015, cerca de El Aaiún, viéndola al día siguiente al despertar. Pero dicha declaración no fue luego ratificada ante el Instructor ni ante este Tribunal.

Resulta asimismo muy pintoresco e increíble que alguno de los tripulantes que negaron los hechos no se hubiera dado cuenta de la existencia en el barco de un compartimento o pañol, en la tercera cubierta de proa, en la que se hallaban apilados los 592 bultos con casi 15 toneladas de hachís, las mismas que transportaba en sal a granel en su bodega principal, ésta sí a la vista. Pero la unánime versión de ausencia de libertad de movimientos en el buque viene a quebrantarla el acusado Marcos , quien en el juicio dijo nítidamente que se podían mover libremente por el barco.

En cualquier caso, a esta patente ignorancia deliberada (parcial en el caso del primer acusado y total en el caso de los restantes ocho acusados), no podemos conceder los efectos absolutorios ni atenuatorios de responsabilidad criminal pretendidos, por la serie de importantes inferencias que seguidamente exponemos:

1º.-En primer lugar, de seguir la tesis mayoritaria de los tripulantes del 'Just Reema', dicho mercante había salido a principios de mayo de 2015 de Turquía con la gran partida de hachís encontrada en la zona inferior de su proa, lo que resulta totalmente absurdo, teniendo en cuenta que tal sustancia proviene especialmente de Marruecos, país cuyas costas tal mercante bordeó más tarde significativamente, según se aprecia de la lectura del libro diario de navegación (folio 503). En él consta que el día 10- 6-2015 estaba frente a la Ciudad Autónoma de Ceuta esperando suministros, pasando al día siguiente el Estrecho de Gibraltar, estando fondeados el día 15 y llegando el 23-6-2015 al puerto de El Aaiún, de donde partió por la tarde del día siguiente con la carga de sal introducida en la mañana del 24-6-2015. Inició así navegación, pasando por el Estrecho de Gibraltar el día 28 por la mañana y siendo abordado ese día por la tarde. Resulta, pues, lógico que la droga fuera cargada en dicho trayecto, bien de ida o bien de vuelta de El Aaiún, por hallarse el barco en la zona 'caliente' o de influencia del tráfico de hachís que se introduce desde Marruecos a Europa, resultando, en cambio, irrazonable que dicha droga saliera de Turquía a primeros de mayo para regresar al mismo lugar a finales de junio de 2015. Lo racional es que la droga haya sido cargada en ese intervalo de tiempo y que los nueve tripulantes de la embarcación lo presenciaran e intervinieran en el delito, pues de otro modo no puede entenderse que no lo denunciaran o no abandonaran el buque en una de sus escalas.

2º.-En segundo lugar, asimismo quiebra la tesis sobre la ignorancia por la tripulación de la existencia de la droga que llevaba el mercante 'Just Reema', porque los propietarios de la sustancia, recordemos que valorada en más de 23 millones de euros, no iban a dejar a merced y disposición de personas desconocidas tan valioso y nefasto cargamento. Lo razonable es que si dichos desconocidos propietarios permitían la cohabitación en el buque de la droga y sus tripulantes, se debía a que éstos conocían y participaban en la trama delictiva sin correr riesgo alguno.

3º.-En tercer lugar, habida cuenta que el cargamento de sal a granel que transportaba el mercante ascendía a 41.145 euros, según se desprende de la documentación que aparece en el sobre que forma el folio 917 de la causa, en la que consta como puerto de descarga el de Mersin (Turquía, cerca de Tarso y frente a Chipre), resulta totalmente contraproducente que para un traslado de tan exiguo importe económico se haya contratado, durante más de dos meses, a los nueve tripulantes acusados y se haya soportado los gastos que acarrea la utilización de la embarcación de la droga. Todos han expresado sus versiones sobre las tareas que tenían encomendadas en el mercante, pero ninguno de ellos ha dado una explicación coherente acerca del transporte de mercancías a que, en definitiva, debía dedicarse la embarcación en la que iban. Por ello, no resulta racional tan largo y costoso viaje si éste tuviera como objeto únicamente el transporte de la sal. Precisamente lo que lo hace rentable y lógico (siempre desde la perspectiva del narcotraficante) es su indudable dedicación al transporte de droga, actividad de la que tuvieron que ser conscientes partícipes los tripulantes, pues de otra manera no se explica su actitud pasiva ante una situación diseñada por el traslado de un cargamento de sal de África a Asia, adquirida por un precio irrisorio, en atención al medio de transporte empleado, lugares de partida y destino y distancia recorrida.

4º.-En cuarto lugar, insistimos en que por el tiempo de navegación de casi dos meses transcurrido y por la falta de actividad del mercante, con la salvedad de la acreditada carga de la sal a granel que llevaba, es lógico que la tripulación estuviera al tanto de la ilegal mercancía que llevaban, que tuvo que cargarse durante la navegación, en lugar desconocido. Incluso puede concebirse que no todos los tripulantes tuvieran de inicio el mismo conocimiento de tan ilegítimo transporte, pues alguno o algunos pudieron conocerlo sobrevenidamente. Pero lo que aparece como inconcebible es que, después de al menos 53 días de navegación, alguien no supiera que el buque en que trabajaban llevaba gran cantidad de droga en un compartimento situado en la proa, pudiendo haber denunciado tal hallazgo si así fuera concebido, pues todos los acusados disponían de teléfonos móviles para poder comunicarlo. Pero ninguno de los acusados lo denunció, sino que permitió o más activamente intervino en la facilitación de tan ilegal transporte.

5º.-En quinto lugar, la barrera idiomática no existía entre los seis miembros de la tribulación de nacionalidad siria, dos de los cuales dirigían la derrota o rumbo del barco, otros tres manejaban los motores y el restante se encargaba de la cocina, debiendo tener conocimiento y adoptar una postura de al menos consentimiento en el trasvase de la droga al mercante, porque representaban el personal técnico y de maniobra de la embarcación, necesario para posibilitar el alijo y colocación adecuada de los casi 600 bultos introducidos. Tal trasvase necesariamente tuvo que tener una gran repercusión a bordo, por la cantidad de fardos introducidos y su considerable peso, siendo inconcebible que alguno de los tripulantes no se enterara de tan ilícita operación. La tesis sobre lejanía de la zona de carga en relación con los camarotes de los tripulantes, no es determinante, al tratarse de una distancia de, como mucho, cuarenta metros, en un ámbito tan restringido como es un mercante de 92 metros de eslora. En este sentido, la existencia de tres jóvenes indios entre la tripulación, quienes para enrolarse en el barco viajaron el 4- 5-2015 desde Bombay (India) hasta Jeddah (Arabia Saudita) y desde allí a Estambul y Hatay (Turquía) -folios 768 a 773 de la causa-, no impide su implicación en la operativa de narcotráfico marítimo enjuiciada, precisamente por el tiempo de 53 días que estuvieron a bordo, efectivamente realizando labores tan poco técnico-operativas como las de limpieza del buque. Pero ello no implica que dejaran de tener conocimiento de la existencia del trasvase de droga al mercante en que trabajaban, lo que sin duda consintieron, contribuyendo con su actuación al favorecimiento del tráfico de hachís que juzgamos.

6º.-En sexto y último lugar, la posibilidad de practicar la obra de soldadura del hueco o huecos por donde introdujeron la droga en el compartimento o pañol de proa donde fue hallada, apilada en su mayor parte, una vez realizada la operación de carga, viene posibilitada por la existencia, en la planta superior de la sala de máquinas, de un grupo de soldadura eléctrica (folio 504 de la causa).

B)Respecto a las declaraciones testificales, además de los funcionarios a que ya hemos hecho alusión cuando tratamos sobre las operaciones de abordaje del buque 'Just Reema', en el plenario declararon los funcionarios de la Guardia Civil NUM065 , NUM066 e NUM067 , y del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM068 , NUM069 , NUM070 y NUM071 , que ya hemos indicado que participaron en el registro, hallazgo, recuento y traslado a tierra de la ilegal mercancía que transportaba el buque, ofreciendo explicaciones que concuerdan plenamente con las recogidas en el atestado elaborado al efecto. Previamente, el funcionario de la Guardia Civil NUM072 , que actuó de Instructor del atestado confeccionado al efecto, declaró sobre los prolegómenos de la investigación desplegada y ofreció una visión general sobre los trámites seguidos antes, durante y después de la intervención del buque que albergaba la droga.

C)En el apartado de pruebas periciales, a pesar de no ser impugnado, por un lado, se practicó la ratificación y complemento del informe analítico de la sustancia decomisada obrante en los folios 138 a 140 de la causa, elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, suscrito por el Jefe de la Dependencia, con número de identificación NUM073 , y por el Jefe de la Sección, con número de identificación NUM074 . Arrojó como resultado que el polvo prensado examinado, con un peso neto de 14.764.000 gramos, se trata de THC (hachís), con una riqueza del 11,8 %, con un coeficiente de variación del 4.5 %.

Por otro lado, obra en el folio 499 de la causa el informe de tasación del hachís incautado, tampoco impugnado, emitido por el Jefe de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera, en el que concluye que la venta en el mercado ilícito de la sustancia intervenida hubiera podido reportar unas ganancias de 23.755.276 euros.

D)Y en el apartado de prueba documental, ya hemos hecho mención a las fotografías del buque, de las mamparas de acero soldadas y de la carga de hachís que transportaba, así como de diversa documentación incautada en la embarcación y aportada por las partes. A la que debemos adicionar que en los folios 195 a 205 aparecen fotos de diversos dispositivos informáticos y de telefonía incautados en las zonas comunes, de dirección y de camarotes con ocasión de la entrada y registro del buque.

CUARTO.- Determinación de las penas a imponer.

En cuanto a las penas a imponer a los acusados por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 3 años y 1 día hasta los 4 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida, si se aplicara el incremento punitivo en un grado. Pero si se aplicase los dos grados igualmente previstos en el artículo 370 del Código Penal , la pena podría alcanzar los 6 años y 9 meses de prisión y la multa podría ascender al cuádruplo del valor de la droga incautada, en ambos casos más otra multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Debemos tener en cuenta que en ninguno de los acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal puede aplicar la pena a imponer en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido ( artículo 66.1.6º del Código Penal ).

Por todo lo anterior, este Tribunal estima ponderada la imposición a los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , de las penas de 6 años de prisión, además de una multa de 50 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal . Se justifica tal proceder, coincidente con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por la gravedad de los hechos perpetrados, por la persistencia en la comisión del delito y por la duplicidad de circunstancias de aplicación de la hiperagravante (elevada cantidad de droga transportada y utilización de embarcación apta para el traslado).

Finalmente, debemos hacer una mínima alusión a las atenuantes y eximentes expresadas por las defensas de los dos primeros acusados en sus escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, de modo subsidiario el primero y de manera principal el segundo. Tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previstas en los artículos 20.5 º y 21.1 º, 3 º y 7º del Código Penal , genéricamente expresadas y nada desarrolladas, hacen referencia al supuesto estado pasional y de necesidad que padecían los interesados al enrolarse en el narcobarco aprehendido, supuestamente generado por la situación de los refugiados sirios en Turquía. Sin embargo, aparte de que no se ha aportado prueba alguna sobre esta incidencia, en el plenario en ningún momento por sus Abogados se les ha preguntado por las circunstancias concurrentes alegadas, lo que refleja bien a las claras su falta de fundamentación y de contundencia. De ahí que tengamos que rechazarlas de plano.

QUINTO.- Comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.

En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, lo que ya se ha producido, al haberse incinerado el 29-7-2015 la droga incautada en las instalaciones del Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos de Asturias (COGERSA), en Serín (Gijón, Asturias), como aparece en el folio 825 de la causa. También se acordará el comiso de la embarcación, los teléfonos satélites y móviles y demás efectos informáticos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos se impondrá a cada uno de los nueve acusados condenados una novena parte de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE EUROS, además del abono por cada uno de una novena parte de las costas procesales generadas.

Asimismo, acordamos el COMISO y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la embarcación, de los teléfonos y demás efectos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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