Última revisión
18/03/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079220042016100010
Núm. Ecli: ES:AN:2016:570
Núm. Roj: SAN 570:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 7/15, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un
1.- Carlos Manuel , mayor de edad, nacido en Latakia (Siria) el día NUM000 -1992, hijo de Juan Luis y de Leticia , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido por el Abogado D. Santiago Perea Serrano.
2.- Belarmino , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM002 -1977, hijo de Damaso y de Tatiana , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM003 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso y defendido por la Abogada Dª Liliana Cureraru Dobrescu.
3.- Felipe , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM004 -1985, hijo de Hipolito y de Azucena , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM005 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas y defendido por el Abogado D. Eduardo Alarcón Carabantes.
4.- Paulino , mayor de edad, nacido en Aleppo (Siria) el día NUM006 -1994, hijo de Secundino y de Isidora , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendido por la Abogada Dª Magdalena Bermejo Martín.
5.- Carlos Jesús , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM008 -1982, hijo de Juan Pedro y de Pura , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM009 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la Abogada Dª Ana María Amparo García Vázquez.
6.- Apolonio , mayor de edad, nacido en Tartous (Siria) el día NUM010 -1975, hijo de Cecilio y de María Virtudes , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio nº NUM011 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro y defendido por el Abogado D. Pablo Pinilla González.
7.- Erasmo , mayor de edad, nacido en Gorakhpur, Uttar Pradesh (India) el día NUM012 -1990, hijo de Gregorio y de Daniela , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº NUM013 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.
8.- Marcos , mayor de edad, nacido en Allahabad (India) el día NUM014 -1991, hijo de Romualdo y de Marisa , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº NUM015 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.
9.- Jose Augusto , mayor de edad, nacido en Nueva Delhi (India) el día NUM016 -1992, hijo de Juan Ramón y de Verónica , de nacionalidad india, con pasaporte indio nº Z3159516, sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-4-2015. Está representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Abogado D. Matthias Erwin Wiegner.
El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Antecedentes
El mismo día 29-6-2015 se dictó por el mencionado Juzgado otro auto, en el que se acordó: 1.- Autorizar el traslado de la embarcación y sus tripulantes, que lo hacen en calidad de detenidos policialmente, hasta su atraque en el puerto de Málaga; 2.- Autorizar la entrada y registro de la embarcación y todas sus dependencias en el puerto de atraque, a fin de localizar y aprehender las sustancias, objetos, vestigios, instrumentos, documentos, efectos o cualquier otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dicho lugar y guarde relación con el delito objeto de la investigación; 3.- Entrada y registro que se ejecutará por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, a presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Guardia; 4.- Autorizar el uso de elementos o dispositivos gráficos de captación de imágenes y sonido en la citada diligencia; 5.- Autorizar el empleo de la fuerza para la apertura de mecanismos cerrados, como cajas de seguridad o puertas; 6.- Oficiar a Sanidad para que procedan a la toma de muestras y análisis de la droga que se incaute y, tras ello, proceder a su inmediata destrucción, conservando sólo las muestras necesarias para posibles contra- análisis, y 7.- Poner a disposición judicial a los detenidos dentro de las 72 horas de su detención a fin de tomarles declaración y resolver sobre su situación personal.
La embarcación y sus nueve tripulantes fueron trasladados a Málaga, a cuyo puerto llegaron sobre las 9:00 horas del día 29-6- 2015, incoándose en el Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad las Diligencias Previas nº 3856/15, que finalmente fueron inhibidas al Juzgado Central de Instrucción nº 6, una vez practicadas las esenciales diligencias de investigación requeridas.
Las Diligencias Previas nº 78/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 fueron transformadas en el Sumario nº 7/15 por auto dictado el 30-6-2015, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 23-7-2015.
El día 6-10-2015 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 22-10-2015 se formó el rollo nº 7/15 . En dicho procedimiento dictamos el 27-11-2015 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 18- 12-2015 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 22-12-2015 fue dictado el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 22-2-2016.
Considera autores materiales de dicho delito a los
Interesó que se impusiera a cada uno de los nueve acusados las penas de 6 años de prisión y multa de 50 millones de euros, así como las costas procesales. Además, debía acordarse el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente incautada, para su destrucción (si no se hubiera verificado), así como el comiso definitivo y adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera, de conformidad al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido
transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.
Sólo la defensa del acusado
Por lo demás, también la defensa del acusado
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
A través de las autoridades francesas y del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CITCO), la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), dependiente de la Agencia Tributaria, tuvo conocimiento de que la embarcación 'Just Reema', buque mercante de 92 metros de eslora y pabellón de la República Democrática del Congo, pudiera estar implicada en una operación de tráfico de drogas, cuya embarcación había salido del puerto de El Aaiún (capital de antiguo Sáhara Español, territorio actualmente administrado por Marruecos), el día 24 de junio de 2015 rumbo a Europa, habiendo pasado el Estrecho de Gibraltar en la mañana del día 28 de junio de 2015.
El Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CITCO), dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, el día 26 de junio de 2015 solicitó de las autoridades de la República Democrática del Congo autorización para el abordaje e inspección de la nave, al figurar con pabellón de dicho Estado.
Sin embargo, con anterioridad, las autoridades francesas habían recabado información el 13 de junio de 2015 para confirmar que el mercante 'Just Reema' enarbolaba pabellón congolés, obteniendo dos días después contestación de las autoridades de la República Democrática del Congo, que indicaron que la inscripción de dicho buque no figuraba en el registro que permite enarbolar la bandera congoleña.
Sobre las 19:35 horas del día 28 de junio de 2015, la tripulación del patrullero de la Guardia Civil 'Río Miño', la tripulación del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera 'X Aniversario', con base en Málaga, y la dotación del helicóptero 'Argós I', con base en Algeciras, abordaron, tras aquella preceptiva comunicación a las autoridades de la República Democrática del Congo, la embarcación 'Just Reema', con IMO 7812854, que no tenía izado pabellón alguno.
Dicho buque, procedente de El Aaiún (Laayoune, Sáhara Occidental), había salido de puerto el día 24 de junio y tras cruzar el Estrecho de Gibraltar en la mañana del día 28 de junio de 2015, navegaba en el momento del abordaje en la situación geográfica 36º 09' N y 003º 43,7' W, que se corresponde con un punto en aguas internacionales a unas 47 millas náuticas al sur de Málaga.
La embarcación asaltada, una vez asegurada y detenidos sus nueve tripulantes, fue trasladada al puerto de Málaga, donde arribó a las 9:00 horas del día siguiente, 29 de junio de 2015.
Dichos tripulantes son los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad siria los seis primeros y de nacionalidad india los tres últimos.
Una vez en puerto, los detenidos fueron puestos a disposición judicial y, previa autorización judicial, fue practicada una diligencia de entrada y registro del buque, que aparentemente sólo llevaba en su bodega una carga de quince toneladas de sal a granel (15.000 kilos), adquirida por 41.145 euros en El Aaiún y colocada en el barco el día 24 de junio.
Pero en el curso del registro fue localizado un compartimento en el castillo de proa, dos cubiertas por debajo de la cubierta principal del buque, limitado a popa por el mamparo de la bodega principal del buque, a proa por la roda y en la parte superior por un pañol en el que se almacenaban eslingas, puntales, cadenas y maniobra del buque y al que se accede desde el castillo. En este pañol, bajo una gran cantidad de piezas metálicas, se localizó, soldada en el suelo, una plancha metálica de 70 x 70 centímetros, que tapaba lo que en su momento fue una escotilla que comunicaba con la cubierta inferior. Con la ayuda de una radial, se logró romper la soldadura y se comprobó la existencia de un nuevo compartimento o pañol que comunicaba a su vez con la parte baja de la bodega a través de una puerta que también se encontraba tapada por una plancha rectangular de acero soldada, que logró arrancarse con la pala de la grúa que estaba extrayendo la sal de la bodega principal.
En dicho pañol o compartimento oculto se localizaron, apilados en su mayor parte, una gran cantidad de fardos de arpillería de ocho formas, tamaños y estructuras diferentes, así como sacos de plástico, conteniendo pastillas de una sustancia vegetal marrón prensada, tratándose de un total de 592 bultos.
La mencionada sustancia vegetal marrón resultó ser hachís, con un peso total de 14.764 kilogramos netos, con una pureza de THC del 11,8% y con un valor económico en el mercado clandestino de 23.755.276 euros.
La existencia de dicha sustancia en la embarcación era conocida y transportada de común acuerdo por los acusados nombrados, que llevaban casi dos meses embarcados en el mismo buque, desde que a principios de mayo de 2015 partieron desde la costa de Turquía.
Con ocasión del abordaje y posterior registro del mercante 'Just Reema', fueron ocupados los siguientes efectos, en las distintas zonas de la embarcación que se indicarán, y a los acusados que igualmente se mencionarán:
Dos CPUs, uno de la marca Dell y otro Lenovo, que se precintan.
- Un teléfono Samsung con IMEI NUM017 , portando en su interior una tarjeta SIM de la compañía Vodafone, correspondiente al número de abonado NUM018 .
- Un teléfono Samsung con IMEI NUM019 , portando en su interior una tarjeta SIM de la compañía Turckell, con número de tarjeta NUM020 .
- Un teléfono Samsung con IMEI NUM021 .
- Un teléfono General Mobile con dos IMEIs: uno con número NUM022 y otro con número NUM023 (comenta el capitán que este teléfono y el anterior son de la tripulación).
- Un teléfono satélite Isatphone Pro, con caja, portando la tarjeta SIM con número NUM024 .
- Una caja de un teléfono satélite Isatphone, y en su interior una tarjeta ICC-ID NUM025 .
- Un ordenador portátil marca Acer con número de serie NUM026 , cuyos puertos se precintan.
- Una CPU marca Matrix, sin identificación, cuyos puertos se precintan.
- Un teléfono Samsung con doble IMEI, el primero con número NUM028 y el segundo con número NUM029 (si bien corresponde a los IMEIs NUM030 y NUM031 ). Porta en su interior una tarjeta SIM de la compañía Maroc Telecom, con número NUM032 .
- Un teléfono Samsung con doble IMEI, el primero con número NUM034 y el segundo con número NUM035 , portando tarjeta SIM de la compañía Vodafone, con número NUM036 .
- Un ordenador Toshiba negro con número NUM038 , cuyos puertos se precintan.
- Un teléfono Iphone 5 de color negro, con IMEI número NUM039 , portando en su interior una tarjeta de la compañía Movistar, de la que se desconoce el número.
- Un teléfono Samsung con número de IMEI NUM040 , portando una tarjeta SIM de la compañía Simplus NUM041 .
- Un teléfono Iphone 5 de color blanco, con número de IMEI NUM042 .
- Un teléfono Samsung, con dos IMEIs, el primero con número NUM044 y el segundo con número NUM045 .
- Un teléfono Xolo con 2 IMEIs, el primero con número NUM046 y el segundo con número NUM047 .
- Un teléfono Lava con 2 IMEIs, el primero con número NUM049 y el segundo con número NUM050 .
- Un teléfono Samsung con IMEI número NUM052 y con otro IMEI número NUM053 .
- Un teléfono Blackberry con IMEI número NUM054 .
Además de los efectos relacionados anteriormente, durante el abordaje se incautó un teléfono satélite Inmarsat con número de IMEI NUM055 , que uno de los tripulantes que no ha podido ser determinado había arrojado al agua desde el mercante, al apercibirse que se llevaba a efecto el asalto oficial.
Todos los bienes referidos, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.
Fundamentos
Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera acarrear, hemos de analizar inicialmente las cuestiones, formuladas en vía de informe por las defensas de los nueve acusados, acerca de las posibles irregularidades procedimentales que denuncian se han producido a lo largo de la tramitación de la causa, cuya eventual estimación conllevaría la declaración de ineficacia de la totalidad o de parte de la investigación desarrollada.
Tales cuestiones, que no vienen formalmente recogidas en ninguno de los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, giran en torno a la validez del abordaje practicado en el barco mercante en el que iban los acusados, debido a las dudas que suscita a las defensas el procedimiento de permiso previo solicitado a las autoridades del país de abanderamiento del buque, aparte de plantear alguna defensa que la jurisdicción española no es competente para enjuiciar los hechos con apariencia delictiva perpetrados, habiéndose igualmente alegado la posible infracción del derecho a la libertad personal de los acusados, e incluso se ha criticado que la investigación quedó cerrada en falso.
A continuación haremos un análisis de las tales cuestiones controvertidas, si bien debemos anticipar que ninguna de las pretensiones anulatorias de las direcciones procesales de los acusados puede prosperar, por las razones que se expondrán.
Sobre la cuestión de jurisdicción que plantean las defensas de los acusados, a pesar de las dificultades interpretativas iniciales que suscitó la nueva redacción de los preceptos del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la competencia de la jurisdicción española en la investigación y enjuiciamiento de hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas cometido fuera del territorio nacional, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica
1/2014, de 13 de marzo, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a la justicia universal, la jurisprudencia ha venido a establecer líneas directrices en varias sentencias, entre ellas la S.T.S. nº 592/2014, de 24 de julio , y la S.T.S. nº 755/2014, de 5 de noviembre .
Básicamente, podemos resumir la reciente doctrina jurisprudencial mencionada comentando que la interpretación de la norma recogida en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, atribuye a la jurisdicción española el triple grado de asunción de la jurisdicción universal que a continuación exponemos:
Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por 'los espacios marinos', convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos. Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial.
Al interpretar los apartados correspondientes a las letras d ) e i) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que sus principios inspiradores son distintos. La letra d) está basada en la atribución de jurisdicción por medio de los supuestos previstos en los tratados internacionales ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte, mientras que la letra i) está basada en otros dos principios: el de personalidad (cuando el procedimiento se dirija contra un español) y el de protección (esto es, cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal «con miras a su comisión en territorio español»). Ambos apartados son supuestos distintos y autónomos, y ambos contienen reglas de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles.
Por un lado, el artículo 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay, Jamaica) bajo el epígrafe de 'Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', declara: 'Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico'.
Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE de 10- 11-1990), en el apartado 4 de su artículo 17, dispone lo siguiente: 'De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) abordar la nave; b) inspeccionar la nave; c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo'.
Y para el caso de buques sin pabellón -naves piratas-, o con abanderamiento ficticio, el principio general, conforme al artículo 17.1 de la referida Convención de 1988 es que 'las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar'. Y concretamente el número 2 de referido precepto se refiere a naves que no enarbolen pabellón o matrícula.
Como se deduce de estas normas, el Estado que aborda la nave puede atribuirse jurisdicción sobre los hechos cometidos en ella, si existe un tratado vigente entre las Partes o cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas (número 4 del artículo 17, por remisión del artículo 4, número 1, letra b), apartado ii).
En suma, de la conjunción de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 17 de la Convención de Viena de 1988 se deduce que un Estado (el requirente) puede ser autorizado por el Estado del pabellón (requerido) para adoptar las medidas adecuadas de investigación con respecto a una nave en dos supuestos: 1) cuando se tengan motivos razonables para sospechar que la nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de drogas; o 2) de conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas. A su vez, las medidas que se pueden autorizar y adoptar, entre otras, son: abordar la nave, inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Igual solución debe predicarse para el caso de naves que no enarbolen ningún pabellón, que es el supuesto aquí enjuiciado. El número 2 del artículo 17 de la Convención indica que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
En definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención de Viena de 1988). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.
En este sentido, debemos recordar que la actuación policial que enjuiciamos fue fruto de la colaboración informativa de Francia y España, al tener conocimiento el primer Estado de que cerca de las aguas territoriales españolas navegaba un barco (el finalmente abordado) sobre el que existían fundadas sospechas de transportar droga en su interior. Como quiera que en la documentación del buque figuraba como Estado de abanderamiento la República Democrática del Congo, a sus autoridades fueron remitidas sendas comunicaciones (el 13 y el 26-6-2015) acerca de la autorización para el abordaje de la nave, respondiendo aquellas autoridades que el mercante 'Just Reema' no figuraba inscrito en sus registros, por lo que la acción de enarbolar dicho pabellón la consideraba una impostura o artimaña (folios 4, 10, 11, 328 y 803 a 806 de la causa). Ante tal conocimiento de inexistencia de pabellón legítimo en la embarcación a abordar y, especialmente, porque dicho mercante no enarbolaba bandera al momento del abordaje, éste se llevó a efecto. De inmediato, el CITCO dio cuenta al Ministerio Fiscal (folios 14 a 16 y 306 a 309), que seguidamente formuló la necesaria querella prevista en el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 1 a 3), que fue admitida a trámite, dictando asimismo el Magistrado Instructor una serie de medidas para el aseguramiento del buque y sus tripulantes, así como ordenó el traslado a tierra de la embarcación y sus ocupantes, con registro de la nave y puesta a disposición judicial de sus tripulantes.
Este derecho de visita, de inspección y de adopción de las medidas adecuadas y necesarias de aseguramiento de personas y bienes es el ejercido por los funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que participaron en el abordaje y traslado al puerto español más próximo del mercante 'Just Reema' y sus tripulantes, a los que se informó en inglés de los motivos de su detención. La llegada al puerto de Málaga tuvo lugar a las 9:00 horas del 29-6-2015, es decir, 14:30 horas después del abordaje del buque, haciéndoseles nuevamente la lectura de sus derechos más formalmente ese día a las 10:55 horas (folios 227, 237, 245, 251, 258, 264, 271, 277 y 283 de la causa).
Acerca de si el buque efectivamente enarbolaba pabellón, ninguno de los tripulantes lo afirmó cuando se les preguntó en el juicio. Lo mismo ocurre con la mayoría de los funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que fueron preguntados por dicho extremo, que manifestaron no recordarlo, frente al caso del Guardia Civil
Sobre la normalidad de la práctica del abordaje declararon en el juicio los funcionarios de la Guardia Civil NUM057 , NUM058 , NUM056 , NUM059 , NUM060 y NUM061 , y los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM062 , NUM063 y NUM064 , quienes relataron sus concretas intervenciones en la toma del mercante que albergaba la droga, el control de sus tripulantes y el traslado de la embarcación a puerto.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .
De tal delito son autores criminalmente responsables los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal .
En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva del mercante 'Just Reema', cuya embarcación fue destinada a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participa de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenido como idóneo y eficaz medio de transporte específico del hachís que trasladaban a Europa desde Marruecos los tripulantes apresados.
Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de diversos funcionarios de la Guardia Civil y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera que llevaron a efecto distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida, y la documental acumulada durante la instrucción de la causa.
Ya hemos adelantado que únicamente un tripulante admitió la autoría del hecho criminal, pero lo hizo dejando de propósito muchas incógnitas y no desde el principio de la investigación. Nos referimos a
Como anticipamos, los demás tripulantes en el acto del plenario negaron su participación en los hechos, bajo el argumento de que cada uno simplemente ejercía las tareas laborales que tenían encomendadas. Éstas consistían en actividades de navegación por parte de cuatro de los ciudadanos sirios detenidos: el que ostentaba el cargo de capitán (
Resulta asimismo muy pintoresco e increíble que alguno de los tripulantes que negaron los hechos no se hubiera dado cuenta de la existencia en el barco de un compartimento o pañol, en la tercera cubierta de proa, en la que se hallaban apilados los 592 bultos con casi 15 toneladas de hachís, las mismas que transportaba en sal a granel en su bodega principal, ésta sí a la vista. Pero la unánime versión de ausencia de libertad de movimientos en el buque viene a quebrantarla el acusado
En cualquier caso, a esta patente ignorancia deliberada (parcial en el caso del primer acusado y total en el caso de los restantes ocho acusados), no podemos conceder los efectos absolutorios ni atenuatorios de responsabilidad criminal pretendidos, por la serie de importantes inferencias que seguidamente exponemos:
Por otro lado, obra en el folio 499 de la causa el informe de tasación del hachís incautado, tampoco impugnado, emitido por el
En cuanto a las penas a imponer a los acusados por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 3 años y 1 día hasta los 4 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida, si se aplicara el incremento punitivo en un grado. Pero si se aplicase los dos grados igualmente previstos en el artículo 370 del Código Penal , la pena podría alcanzar los 6 años y 9 meses de prisión y la multa podría ascender al cuádruplo del valor de la droga incautada, en ambos casos más otra multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Debemos tener en cuenta que en ninguno de los acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal puede aplicar la pena a imponer en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido ( artículo 66.1.6º del Código Penal ).
Por todo lo anterior, este Tribunal estima ponderada la imposición a los acusados Carlos Manuel , Belarmino , Felipe , Paulino , Carlos Jesús , Apolonio , Erasmo , Marcos y Jose Augusto , de las penas de 6 años de prisión, además de una multa de 50 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal . Se justifica tal proceder, coincidente con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por la gravedad de los hechos perpetrados, por la persistencia en la comisión del delito y por la duplicidad de circunstancias de aplicación de la hiperagravante (elevada cantidad de droga transportada y utilización de embarcación apta para el traslado).
Finalmente, debemos hacer una mínima alusión a las atenuantes y eximentes expresadas por las defensas de los dos primeros acusados en sus escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, de modo subsidiario el primero y de manera principal el segundo. Tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previstas en los artículos 20.5 º y 21.1 º, 3 º y 7º del Código Penal , genéricamente expresadas y nada desarrolladas, hacen referencia al supuesto estado pasional y de necesidad que padecían los interesados al enrolarse en el narcobarco aprehendido, supuestamente generado por la situación de los refugiados sirios en Turquía. Sin embargo, aparte de que no se ha aportado prueba alguna sobre esta incidencia, en el plenario en ningún momento por sus Abogados se les ha preguntado por las circunstancias concurrentes alegadas, lo que refleja bien a las claras su falta de fundamentación y de contundencia. De ahí que tengamos que rechazarlas de plano.
Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, lo que ya se ha producido, al haberse incinerado el 29-7-2015 la droga incautada en las instalaciones del Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos de Asturias (COGERSA), en Serín (Gijón, Asturias), como aparece en el folio 825 de la causa. También se acordará el comiso de la embarcación, los teléfonos satélites y móviles y demás efectos informáticos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos se impondrá a cada uno de los nueve acusados condenados una novena parte de las costas procesales devengadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados
Carlos Manuel ,
Belarmino ,
Felipe ,
Paulino ,
Carlos Jesús ,
Apolonio ,
Erasmo ,
Marcos y
Jose Augusto , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un
Asimismo, acordamos el COMISO y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la embarcación, de los teléfonos y demás efectos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
